Auto nº 0015-2009 de Ex Sala de Lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia (2008), 11 de Febrero de 2009

Número de resolución0015-2009
Fecha11 Febrero 2009
Número de expediente0188-2008

Resolución No. 15-2009 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CIVIL, MERCNTIL Y FAMILIA.- Quito, 11 de febrero de 2009; las 09H10.VISTOS: (Juicio 188-08 ex 2a.) Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, M. y Familia, de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la sentencia interpretativa 00108-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre de 2008, debidamente posesionados el día 17 de diciembre del 2008, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art.

4 de la Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia de 17 de diciembre de 2008, publicada en el R.O. No. 498 de 31 de diciembre del mismo año, los Arts. 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, viene a conocimiento de esta Sala, el recurso de hecho (fs. 30 del cuaderno de segunda instancia)

interpuesto por la demandada D.M.P.M., dentro del juicio especial que por inventario de bienes sigue J.A.M.V. contra D.M.P.M.. Procede pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso, y al efecto, se considera:

PRIMERO

El Tribunal Inferior, en auto de 22 de julio del 2008, a las 09h25. (fs.

29 del cuaderno de segunda instancia), ha negado conceder el recurso de casación que impugna la sentencia emitida por la Segunda Sala de 1 Civil, Mercantil, I. y Materias Residuales de la Corte Superior de Justicia de Quito el 17 de junio de 2008, a las 08H30 (fs. 17 a 1 7vta. del cuaderno de segunda instancia) que confirma la sentencia emitida por el juez a-quo y aprueba el inventario y avalúo de bienes, por considerar que la recurrente no ha cumplido con las formalidades que exige la Ley para tal efecto.

SEGUNDO

El Art. 9 de la Codificación de la Ley de Casación, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 299 de 14 de marzo de 2004, dispone: “Recurso de Hecho.- Si se denegare el trámite del recurso, podrá la parte recurrente, en el término de tres días, interponer el recurso de hecho… La Sala respectiva de la Corte Suprema de Justicia, en la primera providencia y dentro del término de quince días, declarará si admite o rechaza el recurso de hecho; y, si lo admite, procederá conforme lo en el artículo 13”. TERCERO.- El recurso de hecho constituye un recurso vertical contra el Tribunal de Instancia cuando en criterio del recurrente el recurso extraordinario de casación ha sido negado infundadamente.

En tal virtud, corresponde este Tribunal examinar las razones o motivos que esgrimió el inferior para tal negativa. CUARTO.- En la especie, el Tribunal de Alzada, ha negado conceder el recurso de casación interpuesto, porque dicho recurso no cumple con los requisitos de formalidades establecidas en la Ley de Casación. Al respecto, revisada la resolución impugnada se establece que no es de aquellas que determina el Art. 2 de la ley ibídem, que dice: “Procedencia.- El recurso de casación procede contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesos e conocimiento, dictas por las corte superiores, por los tribunales distritales de lo fiscal y de lo contencioso administrativo. Igualmente procede respecto de las providencias expedidas en presos de conocimiento, si tales providencias resuelven puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en el fallo o contradicen lo ejecutoriado...”. QUINTO.- La categoría “procesos de conocimiento” se la debe entender referida a los juicios donde se declaran, reconocen o establecen derechos.

También las únicas resoluciones susceptibles de recurrir en casación son aquellas que resuelven puntos de derecho y respecto de las cuales no existe posibilidad procesal de volverlos a discutir. En el presente caso, la resolución materia de impugnación no puede considerársela como sentencia expedida en un proceso de conocimiento, ya que no comportan los inventarios, en este caso, propiamente un juicio, sino un mero alistamiento de bienes en el que la intervención prevista del Juzgado en este procedimiento es dar solemnidad y garantizar la fidelidad del inventario, sin que se discuta y establezca ningún derecho. Por lo anteriormente expresado, se hace imposible el control de legalidad que debe realizar esta Sala de Casación. Se ha expresado en múltiples resoluciones de esta S., que el de casación es un recurso extraordinario, de excepción y admisibilidad restringida y al que se acoge quien se considera agraviado con un fallo que adolece de error sustancial o de procedimiento, cuyo propósito es el de anular o corregir la resolución dictada por el Tribunal de Alzada, con estricta observancia de normas sustantivas y adjetivas. En consecuencia, se rechaza el recurso de hecho interpuesto y el de casación que le precede, por falta del requisito señalado. N. y devuélvase.- F) Dr. C.R.R., Dr. M.S.Z., Dr. G.M.P., Jueces Nacionales.- F) Dr. C.R.G., S.R..

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RATIO DECIDENCI"1. Los inventarios no comportan propiamente un juicio, sino un mero alistamiento de bienes en el que la intervención prevista del Juzgado en este procedimiento es dar solemnidad y garantizar la fidelidad del inventario, sin que se discuta y establezca ningún derecho, por lo que no constituye un proceso de conocimiento y por tanto se hace imposible el control de legalidad por medio del recurso de Casación."

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