2556-16-EP/21 En el Caso No. 2556-16-EP Desestímese la acción extraordinaria de protección signada con el No. 2556-16-EP

Fecha de publicación27 Diciembre 2021
Número de Gaceta257
Lunes 27 de diciembre de 2021Registro Ocial - Edición Constitucional Nº 257
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Sentencia No. 2556-16-EP /21
Jueza ponente: Teresa Nuques Martínez
Quito: José Tamayo E10-25 y Lizardo García. Tel. (593 -2) 394-1800
www.corteconstitucional.gob.ec Guayaquil: Calle Pichincha y Av. 9 de Octubre. Edif. Banco Pichincha 6to piso
email: comunicacion@c ce.gob.ec
Quito, D.M., 17 de noviembre de 2021
CASO No. 2556-16-EP
EL PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR, EN
EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES,
EMITE LA SIGUIENTE
SENTENCIA
Tema: En esta sentencia, la Corte Constitucional desestima vulneración de la seguridad
jurídica y la tutela judicial efectiva en relación con la garantía de recurrir el fallo, en los
autos de fechas 11 de mayo y 8 de agosto de 2016, dictados por el Tribunal Distrital No.
2 de lo Contencioso Administrativo con sede en Guayaquil; y, por el conjuez de la Sala
Contenciosa Administrativa de la Corte Nacional de Justicia, respectivamente.
I. Antecedentes procesales
1. El 20 de abril de 2012, el doctor Guido Bravo Dolberg, delegado del señor Pedro
Delgado Campaña, representante legal de la Unidad de Gestión y Ejecución de
Derecho Público del Fideicomiso AGD-CFN No más impunidad (en adelante
UGEDEP”) dictó auto de pago, que dio inicio a la coactiva identificada con el No.
010-2012-UGEDEP, contra los señores Ramón Leonardo Espinel Martínez, Marcos
Alfredo Espinel Martínez y James Mc Person Febres Cordero, en sus calidades de
representante legal y accionistas de FINAGRO BANCO DEL AGRO S.A.,
respectivamente. Posteriormente, el referido auto fue ampliado el 30 de abril de 2012.
2. El 19 de febrero de 2014, el economista Ramón Alberto Espinel Febres-Cordero,
por los derechos que representa del doctor Ramón Leonardo Espinel Martínez, en
calidad de apoderado (en adelante, “el actor” o “la parte actora”), presentó una
demanda de excepciones a la coactiva
1
contra el auto detallado en el párrafo que
antecede, estableciendo una cuantía de US$ 71´034.945,62.
3. Mediante escrito de 27 de marzo de 2014, compareció el Dr. Guido Bravo Dolberg, en
calidad de juez de coactiva de la UGEDEP, exponiendo que la citación del auto de
pago se realizó los días 14, 15 y 16 de mayo de 2012. Adicionalmente, solicitó que el
secretario del Tribunal certifique si el actor consignó el valor demandado, más un 10%
de intereses y costas.
4. El 15 de julio de 2014, el Tribunal Distrital No. 2 de lo Contencioso Administrativo
con sede en Guayaquil (en adelante “TDCA No. 2” o “el Tribunal”), dispuso al
1
La causa recayó en el Tribunal Distrital No. 2 de lo Contencioso Administrativo con sede en Guayaquil
y fue signada con el No. 09801-2014-0104.
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2
Quito: José Tamayo E10-25 y Lizardo García. Tel. (593 -2) 394-1800
www.corteconstitucional.gob.ec Guayaquil: Ca lle Pichincha y Av. 9 de Octubre. Edif. Banco Pichincha 6to piso
email: comunicación@cce.gob.ec
secretario relator sentar razón respecto a si el actor presentó prueba de la consignación
realizada, conforme lo dispuesto en los artículos 968 y 971 del Código de
Procedimiento Civil (en adelante “CPC”). En tal virtud, el secretario relator sentó
razón con fecha 21 de julio de 2014, señalando: “Conforme a lo ordenado en
providencia que antecede siento como tal que, de la revisión cumplida, no consta que
la parte actora haya presentado en este Tribunal prueba de consignación, conforme lo
dispuesto en los artículos 968 y 971 del Código de Procedimiento Civil”.
5. El 26 de septiembre de 2014, la UGEDEP solicitó al tribunal que siente razón de si el
accionado obró de acuerdo a lo prescrito en el artículo 978 del Código de
Procedimiento Civil2 y la concesión de 10 días improrrogables para que el actor
cumpla en consignar los valores. El TDCA No. 2 solicitó, en auto de 8 de enero de
2015, que el secretario relator siente razón del tiempo transcurrido desde la última
actuación del Tribunal hasta el escrito de 16 de septiembre de 2014, presentado por la
parte actora.
6. Mediante auto de 23 de febrero de 2015, el TDCA No. 2 señaló como primer punto
que, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 968 y 971 del CPC, si el deudor no
acompaña la prueba de consignación de valores, no se suspenderá el procedimiento
coactivo y el juicio de excepciones seguirá de esta forma,3 por lo que advirtió que
[…] no hay necesidad de otorgarle plazo alguno a la parte actora para que consigne
valores a este Tribunal…”. Como segundo punto, determinó que en atención a la
razón sentada el 30 de enero de 2015 por el secretario relator,4 en la que señaló que
han transcurrido 25 días desde la última actuación del Tribunal, el pedido de la
UGEDEP resultó improcedente; y, como tercer punto, abrió la causa a prueba.
7. De dicho auto, la parte accionada interpuso recurso de revocatoria. A su vez, la
Procuraduría General del Estado solicitó la rectificación de la razón actuarial sentada,
en atención a lo dispuesto en el artículo 978 del CPC. Pedidos que fueron rechazados
2
Código de Procedimiento Civil. “Art. 978. - Si el juicio en que se discuten las excepciones, se
suspendiere por treinta días hábiles o el actor no presenta ningún escrito o petición durante este plazo,
antes de la sentencia de primera o segunda instancia, de tribunales contenciosos administrativos o de
casación, el juicio quedará terminado a favor de la institución acreedora o de quien sus derechos
represente”.
3
Si bien el artículo 968 del CPC, señala que para que el trámite de excepciones suspenda la ejecución
coactiva, es necesario la consignación de la cantidad a la que asciende la deuda, sus intereses y costas; no
es menos cierto que el artículo 971 del mismo cuerpo legal, establece que si el deudor no acompaña a su
escrito de excepciones prueba de tal consignación, no se suspende el proceso coactivo y el juicio de
excepciones sigue de esa forma. En este caso se verifica que a falta de consignación de los valores e
intereses que comportan la deuda, continúa el juicio, con la salvedad de que no es factible que se
suspenda el procedimiento coactivo.
4
El 30 de enero de 2015, el secretario relator sentó la siguiente razón:“…Conforme a lo ordenado en
providencia del Tribunal de fojas seiscientos dieciséis de autos y de fecha ocho de enero de dos mil
quince a las ocho horas, siento como tal que, de la revisión dispuesta y atento a lo prescrito en el art. 978
del Código de Procedimiento Civil, se señala que desde la última actuación del Tribunal hasta el escrito
del accionante del día martes dieciséis de septiembre de dos mil catorce, a las diecisiete horas y nueve
minutos y de fs. seiscientos nueve, ha transcurrido veinticinco días. Guayaquil, treinta de enero de dos
mil quince”.

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