Decretos. 362 Expídese el Reglamento General a la Ley Orgánica para el Desarrollo de la Acuicultura y Pesca

Número de Boletín19
SecciónDecretos
EmisorPresidencia de la República

GUILLERMO LASSO MENDOZA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que el numeral 5 del artículo 3 de la Constitución de la República del Ecuador señala que se debe planificar el desarrollo nacional, erradicar la pobreza, promover el desarrollo sustentadle y la redistribución equitativa de los recursos y la riqueza, para acceder al buen vivir" es un deber primordial del Estado;

Que el artículo 4 de la Constitución de la República señala que el territorio del país constituye una unidad geográfica e histórica de dimensiones naturales, sociales y culturales, que comprende el espacio continental y marítimo, las islas adyacentes, el mar territorial, el Archipiélago de Galápagos, el suelo, la plataforma submarina, el subsuelo y el espacio subyacente continental, insular y marítimo;

Que el artículo 13 de la Constitución de la República señala que las personas y colectividades tienen derecho al acceso seguro y permanente a alimentos sanos, suficientes y nutritivos; preferentemente producidos a nivel local y en correspondencia con sus diversas identidades y tradiciones culturales. El Estado ecuatoriano promoverá la soberanía alimentaria;

Que el artículo 14 de la Constitución de la República reconoce el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice la sostenibilidad y el buen vivir. Se declara de interés público la preservación del ambiente, la conservación de los ecosistemas, la biodiversidad y la integridad del patrimonio genético del país, la prevención del daño ambiental y la recuperación de los espacios naturales degradados;

Que el artículo 52 de la Constitución de la República establece que las personas tienen derecho a disponer bienes y servicios de óptima calidad y a elegirlos con libertad, así como a una información precisa y no engañosa sobre su contenido y características; debiendo establecerse, a través de ley, los mecanismos de control de calidad y los procedimientos de defensa de las consumidoras y consumidores; y las sanciones por vulneración de estos derechos, la reparación e indemnización por deficiencias, daños o mala calidad de bienes y servicios, y por la interrupción de los servicios públicos que no fuera ocasionada por caso fortuito o fuerza mayor;

Que el artículo 72 Constitución de la República determina que la naturaleza tiene derecho a la restauración, la misma que será independiente de la obligación que tienen el Estado y las personas naturales o jurídicas de indemnizar a los individuos y colectivos que dependan de los sistemas naturales afectados;

Que el artículo 73 de la Constitución de la República manda al Estado a aplicar medidas de precaución y restricción para las actividades que puedan conducir a la extinción de especies, la destrucción de ecosistemas o la alteración permanente de ciclos naturales;

Que los numerales 6 y 13 del artículo 147 de la Constitución de la República establecen, entre otras atribuciones y deberes del Presidente de la República, crear, modificar, suprimir, los ministerios, entidades e instancias de coordinación; y, expedir los reglamentos necesarios para la aplicación de las leyes;

Que los numerales 7 y 11 del artículo 261 de la Constitución de la República determina que el Estado central tendrá competencias exclusivas sobre las áreas naturales protegidas, los recursos naturales, los recursos hídricos y biodiversidad;

Que el numeral 4 del artículo 276 de la Constitución de la República señala que el régimen de desarrollo tendrá por objetivo recuperar y conservar la naturaleza y mantener un ambiente sano y sustentable que garantice a las personas y colectividades el acceso equitativo, permanente y de calidad al agua, aire y suelo, y a los beneficios de los recursos del subsuelo y del patrimonio natural;

Que el numeral 7 del artículo 281 de la Constitución de la República señala que es responsabilidad del Estado precautelar que los animales destinados a la alimentación humana estén sanos y sean criados en un entorno saludable;

Que el numeral 1 del artículo 395 de la Constitución de la República reconoce como principio ambiental que el Estado garantizará un modelo sustentable de desarrollo, ambientalmente equilibrado y respetuoso de la diversidad cultural, que conserve la biodiversidad y la capacidad de regeneración natural de los ecosistemas, y asegure la satisfacción de las necesidades de las generaciones presentes y futuras;

Que el artículo 1 de la Ley Orgánica para el Desarrollo de la Acuicultura y Pesca, establece que la ley tiene por objeto regular las actividades acuícolas, pesqueras y los recursos hidrobiológicos, en todas sus fases de extracción, recolección, reproducción, cría, cultivo, procesamiento, almacenamiento, comercialización intema y extema, así como también las actividades conexas definidas como tales en la presente ley;

Que mediante Oficio No. MPCEIP-DMPCEIP-2021-0926-0, el Ministro de Producción, Comercio Exterior y Pesca remite a la Secretaría General Jurídica de la Presidencia la propuesta de Reglamento al Ley Orgánica para el Desarrollo de la Acuicultura y Pesca;

Que mediante Oficio Nro. MEF-VGF-2022-0053-0, Ministerio de Economía y Finanzas ha emitido el dictamen previo, favorable y vinculante de conformidad con el numeral 15 del artículo 74 del Código Orgánica de Planificación y Finanzas Públicas;

Que el 17 de septiembre de 2015, el Ecuador acuerda expedir el Plan de Acción Nacional para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, bajo los principios establecidos en el ordenamiento jurídico nacional, del cual forman parte las normas de ordenamiento pesquero emitidas por los organismos internacionales del cual Ecuador es parte;

Que el Plan de Acción Internacional (PAI) para prevenir, desalentar, y eliminar la pesca ilegal no declarada y no reglamentada, de la Organización de las Naciones Unidas para la alimentación y la agricultura FAO, es un instrumento voluntario que aplica para todos los Estados, entidades y pescadores. Estas medidas se refieren a las responsabilidades de todos los Estados, las responsabilidades de los Estados del pabellón, las medidas relativas a los Estados ribereños, las medidas relativas al Estado rector del puerto, las medidas comerciales convenidas internacionalmente, la investigación y las organizaciones regionales de ordenación pesquera;

Que la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR) se ha convertido en una de las mayores amenazas a la explotación sostenible de los recursos hidrobiológicos y para la biodiversidad marina, motivo por el cual es necesario que la legislación nacional refleje los avances que se han producido en el ámbito internacional, estableciendo infracciones y sanciones encaminados a prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada;

Que es necesario actualizar la normativa nacional para cumplir con los compromisos internacionales adquiridos por el Estado ecuatoriano en materia de acuicultura y pesca, por lo que es necesario establecer procedimientos de control y sanción acordes a los principios de eficiencia, igualdad, proporcionalidad y transparencia; así como de los principios del régimen jurídico de la pesca, contenidos en los tratados internacionales de los cuales el Ecuador es parte, los cuales son: rendimiento máximo sostenible, uso óptimo de los recursos, prevención, precaución, cooperación, adaptación o acoplamiento y concurrencia; y,

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales de las que se encuentra investido, expide el siguiente:

REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGÁNICA PARA EL DESARROLLO DE LA ACUICULTURA Y PESCA

TÍTULO I Artículos 1 a 24

INSTITUCIONALIDAD

CAPÍTULO I Artículos 1 a 7

Del Consejo Consultivo de Acuicultura y Pesca

Artículo 1 Consejo Consultivo de Acuicultura y Pesca

Es la instancia de asesoría técnica no vinculante, encargada del seguimiento, veeduría y evaluación de las políticas públicas en materia acuícola y pesquera, así como de promover e impulsar el diálogo entre los actores públicos y privados en las materias de competencia. El Consejo Consultivo será presidido por el ente rector de la política acuícola y pesquera nacional.

Artículo 2 Integración del Consejo Consultivo de Acuicultura y Pesca

El Consejo Consultivo de Acuicultura y Pesca estará integrado por los siguientes miembros:

  1. El titular del ente rector en materia acuícola y pesquera, o su delegado, quien lo presidirá y tendrá voto dirimente;

  2. Un representante de las Organizaciones Artesanales de Pesca;

  3. Un representante de las Organizaciones Artesanales de Acuicultura;

  4. Un representante de las Organizaciones de Pesca Industrial;

  5. Un representante de las organizaciones de Armadores Atuneros Industriales;

  6. Un representante de las Organizaciones de Procesadoras Pesqueras;

  7. Un representante...

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