Sentencias. 3473-17-EP/22 En el Caso No. 3473-17-EP Desestímese la acción extraordinaria de protección No. 3473-17-EP

Número de Boletín67
SecciónSentencias
EmisorCorte Constitucional del Ecuador
Miércoles 10 de agosto de 2022 Edición Constitucional Nº 67 - Registro Ocial
44
Sentencia No. 3473-17-EP /22
Juez ponente: Jhoel Escudero Soliz
1
Quito: José Tamayo E10-25 y Lizardo García. Tel. (593-2) 394-1800
www.corteconstitucional.gob.ec Guayaquil: Calle Pichincha y Av. 9 de Octubre. Edif. Banco Pichincha 6to piso
ema il: comunicacion@cce.gob.ec
Quito, D.M., 06 de julio de 2022
CASO No. 3473-17-EP
EL PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR, EN
EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES,
EXPIDE LA SIGUIENTE
SENTENCIA No. 3473-17-EP/22
I. Antecedentes Procesales
1. El 21 de julio de 2015, Luis Rolando Vizhñay Armijos presentó una demanda laboral
por el pago de haberes e indemnizaciones laborales, en contra de Bertha Teresa Rodas
Ulloa, por sus propios derechos y en calidad de cónyuge sobreviviente del fallecido
señor Antonio Evaristo Rivera Simisterra, así como de los herederos conocidos del señor
Rivera Simisterra, Luis Antonio y Cristian Eduardo Rivera Rodas y Magaly Rivera
Benavides. El actor fijó como cuantía la suma de USD $ 12.000,00.1
2. El 07 de diciembre de 2015, la jueza de la Unidad Judicial del Trabajo con sede en el
cantón Cuenca dictó sentencia en la que declaró parcialmente con lugar la demanda y
ordenó que la parte demandada pague al actor la cantidad de $ 8.079,62.2 Inconforme
con este pronunciamiento, el actor y la parte demandada interpusieron, cada uno, recurso
de apelación.
1
El proceso en primera y segunda instancia fue signado con el No. 01371-2015-00693 y en casación con
el No . 17731-2016-0869. En la demanda el actor manifestó que prestó sus servicios desde el 01 de
diciembre de 1990 como trabajador en la “Casa del Banquete” cuyo propietario fue el señor Antonio
Evaristo Rivera Simis terra hasta el 09 de noviembre de 2011, fecha en la que el señor Rivera Simisterra
falleció. El actor agregó que continuó laborando para los herederos del señor Rivera Simisterra hasta el 07
de agosto de 2012, “…fecha en que los herederos proceden a cerrar el negocio, lo cual constituye un
despido intempestivo y sin que hasta la presente fecha se me haya cancelado la liquidación
correspondiente”. Para el efecto demandó la indemnización por despido intempestivo desde diciembre de
1990 hasta agosto de 2012, la bonificación por desahucio y el pago de una pensión mensual por concepto
de ju bilació n patron al.
2
Las indemnizaciones ordenadas a pagar correspondieron a: i) despido intempest ivo, ii) bonificación por
desahucio y iii) pensión mensual de $ 43,05 por concepto de jubilación patronal. En la sentencia de primer
nivel, la juzgadora consideró que el despido intempestivo quedó configurado “…al impedirse entrar al
trabajador al centro de trabajo, pues el mismo fue cerrado, por la causa que fuese, en materia laboral eso
es intranscendente, y los demandados no han hecho ningún trámite para dar por legalmente terminadas
las relaciones laborales. Se ha cumplido con lo que manda el Código del Trabajo en su Art. 193.- Caso de
liquidación del negocio…”.
Tema: La Corte Constitucional analiza y desestima la acción extraordinaria de
protección presentada en contra de una sentencia de casación, emitida dentro de un
proceso laboral, al verificar que no se vulneró el derecho el debido proceso en la
garantía de la motivación.
Sentencia No. 3473-17-EP /22
Juez ponente: Jhoel Escudero Soliz
1
Quito: José Tamayo E10-25 y Lizardo García. Tel. (593-2) 394-1800
www.corteconstitucional.gob.ec Guayaquil: Calle Pichincha y Av. 9 de Octubre. Edif. Banco Pichincha 6to piso
email: comunicacion@cce.gob.ec
Quito, D.M., 06 de julio de 2022
CASO No. 3473-17-EP
EL PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR, EN
EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES,
EXPIDE LA SIGUIENTE
SENTENCIA No. 3473-17-EP/22
I. Antecedentes Procesales
1. El 21 de julio de 2015, Luis Rolando Vizhñay Armijos presentó una demanda laboral
por el pago de haberes e indemnizaciones laborales, en contra de Bertha Teresa Rodas
Ulloa, por sus propios derechos y en calidad de cónyuge sobreviviente del fallecido
señor Antonio Evaristo Rivera Simisterra, así como de los herederos conocidos del señor
Rivera Simisterra, Luis Antonio y Cristian Eduardo Rivera Rodas y Magaly Rivera
Benavides. El actor fijó como cuantía la suma de USD $ 12.000,00.1
2. El 07 de diciembre de 2015, la jueza de la Unidad Judicial del Trabajo con sede en el
cantón Cuenca dictó sentencia en la que declaró parcialmente con lugar la demanda y
ordenó que la parte demandada pague al actor la cantidad de $ 8.079,62.2 Inconforme
con este pronunciamiento, el actor y la parte demandada interpusieron, cada uno, recurso
de apelación.
1 El proceso en primera y segunda instancia fue signado con el No. 01371-2015-00693 y en casación con
el No . 17731-2016-0869. En la demanda el actor manifestó que prestó sus servicios desde el 01 de
diciembre de 1990 como trabajador en la “Casa del Banquete” cuyo propietario fue el señor Antonio
Evarist o Rivera S imisterra hasta el 09 de noviembre de 2011, fecha en la que el señor Rivera Simisterra
falleció. El actor agregó que continuó laborando para los herederos del señor Rivera Simisterra hasta e l 07
de agosto de 2012, “…fecha en que los herederos proceden a cerrar el negocio, lo cual constituye un
despido intempestivo y sin que hasta la presente fecha se me haya cancelado la liquidación
correspondiente”. Para el efecto demandó la indemnización por despido intempestivo desde diciembre de
1990 hasta agosto de 2012, la bonificación por desahucio y el pago de una pensión mensual por concepto
de ju bilació n patron al.
2 Las indemnizaciones ordenadas a pagar correspondieron a: i) despido intempest ivo, ii) bonificación por
desahucio y iii) pensión mensual de $ 43,05 por concepto de jubilación patronal. En la sentencia de primer
nivel, la juzgadora consideró que el despido intempestivo quedó configurado “…al impedirse entrar al
trabajador al centro de trabajo, pues el mismo fue cerrado, por la causa que fuese, en materia laboral eso
es intranscendente, y los demandados no han hecho ningún trámite para dar por legalmente terminadas
las relaciones laborales. Se ha cumplido con lo que manda el Código del Trabajo en su Art. 193.- Caso de
liquidación del negocio…”.

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