230 Refórmese el Reglamento de Regulación de Precios de Derivados de Petróleo expedido mediante Decreto Ejecutivo No. 338 de 25 de julio de 2005, publicado mediante Registro Oficial No. 73 de 02 de agosto de 2005

Fecha de publicación11 Noviembre 2021
Número de Gaceta575
Jueves 11 de noviembre de 2021Registro Ocial - Tercer Suplemento Nº 575
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GUILLERMO LASSO MENDOZA
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CONSIDERANDO:
Que el artículo 141 de la Constitución de la Repúb lica dispone que el Presidente de la República
ejerce la Función Ejecut iva, es el Jefe de Estado y d e Gobierno y responsable de la administración
pública;
Que el numeral 13 del artícu lo 147 de la Constitución de la República establece, entre otras
atribuciones y deberes del Presidente de la República, expedir los reglamentos necesarios para la
aplicación de las ley es, sin contravenirlas ni alter arlas, así como los que conveng an a la buena marcha
de la administración ;
Que el numeral 11 del artículo 261 de la Constitución de la República señala que el Estado cen tral
tiene competencias exclusivas sobre los recursos energéticos, minerales, hidrocarburos, hídricos,
biodiversidad y recursos forestales;
Que el artículo 313 de la Consti tución de la República prevé que el Estado se reserva el derecho de
administrar, regular, controlar y gestionar los sectores estratégicos, considerando entre estos a la
energía en todas sus formas, recursos naturales no renovables, el transporte y la refinación de
hidrocarburos;
Que el artículo 6 de la Ley de Hidrocarburos establece que le corresponde a la Función Ejecutiv a la
formulación de la política de hidrocarburos, en conjunto con el ministerio del ramo;
Que el artículo 9 de la Ley de Hidrocarburos indica que el ministro sectorial es el funcionario
encargado de formular la política de hidrocarburos aprobada por el Presidente de la República;
Que el artículo 68 de la Ley de Hidrocarburos dispone que el almacenamiento, distribución y venta
al público en el país, o una de estas actividades, de l os derivados de los hidrocarburos será realizad a
por PETROECUADOR o por personas naturales o por empresas nacionales o extranjeras, para lo cual
podrán adquirir tales derivados ya sea en plan tas refinadoras establecidas en el país o importarlo,
sujetándose a los r equisitos técnicos, normas de ca lidad, protección ambiental y control que fije l a
Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, con el fin de garantizar un óptimo y permanente
servicio al consumidor ;
Que el artículo 70 de la Ley de Hidrocarburos señala que cualquier persona natural o jurídica
domiciliada o establecida en el país podrá importar o exportar hidrocarburos sujetándose a los
requisitos técnicos, normas de calidad y control que fije la Agencia de Regulación y Control
Hidrocarburífero;
Que el artículo 72 de la Ley de Hidrocarburos dispone que el Presidente de la República regulará los
precios de venta al consumidor de los derivados de los hidrocarburos mediante el reglamento
respectivo;

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