Sentencias. 2844-17-EP/23 En el Caso No. 2844-17-EP Desestímese la acción extraordinaria de protección

Número de Boletín193
SecciónSentencias
EmisorCorte Constitucional del Ecuador
Jueves 9 de marzo de 2023Edición Constitucional Nº 193 - Registro Ocial
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Sentencia No. 2844-17-EP/23
Jueza ponente: Teresa Nuques Martínez
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Quito, D.M., 01 de febrero de 2023
CASO No. 2844-17-EP
EL PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR,
EN EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES Y
LEGALES, EMITE LA SIGUIENTE
SENTENCIA No. 2844-17-EP/23
Tema: La Corte Constitucional desestima la acción extraordinaria de protección
presentada. En su análisis, constata que el auto de sobreseimiento dictado por la Unidad
Judicial no vulnera el derecho al debido proceso en la garantía de motivación, debido
a que el juzgador habría evidenciado que los elementos en los que la Fiscalía ha
sustentado su acusación no son suficientes para presumir la participación de la persona
procesada.
I. Antecedentes procesales
1. El 13 de octubre de 2016, A.Z.A.R., en representación de N.N.A., presentó una
denuncia en contra de D.P.C.T. por el presunto cometimiento del delito de
violación
1
.
2. El 17 de octubre de 2016, el agente fiscal de Violencia de Género 2 de la Fiscalía
Provincial de Santo Domingo de los Tsáchilas (“Fiscalía”), inició una investigación
previa por el presunto delito de violación
2
en contra de D.P.C.T.
3
.
3. El 15 de diciembre de 2016, se realizó la audiencia de formulación de cargos. En
dicha audiencia, la Fiscalía formuló cargos en contra de D.P.C.T., por el presunto
cometimiento del delito tipificado y sancionado en el artículo 171 numeral 2 del
Código Orgánico Integral Penal (“COIP”)
4
. El 27 de enero de 2017, A.Z.A.R.
compareció al proceso como acusador particular.
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A fin de precautelar el derecho a la intimidad y garantizar la confidencialidad tanto de la presu nta víctima
como del procesado; así como precautelar el derecho a la integridad, dignidad e imagen, se omiten sus
nombres, de conformidad con los artículos 44 y 45 de la Constitución de la República del Ecuador y
artículos 52(5), 54 y 317 inciso segundo del Código de la Niñez y Adolescencia, y el Protocolo de
Confidencialidad de la Corte Constitucional del Ecuador.
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COIP. “Art. 171.- Violación.- Es violación el acceso carnal, con introducción total o parcial del miembro
viril, por vía oral, anal o vaginal; o la introducción, por vía vaginal o anal, de objetos, dedos u órganos
distintos al miembro viril, a una persona de cualquier sexo. Quien la comete, se rá sancionado con pena
privativa de libertad de diecinueve a veintidós años en cualquiera de los siguientes casos: 2. Cuando se
use violencia, amenaza o intimidación”.
3
Foja 13 del expediente fiscal.
4
La Unidad Judicial Multicompetente con sede en el cantón La Concordia dictó prisión preventiva en
contra de D.P.C.T. El 16 de enero de 2017, la Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de
Santo Domingo de los Tsáchilas sustituyó la prisión preventiva por la presentación periódica de D.P.C.T.
ante la Fiscalía. El proceso fue signado con el No. 23303-2016-01444
Jueves 9 de marzo de 2023 Edición Constitucional Nº 193 - Registro Ocial
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Sentencia No. 2844-17-EP/23
Jueza ponente: Teresa Nuques Martínez
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4. El 16 de marzo de 2017, la Fiscalía dispuso el cierre de la instrucción fiscal y solicitó
a la Unidad Judicial Penal y Tránsito de Santo Domingo, de la provincia Santo
Domingo de los Tsáchilas, que señale día y hora para la audiencia evaluatoria y
preparatoria de juicio.
5. Dicha audiencia se realizó el 29 de marzo de 2017, y la resolución por escrito fue
dictada mediante auto de 3 de abril de 2017 por la Unidad Judicial Multicompetente
con sede en el cantón La Concordia (“Unidad Judicial”).
6. La Unidad Judicial resolvió el sobreseimiento de D.P.C.T. debido a que “los
elementos de convicción recabados por la fiscalía no son suficientes para presumir
la participación de la persona procesada […] de lo actuado dentro de la instrucción
fiscal no cumple con los presupuestos contenidos en el art. 455 del COIP, que le
permitan al infrascrito juez tener la certeza de la responsabilidad del señor […] de
haber cometido una infracción en el contexto normado en el Art. 171 numeral 2 o
3 del COIP”
5
.
7. El 30 de marzo de 2017, A.Z.A.R. interpuso recurso de apelación en contra del auto
de sobreseimiento dictado por la Unidad Judicial. El 3 de abril de 2017, la Fiscalía
también interpuso recurso de apelación en contra de dicho auto.
8. El 10 de agosto de 2017, la Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia
de Santo Domingo de los Tsáchilas (“Corte Provincial”) negó los recursos de
apelación y confirmó el auto de sobreseimiento, debido a que “los elementos de
convicción recabados por Fiscalía son insuficientes para llegar a corroborar la
infracción penal”
6
. En contra de esta decisión, A.Z.A.R. interpuso recurso de
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En el auto de sobreseimiento, la Unidad Judicial también indicó que “los hechos como los ha puesto de
manifiesto la fiscalía no son descriptibles por ausencia de tipicidad concreta (…) como tampoco
demonstrable (sic), teniendo en cuenta que el testimonio de la víctima no es creíble como s e ha analizado;
Además los principios procesales contenidos en el Art- 5.3 del COIP que dice: Principios procesales. - El
derecho al debido proceso penal, (…) se regirá por los siguientes principios:…3. Duda a favor del reo
(…) Por las consideraciones antes expuestas es (sic) autoridad de conformidad con la normativa contenida
en el Art. 605.2 del COIP dicta AUTO DE SOBRESEIMIENTO a favor del procesado (…) ordenando que
CESEN las medidas cautelares ordenadas en su contra”. El artículo 605 numeral 2 del COIP, prescribía
que: “Art. 605.- Sobreseimiento.- La o el juzgador dictará auto de sobreseimiento en los siguientes casos:
(…) 2. Cuando concluya que los hechos no constituyen delito o que los elementos en los que la o el fiscal
ha sustentado su acusación no son suficientes para presumir la existencia del delito o participación de la
persona procesada”.
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La Corte Provincial también fundamentó su resolución en que “los elementos en los que la Fiscal ha
sustentado su acusación no son suficientes para presumir la existencia del delito debido a una ineficiente
actuación pues no se entiende el hecho de que en la audiencia preparatoria de juicio cambie los hechos,
que lo sirvieron [sic] para formular cargos, esto es la existencia de un acceso carnal mediante el empleo
de violencia, amenazas o intimidación para someter a la víctima, luego cambia tal pretensión de la
inferencia cuando en la acusación refiere que los hechos se circunscriben a que existió acceso carnal con
una víctima menos (sic) de catorce años, conforme lo describe el numeral 3 del Art. 171 del (COIP) (…) a
la fecha de los hechos la víctima habría cumplido los 14 años de edad, esto nos conduce a la certeza de
que la acusación fiscal de la circunstancia del numeral 3 del Art. 171 del COIP, es ajeno (sic) a la verdad

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