Decretos. 354 Expídese el Reglamento a la Ley Orgánica de Movilidad Humana

Número de Boletín18
SecciónDecretos
EmisorPresidencia de la República

GUILLERMO LASSO MENDOZA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que el numeral 8 del artículo 3 de la Constitución de la República establece como deber primordial del Estado, garantizar a sus habitantes el derecho a una cultura de paz, a la seguridad integral y a vivir en una sociedad democrática y libre de corrupción;

Que el artículo 9 de la Constitución de la República establece que las personas extranjeras que se encuentren en el territorio ecuatoriano tendrán los mismos derechos y deberes que las personas ecuatorianas;

Que el numeral 2 del artículo 11 de la Constitución de la República señala que todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades, y que nadie podrá ser discriminado por su condición migratoria;

Que los artículos 40 y 41 de la Constitución de la República reconocen el derecho de las personas a migrar, y garantiza que a ningún ser humano se lo identifique ni considere como ilegal por su condición migratoria, al igual que los derechos de asilo y refügio, de acuerdo con la ley y los instrumentos internacionales de derechos humanos;

Que los incisos 2 y 3 del numeral 14 del artículo 66 de la Constitución de la República reconocen y garantizan a las personas el derecho a transitar libremente por el territorio nacional, escoger su residencia, así como entrar y salir libremente del país, cuyo ejercicio se regulará de conformidad con la Ley; la no devolución de personas a aquellos países donde su vida o la de sus familiares se encuentren en riesgo; y, prohíbe la expulsión de colectivos de extranjeros;

Que el numera 13 del artículo 147 de la Constitución de la República determina, entre otras atribuciones y deberes del Presidente de la República, expedir los reglamentos necesarios para la aplicación de las leyes, sin contravenirlas ni alterarlas, así como los que convengan a la buena marcha de la administración;

Que el numeral 3 del artículo 261 de la Constitución de la República determina que el Estado central tendrá competencias exclusivas sobre el registro de personas, nacionalización de extranjeros y control migratorio;

Que el artículo 392 de la Constitución de la República señala que el Estado velará por los derechos de las personas en movilidad humana, siendo su deber diseñar, adoptar, ejecutar y evaluar políticas, planes, programas y proyectos con los órganos competentes nacionales en distintos niveles de Gobierno, organismos de otros Estados y organizaciones de la sociedad civil que trabajen en movilidad humana a nivel nacional e internacional;

Que el numeral 6 del artículo 416 de la Constitución de la República determina que las relaciones del Ecuador con la comunidad internacional responderán a los intereses del pueblo ecuatoriano, al que le rendirán cuenta sus responsables y ejecutores; y, en consecuencia, propugna el principio de ciudadanía universal, la libre movilidad de todos los habitantes del planeta y el progresivo fin de la condición de extranjero como elemento transformador de las relaciones desiguales entre los países, especialmente Norte-Sur;

Que el artículo 1 de la Ley Orgánica de Movilidad Humana determina que su objeto es regular el ejercicio de derechos, obligaciones, institucionalidad y mecanismos vinculados a las personas en movilidad humana, que comprende emigrantes, inmigrantes, personas en tránsito, personas ecuatorianas retornadas, quienes requieran de protección internacional, víctimas de los delitos de trata de personas y de tráfico ilícito de migrantes; y, sus familiares;

Que la Ley Orgánica Reformatoria a la Ley Orgánica de Movilidad Humana, publicada mediante Tercer Suplemento del Registro Oficial No. 386 de 5 de febrero de 2021, reformó la Ley Orgánica de Movilidad Humana;

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 111 de 3 de agosto de 2017, se expidió el Reglamento a la Ley Orgánica de Movilidad Humana, publicado mediante Suplemento del Registro Oficial No. 55 de 10 de agosto de 2017;

Que mediante Oficio No. MREMH-VMH-2021-0212-0 de 12 de octubre de 2021 el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana remitió el proyecto de Reglamento a la Ley Orgánica de Movilidad Humana con su respectivo informe técnico jurídico;

Que el Servicio de Rentas Internas remitió un informe de impacto tributario mediante Oficio No. SRI-SRI-2021-0378-OF de 15 de octubre de 2021;

Que el Ministerio de Economía y Finanzas remitió, mediante oficio No. MEF-VOF-2021-0815-0 de 10 de noviembre de 2021, dictamen previo, favorable y vinculante;

Que es necesario adecuar las normas reglamentarias a las disposiciones reformatorias de la Ley Orgánica de Movilidad Humana; y,

En ejercicio de las atribuciones que le confieren los numerales 5 y 13 del articulo 147 de la Constitución de la República; y el literal f) del artículo 11 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, expide el siguiente:

REGLAMENTO A LA LEY ORGÁNICA DE MOVILIDAD HUMANA

TÍTULO I Artículos 1 a 4

CONSIDERACIONES GENERALES

CAPÍTULO I Artículos 1 y 2

OBJETO Y ÁMBITO DE ESTE REGLAMENTO

Artículo 1 Objeto y ámbito

El presente Reglamento tiene por objeto establecer los procedimientos para la correcta y diligente aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Movilidad Humana.

Este cuerpo normativo será de aplicación obligatoria para todas las personas en situación de movilidad humana, sean ecuatorianas dentro y fuera del país, y extranjeras en el territorio nacional, de conformidad con los preceptos constitucionales y el ordenamiento jurídico conexo.

Artículo 2 Cumplimiento de la ley

Las instituciones públicas deben observar y cumplir obligatoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica de Movilidad Humana y este Reglamento, en todo aquello que esté relacionado con las personas en situación de movilidad humana.

Para el cumplimiento del presente Reglamento se deberá observar en todo momento, los principios fundamentales y derechos establecidos en la Constitución de la República y la Ley Orgánica de Movilidad Humana, a efecto de garantizar el ejercicio pleno de los derechos y beneficios establecidos para las personas en situación de movilidad humana, en lo que corresponda.

CAPÍTULO II DEFINICIONES Artículos 3 y 4
Artículo 3 Definiciones

Para efectos de este Reglamento, además de las definiciones previstas en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Movilidad Humana, se entenderá por:

a. Interoperabilidad: Compartir e intercambiar información y datos electrónicos a través de las tecnologías de la información y comunicación (TIC), entre los sistemas que tienen varias instituciones del Estado, sin perjuicio de los derechos de las personas en movilidad humana y precautelando los principios estipulados en el artículo 2 de la Ley, del presente Reglamento y demás normativa vigente con la finalidad de automatizar trámites en materia de movilidad humana dirigidos al ciudadano y procesos institucionales.

b. Asistencia legal y acompañamiento: Es el proceso mediante el cual el Estado ecuatoriano a través de sus oficinas consulares, en coordinación con sus oficinas nacionales según se requiera y en los casos que corresponda, a petición de parte, brindará acompañamiento a los ecuatorianos en el exterior que se encuentren inmersos en procesos judiciales, a fin de velar por el cumplimiento del debido proceso.

En casos excepcionales, cuando se ha producido vulneración de derechos humanos, en los que los ciudadanos ecuatorianos en el exterior no cuenten con recursos económicos suficientes para su defensa, de conformidad con el informe socioeconómico correspondiente, la declaración de parte de la persona atendida, las pruebas que presente para sustentar su necesidad, y cuando el Estado receptor no provea de un abogado de oficio, el Estado ecuatoriano, a través del órgano competente en derechos humanos en el Ecuador, podrá brindar asistencia legal correspondiente, en coordinación con la misión diplomática u oficina consular ecuatoriana respectiva.

Artículo 4 De los plazos y términos en materia migratoria

Para los efectos de este reglamento se entenderá por plazo, un período de tiempo en el que se contabilizan todos los días; y, por término, un período de tiempo en el que se contabilizan únicamente los días hábiles.

TÍTULO II Artículos 5 a 180

PERSONAS EN MOVILIDAD HUMANA

CAPÍTULO I RECTORÍA Artículos 5 y 6
Artículo 5 Rectoría de la Movilidad Humana

La rectoría de la movilidad humana le corresponde al...

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