2561-16-EP/21 En el Caso N° 2561-16-EP Rechácese por improcedente, respecto del auto de 7 de noviembre de 2016 y acéptese parcialmente en relación con los autos de 26 de septiembre y 13 de octubre de 2016, la acción extraordinaria de protección planteada por Carolina Alejandra Cepeda Santander

Número de Boletín248
SecciónSentencias
EmisorCorte Constitucional del Ecuador
Jueves 9 de diciembre de 2021Registro Ocial - Edición Constitucional Nº 248
3
Sentencia No. 2561-16-EP /21
Juez ponente: Hernán Salgado Pesantes
1
Quito: José Tamayo E10-25 y Lizardo García. Tel. (593-2) 394-1800
www.corteconstitucional.gob.ec Guayaquil: Calle Pichincha y Av. 9 de Octubre. Edif. Banco Pichincha 6to piso
email: comunicacion@cce.gob.ec
Quito, D.M., 20 de octubre de 2021
CASO No. 2561-16-EP
EL PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR,
EN EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES Y
LEGALES, EMITE LA SIGUIENTE
SENTENCIA
I. Antecedentes Procesales
1. El 26 de agosto de 2016, Carolina Alejandra Cepeda Santander presentó una
demanda de despido ineficaz en contra de Germán Pillajo Sigcha, en su calidad de
liquidador de Operaciones Río Napo Compañía de Economía en Liquidación, siendo
el caso signado con el No. 17371-2016-05145. El 30 y 31 de agosto de 2016, la
actora presentó dos escritos solicitando la corrección de partes de su demanda1.
2. El 12 de septiembre de 2016, la Unidad Judicial Primera Especializada de Trabajo
de Quito (en adelante “Unidad Judicial”) dispuso el archivo de la causa de
conformidad con el artículo 333 numeral 1 del Código Orgánico General de
Procesos2 (en adelante “COGEP”) debido a que encontró que, con los escritos
presentados por la actora, se pretendió reformar la demanda. En contra de esta
decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación.
3. El 26 de septiembre de 2016, la Unidad Judicial inadmitió por improcedente el
recurso de apelación interpuesto conforme los artículos 147, 256 y 259 del
COGEP3. Respecto de esta decisión, la actora interpuso recurso de hecho.
1
En el primer escrito la actora precisó que se corrija en la demanda el nombre co mpleto de la razón social
de la empresa demandada, el último puesto que tuvo en la misma, los meses de los roles de pago
anunciados como prueba y la fecha y el número de otras dos pruebas anunciadas (fs. 17). En el segundo
escrito solicitó que se corrija el nombre completo del representante legal de la empresa demandada, que
también se cuente con la Procuraduría General del Estado y la última remuneración percibida para efectos
de calcular la cuantía (fs. 18).
2
COGEP. “Art. 333.- Procedimiento. El procedimiento sumario se rige por las siguientes reglas: 1. No
procede la reforma de la demanda”.
3
COGEP. “Art. 147.- Inadmisión de la demanda. La o el juzgador inadmitirá la demanda cuando: 1. Sea
incompetente. 2. Contenga una indebida acumulación de pretensiones. Si la o el juzgador esti ma que la
demanda es manifiestamente inadmisible, la declarará así en la primera p rovidencia, con expresión de
Tema: Esta sentencia analiza la acción extraordinaria de protección presentada en contra
de los autos de 12 y 26 de septiembre, de 13 de octubre y 7 de noviembre de 2016
emitidos por la Unidad Judicial dentro de un juicio por despido ineficaz. La Corte
encuentra que se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva, al haberse negado
irrazonablemente recursos legalmente previstos en el ordenamiento jurídico.
Sentencia No. 2561-16-EP /21
Juez ponente: Hernán Salgado Pesantes
1
Quito: José Tamayo E10-25 y Liz ardo García. Tel. (593-2) 394-1800
www.corteconstitucional.gob.ec Guayaquil: Calle Pichincha y Av. 9 de Octubre. Edif. Banco Pichincha 6to piso
email: comunicacion@cce.gob.ec
Quito, D.M., 20 de octubre de 2021
CASO No. 2561-16-EP
EL PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR,
EN EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES Y
LEGALES, EMITE LA SIGUIENTE
SENTENCIA
I. Antecedentes Procesales
1. El 26 de agosto de 2016, Carolina Alejandra Cepeda Santander presentó una
demanda de despido ineficaz en contra de Germán Pillajo Sigcha, en su calidad de
liquidador de Operaciones Río Napo Compañía de Economía en Liquidación, siendo
el caso signado con el No. 17371-2016-05145. El 30 y 31 de agosto de 2016, la
actora presentó dos escritos solicitando la corrección de partes de su demanda1.
2. El 12 de septiembre de 2016, la Unidad Judicial Primera Especializada de Trabajo
de Quito (en adelante “Unidad Judicial”) dispuso el archivo de la causa de
conformidad con el artículo 333 numeral 1 del Código Orgánico General de
Procesos2 (en adelante “COGEP”) debido a que encontró que, con los escritos
presentados por la actora, se pretendió reformar la demanda. En contra de esta
decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación.
3. El 26 de septiembre de 2016, la Unidad Judicial inadmitió por improcedente el
recurso de apelación interpuesto conforme los artículos 147, 256 y 259 del
COGEP3. Respecto de esta decisión, la actora interpuso recurso de hecho.
1 En el primer escrito la actora precisó que se corrija en la demanda el nombre completo de la razón social
de la empresa demandada, el último puesto que tuvo en la misma, los meses de los roles de pago
anunciados como prueba y la fecha y el número de otras dos pruebas anunciadas (fs. 17). En el segundo
escrito solicitó que se corrija el nombre completo del representante legal de la empresa demandada, que
también se cuente con la Procuraduría General del Estado y la última remuneración percibida para efectos
de calcular la cuantía (fs. 18).
2 COGEP. “Art. 333.- Procedimiento. El procedimiento sumario se rige por las siguientes reglas: 1. No
procede la reforma de la demanda”.
3 COGEP. “Art. 147.- Inadmisión de la demanda. La o el juzgador inadmitirá la demanda cuando: 1. Sea
incompetente. 2. Contenga una indebida acumulación de pretensiones. Si la o el juzgador estima que la
demanda es manifiestamente inadmisible, la declarará así en la primera providencia, con expresión de

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