Sentencias 410-22-EP/23 En el Caso No. 410-22-EP Acéptese la acción extraordinaria de protección No. 410-22-EP

Fecha de publicación25 Mayo 2023
Número de Gaceta226
Jueves 25 de mayo de 2023 Edición Constitucional Nº 226 - Registro Ocial
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Sentencia No. 410-22-EP/23
Jueza ponente: Daniela Salazar Marín
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Quito: José Tamayo E10-25 y Lizardo García. Tel. (593-2) 394-1800
www.corteconstitucional.gob.ec Guay aquil: Calle Pichincha y Av. 9 de Octubre. Edif. Banco Pichincha 6to piso
email: comunicacion@cce.gob.ec
Quito, D.M., 01 de febrero de 2023
CASO No. 410-22-EP
EL PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR,
EN EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES Y
LEGALES, EXPIDE LA SIGUIENTE
SENTENCIA No. 410-22-EP/23
Tema: La Corte Constitucional analiza si la sentencia de segunda instancia dictada en
un proceso de hábeas data vulneró el derecho a la defensa, el derecho a la seguridad
jurídica y el derecho a la identidad. La Corte acepta la acción extraordinaria de protección
al verificar que los jueces accionados (i) vulneraron el derecho a la defensa del
accionante al ordenar la modificación de su estado civil sin que haya participado en el
proceso de hábeas data; (ii) vulneraron el derecho a la seguridad jurídica porque
desnaturalizaron el hábeas data al utilizarlo como un mecanismo para declarar la
existencia de una unión de hecho y disponer su registro, alterando el contenido de una
declaración juramentada de unión de hecho que suscribió el accionante con la actora del
proceso de origen; y, (iii) vulneraron el derecho a la identidad al alterar un atributo de la
personalidad del accionante estado civil a través de un procedimiento impropio.
Como medidas de reparación integral, la Corte no dispone el reenvío de la causa a otra
integración de la Sala accionada, por considerarlo inoficioso al haber determinado el
contenido de una eventual decisión de reemplazo. Por otra parte, la Corte ordena
disculpas públicas y el pago de los gastos en los que el accionante tuvo que incurrir como
consecuencia de la conducta de los jueces accionados.
Finalmente, la Corte declara el error inexcusable de los jueces que conocieron el recurso
de apelación de la acción de hábeas data al verificar que la desnaturalización de la
garantía en este caso constituyó un error judicial grave que generó un daño significativo
a la administración de justicia y al accionante.
1. Antecedentes y procedimiento
1.1. Antecedentes procesales
1. El 3 de enero de 2013, Suzana Bugarija Lukic y Miguel Horacio Molina Santos
celebraron una escritura pública en la que declararon bajo juramento que mantenían una
unión de hecho desde el 10 de enero de 19971. Esta escritura no fue registrada, ante lo
cual Suzana Bugarija Lukic presentó una demanda ordinaria de declaratoria de unión de
hecho, que fue signada con el No. 13205-2020-00338. El 7 de diciembre de 2020, la
jueza de la Unidad Judicial de Familia, Mujer, Niñez, Adolescencia y Adolescentes
Infractores con sede en el cantón Manta aceptó el desistimiento de la actora, “dejando
en claro que [le] queda la vía expedita para requerir con la declaratoria de unión de
hecho […] de fecha 3 de enero de 2013 […] lo que en derecho corresponde”.
1 Fs. 5-15 del expediente judicial de primera instancia.
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2. Posteriormente, Suzana Bugarija Lukic solicitó el registro de la escritura de 3 de enero
de 2013 ante la Dirección General del Registro Civil del Ecuador (“Registro Civil”),
entidad que negó dicha petición tanto en primera como en segunda instancia
administrativa, por incumplir los requisitos de ley. Los fundamentos de dicha negativa
fueron, en lo principal, los siguientes: (i) la imposibilidad de registrar la unión de hecho
porque Miguel Horacio Molina Santos se encontraba casado el 10 de enero de 1997,
fecha en la que inició la unión de hecho según la escritura; (ii) no se determinó quién
administraría la sociedad de bienes; y, (iii) el registro de la unión de hecho requiere la
comparecencia de ambos convivientes2.
3. Frente a esta negativa, el 15 de julio de 2021, Suzana Bugarija Lukic presentó una acción
de hábeas data en contra del Registro Civil3. En su demanda, solicitó el registro de la
escritura pública de declaración juramentada de unión de hecho que celebró con Miguel
Horacio Molina Santos el 3 de enero de 2013 y que se corrija su estado civil de
‘divorciada’ a ‘unida de hecho’.
4. En sentencia de 28 de julio de 2021, la jueza de la Unidad Judicial Penal de Manta
“inadmitió” la acción de hábeas data “por existir otra vía que es la administrativa”. De
esta decisión, Suzana Bugarija Lukic interpuso recurso de apelación.
5. En sentencia de 25 de octubre de 2021, los jueces de la Sala Especializada de la Familia,
Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Provincial de Justicia de
Manabí (“Sala de la Corte Provincial”) aceptaron el recurso de apelación interpuesto
por Suzana Bugarija Lukic y, como consecuencia de ello, aceptaron la acción de hábeas
data.
6. Como medida de reparación integral, los jueces de la Sala de la Corte Provincial
ordenaron que el Registro Civil registre el estado civil de ‘unión de hecho’ de la actora
y determinaron que dicha unión de hecho “existe con el señor Miguel Horacio Molina
Santos desde el 3 de octubre del año 2000 en adelante y así deberá ser considerado en
los datos de filiación de la actora […], debiendo así hacerse constar en la cédula de
ciudadanía de la accionante”.
7. El 3 de febrero de 2022, Miguel Horacio Molina Santos (“el accionante”) presentó
acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia dictada el 25 de octubre de
20214.
2
Fs. 26-40 del expediente judicial de primera instancia.
3
La acción de hábeas data fue signada con el No. 13284-2021-05397.
4
En su demanda, el accionante manifestó que tuvo conocimiento de la sentencia impugnada y del proceso
de hábeas data el 17 de enero de 2022. El accionante propuso la acción extraordinaria de protección con
fundamento en los artículos 59 y 60 de la LOGJCC, que permiten la presentación de la acción por quien
debió ser parte procesal y establecen que, en ese caso, el término para la presentación de la demanda se
contabiliza desde que se tuvo conocimiento de la decisión jurisdiccional impugnada.
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1.2. Procedimiento ante la Corte Constitucional
8. Por sorteo automático efectuado el 4 de marzo de 2022, el conocimiento de la causa No.
410-22-EP correspondió a la jueza constitucional Daniela Salazar Marín.
9. En auto de 27 de abril de 2022, el Tribunal de la Sala de Admisión de la Corte
Constitucional
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admitió a trámite la acción extraordinaria de protección No. 410-22-EP.
Además, el referido Tribunal requirió a la Sala de la Corte Provincial que presente su
informe de descargo.
10. El 3 de junio y el 15 de agosto de 2022, el accionante presentó escritos en los que solicitó
la priorización de la causa y la convocatoria a audiencia
6
.
11. En sesión de 31 de agosto de 2022, el Pleno de la Corte Constitucional aprobó, por
unanimidad, que se realice una excepción para que la causa No. 410-22-EP sea tramitada
obviando la regla de orden cronológico
7
.
12. En auto de 12 de septiembre de 2022, la jueza sustanciadora avocó conocimiento de la
causa
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y ordenó, por segunda ocasión, que la Sala de la Corte Provincial presente su
informe de descargo en relación con la demanda de acción extraordinaria de protección
9
.
13. El 19 de septiembre de 2022, Carlos Alfredo Zambrano Navarrete, Marco Vinicio
Ochoa Maldonado y Magno Gabriel Intriago Mejía, jueces de la Sala de la Corte
Provincial, presentaron el informe de descargo requerido por la jueza sustanciadora
10
.
5
Conformado por las juezas constitucionales Karla Andrade Quevedo y Daniela Salazar Marín, y el juez
constitucional Alí Lozada Prado.
6
En sus solicitudes, el accionante hizo referencia a la posibilidad de establecer un precedente
jurisprudencial relevante sobre la presunta desnaturalización de la acción de hábeas data, para lo cual se
remitió al auto de admisión de 27 de abril de 2022. Además, sostuvo que es un adulto mayor, que la Corte
podría sentenciar sobre un asunto de relevancia nacional y que “el ostentar un estado civil que no [le]
corresponde, [le] impone obligaciones y restricciones patrimoniales y de otros órdenes que no [está]
obligado a observar […] por todo el tiempo que dure la tramitación de la presente acción, lo cual podrían
ser varios años si es que se siguiese el orden cronológico de las causas”.
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Con fundamento en los numerales 2 y 5 del artículo 5 de la Resolución No. 003 -CCE-PLE-2021, que
prescriben: “Art. 5.- Situaciones excepcionales debidamente justificadas. - Las excepciones al orden
cronológico deben estar justificadas en la necesidad de que la Corte Constitucional se pronuncie de forma
prioritaria sobre el caso, con base en los siguientes criterios: […] 2. Las particularidades del caso hacen
que el transcurso del tiempo prive a la decisión de su efecto útil, como cuando la presunta víctima es una
niña, niño o adolescente o una persona o grupo en situación de vulnerabilidad. […] 5. El caso ofrece la
oportunidad de establecer, modificar o separarse de un precedente jurisprudencial relevante ”.
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Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional. Registro Oficial
Suplemento No. 613 de 22 de octubre de 2015. “Artículo 7.- Sorteo de causas y remisión a la jueza o juez
sustanciadora. - […] Los jueces y las juezas sustanciadores serán a la vez, los ponentes de los proyecto s
de admisibilidad y de fondo, cuando corresponda […]”.
9
Conforme consta en la razón de notificación del auto de 12 de septiembre de 2022, esta providencia fue
notificada a las partes procesales de la acción extraordinaria de protección, así como a las partes del hábeas
data de origen.
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El 22 de septiembre de 2022, los jueces de la Sala de la Corte Provincial presentaron nuevamente su
informe de descargo, en los mismos términos del escrito de 19 de septiembre de 2022.

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