Sentencias. 2638-17-EP/23 En el Caso No. 2638-17-EP Desestímense las demandas de acción extraordinaria de protección presentadas por el Econ. Antonio Enrique Avilés Sanmartín, en calidad de Director Distrital de Guayaquil del SENAE, y la Abg. María Fernanda Morales Alarcón, en su calidad de Procuradora Judicial autorizada por el Director General del SENAE

Número de Boletín204
SecciónSentencias
EmisorCorte Constitucional del Ecuador
Miércoles 22 de marzo de 2023Edición Constitucional Nº 204 - Registro Ocial
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Sentencia: No. 2638-17-EP/23
Jueza ponente: Karla Andrade Quevedo
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Quito, D.M., 11 de enero de 2023.
CASO No. 2638-17-EP
EL PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR
EN EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES Y
LEGALES, EMITE LA SIGUIENTE
SENTENCIA No. 2638-17-EP/23
I. Antecedentes
1. El 20 de enero de 2016, Jorge Antonio Astudillo Pesántez, en calidad de gerente y
representante legal de la compañía BOEHRINGER INGELHEIM DEL ECUADOR
CIA. LTDA., presentó una demanda de impugnación en contra de la directora distrital
de Guayaquil del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador (“SENAE”) y del director
general del SENAE
1
, en virtud de que la Resolución No. SENAE-DDG-2016-0006-
RE de 08 de enero de 2016, declaró sin lugar su reclamo administrativo de
impugnación de aforo correspondiente a la importación del producto “PHARMATON
50+CÁPSULAS”
2
.
2. El 04 de abril de 2017, el Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario con sede en
el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha (“Tribunal Distrital”),
dictó sentencia mediante la cual aceptó la demanda y, en consecuencia, dejó sin efecto
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1 En su demanda, manifestó que: A.1) Que, su actividad económica principal es, entre otras, la importación
de productos químicos y productos farmacéuticos. Que, es titular del registro sanitario del producto
“PHARMATON 50 + CÁPSULAS”, mismo que ha sido calificado por el Ministerio de Salud Pública, a
través de la Agencia Nacional de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria ARCSA como “Medicamento
de libre venta”.- Que, realizó la importación del mencionado producto, en la partida número 3004501000
de “medicamentos y drogas de uso humano”, generándose valores a pagar del 5% ad-valorem, 0% de IVA
y salvaguardias; no obstante el SENAE realizó el aforo de dicho producto e indebidamente observó la
subpartida declarada y cambió por la subpartida número 2106.90 correspondiente a “preparaciones
alimenticias no expresadas no comprendidas en otra parte”, específicamente en la subpartida número
2106.90.73.00, correspondiente a “que contengan como ingrediente p rincipal una o más vitaminas con
uno o más minerales”, generándose valores por pagar.- Señala que presentó su reclamo administrativo de
impugnación de aforo, mismo que fue declarado “sin lugar” con la resolución que impugna.- Que, la
resolución que impugna no analizó el error incurrido, no se efec tuó un estudio del reclamo planteado, ya
que, no se explica (sic) las razones que motivaron incumplir con la Constitución y el Código Tributario.-
A.2) […] Considera que el SENAE, al clasificar el producto en una partida arancelaria distinta a la que
le corresponde por ser medicamentos, ha ejercido atribuciones que no se encuentran enmarcadas en los
artículos 211 y 218 del COPCI, extralimitando sus facultades a la esfera de competencia de la autoridad
de salud, a través de su organismo técnico, por lo que desconoce los artículos 82 y 226 de la Constitución.
2 El proceso fue signado con el No. 17510-2016-00012.
Tema: La Corte Constitucional analiza el derecho al debido proceso en la garantía
de cumplimiento de las normas y los derechos de las partes, en un auto de inadmisión
de casación. Tras el análisis, se desestimaron las acciones extraordinarias de
protección presentadas por el SENAE por no encontrar la vulneración alegada.

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