Sentencia nº 0177-2012 de Sala de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia (2012), 19 de Junio de 2012

Número de sentencia0177-2012
Número de expediente0089-2012
Fecha19 Junio 2012
Número de resolución0177-2012

Resolución No. 177-2012 En el juicio ordinario No. 89-2012 JBP (Recurso de Casación) que Hecho) que sigue VERA VÁZQUEZ po1-2010Recurso desigue CRUZ ELENAGLORIAVERA contra ORTIZ contra B.C.M.N.Z., hay lo que sigue:

JUEZ PONENTE DR. E.B. CORONEL CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA.- Quito, a 19 de junio de 2012.- Las 11h47.VISTOS: (JUICIO No. 89-2012 JBP) Practicado el resorteo de causas e integrado legalmente este Tribunal, conocemos la presente causa en nuestra calidad de Jueces y Jueza de la Sala Especializada de la Familia, N. y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia.

  1. ANTECEDENTES: Sube el proceso en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte actora de la sentencia dictada, con voto de mayoría, el 04 de agosto de 2010, las 09H00 por la Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, dentro del juicio ordinario que por impugnación del reconocimiento de la adolescente F.L.B.N. realizado por U.U.B.M., sigue el Dr. José

    Gutemberg Vera Vera, en su calidad de procurador judicial de Cruz Elena Vera Vera contra C.M.N.Z., misma que revoca la dictada por el Juez Décimo Noveno de lo Civil de Manabí, el 08 de diciembre del 2008, a las 15h25 y declara sin lugar la demanda.

  2. COMPETENCIA: La competencia de esta Sala está asegurada en virtud de lo dispuesto en los artículos 184 de la Constitución de la República, 172 en relación con el 189 del Código Orgánico de la Función Judicial y 1 de la Ley de Casación.

  3. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El recurrente señala como infringidas en la sentencia impugnada las normas legales contenidas en los artículos 19, 24, 113, 114, 115, 116, 117, 170, 273, 346 y 349 del Código de Procedimiento Civil; 9, 10, 128, 131 numeral 2, 238 y 251 numeral 3 del Código de la Niñez y Adolescencia;

    75, 76 y 82 de la Constitución de la República del Ecuador. Fundamenta su recurso en la causal primera y quinta del artículo 3 de la Ley de Casación, pues manifiesta que la sentencia de mayoría, no se encuentra debidamente motivada, que no se ha valorado las pruebas y que se ha actuado sin jurisdicción ni 1 po1-2010Recurso de Hecho) que sigue G.V.O. contra BLANCA CORONE competencia violentando los principios de probidad, imparcialidad, verdad procesal y seguridad jurídica.

  4. CONSIDERACIONES ACERCA DEL RECURSO DE CASACIÓN: La casación es un medio de impugnación extraordinario, público y de estricto derecho. El objetivo fundamental de este recurso, es atacar la sentencia para invalidarla o anularla por los vicios de fondo o forma de los que puede adolecer. Proceso que se verifica a través de un cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, para encontrar la procedencia o no de las causales invocadas. Como recurso extraordinario que es, que implica la posibilidad de extinguir trascendentes actos jurisdiccionales como lo son las sentencias provenientes, por lo general, de un tribunal superior, las cuales están protegidas por presunciones de acierto y legalidad, el ejercicio de la casación está, de un lado, restringido, pues no todas las sentencias son susceptibles del mismo, y, de otro, sometido a estrictas previsiones y requisitos legales y jurisprudenciales. Esta actividad jurisdiccional, confiada al más alto Tribunal de la Justicia Ordinaria, que en el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo para el fortalecimiento de la seguridad jurídica y la igualdad de las y los ciudadanos ante la ley, principios fundantes del Estado Constitucional de Derechos jurisprudencia a través del y Justicia, así como la unificación de la desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración.

  5. ANÁLISIS DE LAS CAUSALES PLANTEADAS. 5.1 CAUSAL QUINTA.

    Respetando el orden lógico que debe primar en el análisis de los cargos de casación este Tribunal debe empezar por el estudio de la causal quinta del artículo 3 de la Ley de Casación, que tiene lugar “cuando la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la Ley o en su parte dispositiva se adoptan decisiones contradictorias o incompatibles”. Al respecto el recurrente afirma que “… Al motivar por parte de quien firmo la sentencia (…) sin explicar la pertinencia de su aplicación que de conformidad con la norma que cita, la sentencia de voto de mayoría que es el artículo 131 (…) no se encuentra debidamente motivada en este proceso la norma que en forma descabellada citan en la sentencia, la motivación es nula”. Respecto de la causal invocada, cabe reproducir el análisis realizado por la Primera Sala de lo Civil y M. de la ex Corte Suprema de Justicia en resolución No. 301 de 20 de mayo de 1999, publicada en 2 po1-2010Recurso de Hecho) que sigue G.V.O. contra BLANCA CORONE el Registro Oficial No. 255 de 16 de agosto de 1999, en la que expresa: “La quinta causal de casación prevista en el artículo 3 de la ley de la materia dice que la resolución final dictada por la corte superior de justicia dentro de un proceso de conocimiento puede ser impugnada mediante el recurso extraordinario y supremo >. El artículo 278 del Código de Procedimiento Civil dispone:

    >

    El artículo 279 ibídem dice: >. Finalmente, el artículo 280 del mismo cuerpo legal dispone: >” (Registro Oficial No. 348 de 28 de diciembre de 1999, Resolución No. 558-99). En la especie, se advierte que el Tribunal de Instancia al dictar la sentencia materia del recurso no la motiva adecuadamente, pues prescinde de realizar el análisis de todas las pruebas actuadas dentro del proceso y de establecer con claridad lo que éstas han logrado demostrar o han desvirtuado, conforme lo manda el inciso segundo del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera que la parte motiva de la resolución recurrida deviene en incompleta, tanto más si recordamos lo que respecto a las exigencias de la motivación, dice el Tratadista Fernando de la Rúa en su Teoría General del Proceso: “la motivación debe ser completa, para lo cual tiene que abarcar los hechos y el derecho. / Respecto de los hechos, debe contener las razones que llevan a una conclusión afirmativa o negativa sobre la existencia de los episodios de la vida real con influencia en la solución de la causa. Para ello, tiene que emplear las pruebas incorporadas al proceso, mencionándolas y sometiéndolas a valoración crítica. No es suficiente que el juez se expida sobre el sentido del fallo, sino que debe exponer las razones y fundamentos que lo determinan.

    Por eso no puede dejar de indicar las pruebas utilizadas, ni soslayar su análisis crítico mediante alusiones globales a los elementos probatorios reunidos, o por un resumen meramente descriptivo de ellos, sin explicar el valor que les atribuye, el criterio selectivo empleado y las conclusiones que extrae. / El juez debe consignar las conclusiones de hecho a que llega, y esta exigencia atañe ya a la fundamentación en derecho de la sentencia, porque constituirá la base de aplicación de la norma jurídica. La motivación en los hechos está constituida por la valoración probatoria; la fundamentación en derecho tiene como punto de partida la fijación de esos hechos…” (Editorial Depalma, Buenos Aires, 1991, P. 151), esta falta de 3 po1-2010Recurso de Hecho) que sigue G.V.O. contra BLANCA CORONE motivación configura la causal quinta del artículo 3 de la Ley de la materia, alegada por el recurrente, por cuanto el fallo no contiene los requisitos exigidos por los artículos 274, 275 y 276 del Código de Procedimiento Civil y 76 numeral 7 literal l)

    de la Constitución de la República. El casacionista sostiene que en la sentencia impugnada se han violado las disposiciones contenidas en los artículos 19, 24, 113, 114, 115, 116, 117, 170, 273, 346 y 349 del Código de Procedimiento Civil; 9, 10, 128, 131 numeral 2, 238 y 251 numeral 3 del Código de la Niñez y Adolescencia; 75, 76 y 82 de la Constitución de la República del Ecuador. Precisa el casacionista que: “El remedo de sentencia de voto de mayoría no valora la prueba y no es apreciada conforme a la sana crítica, ya que en demasía está probada la causal de la impugnación de la paternidad demandada, violándose el artículo 113 t (sic) siguientes del código de procedimiento civil. (…) Al no considerarse la nulidad del documento impugnado en este proceso se violan los artículos 9 y 10 del Código Civil. De la misma forma al apartarse el juez y el conjuez que firman la sentencia de mayoría, de hechos alejados a la que se trabó la litis violan el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil. No se puede considerar en este tipo de juicio que primero hay que demandar la nulidad de la inscripción, por que la ley no prevé una prejudicialidad para interponer una acción de impugnación de paternidad, lo que dice es que cualquier persona que tenga interés y derecho puede demandar la impugnación de paternidad, cuando no se ha hecho ,(sic) observando las solemnidades previstas en la ley., esto es, sui le han falsificado la firma a quien aparece reconociendo a determinada persona, como en el caso de FLOR BRAVO NAVARRETE, este acto es ilegal, ilegítimo y no se ciñe a la Ley, ya que no ha existido el acto voluntario…”

    . Al efecto, este Tribunal observa que la sentencia impugnada en el considerando cuarto dice: “...En caso similar la Sala se pronunció en el sentido de que el reconocimiento efectuado es un instrumento público que goza de legitimidad mientras no sea anulado, por haber sido otorgado con las solemnidades legales y ante autoridad competente y se basó para ello en los Arts. 164 y 165 del Código de Procedimiento Civil, y que esta acción esta fuera de toda opción jurídica mientras subsistan los documentos de afiliación del demandado impugnado y los de ella. Que esta S. no puede vulnerar ninguno de los documentos incluso el que ha iniciado un proceso penal que aún no concluye y que se refiere a la validez de la partida de nacimiento de la hija impugnada. No se puede en definitiva declarar nulo un acto que la Ley lo considera válido; si lo que se demanda es la impugnación del reconocimiento de la paternidad de F.L.N.Z., por la causal 3era. Del Art. 2251 (sic) del Código Civil, debió previamente desvanecer o dejar sin efecto dicho reconocimiento mediante la acción correspondiente, pues este documento conservará su validez hasta tanto no exista un pronunciamiento de la misma forma en que se lo concibió (…) es importante dejar establecido que en todo proceso de impugnación de paternidad es imprescindible cumplir con lo que se encuentra determinado en el Art. 131, Numeral 2 del Código de la Niñez y Adolescencia (…) por cuanto no consta se haya 4 po1-2010Recurso de Hecho) que sigue G.V.O. contra BLANCA CORONE realizado prueba de ADN que es la más acertada y aceptada en este tipo de proceso”, de lo transcrito, se advierte que el Tribunal Ad quem, confunde la acción de impugnación de reconocimiento de la adolescente F.L.B.N., por parte de U.U.B.M., propuesta por C.E.V.V., a través de su procurador judicial el Dr. J.G.V.V., con fundamento en el numeral tercero del artículo 251 del Código Civil, que dice: “Art. 251.- El reconocimiento podrá ser impugnado por toda persona que pruebe interés actual en ello.- En la impugnación deberá probarse alguna de las causas que en seguida se expresan: (…) 3. Que no se ha hecho el reconocimiento voluntario en la forma prescrita por la ley.”, con la acción de impugnación de la paternidad, puesto que, en más de una oportunidad, se refiere a la adolescente F.L.B.N. como la “impugnada” y porque además considera necesaria para la decisión de la causa, contar con el soporte de la prueba de ADN, examen de carácter científico requerido en los juicios en los que se discute la filiación, conforme lo prevé el Código de la Niñez y Adolescencia, olvidando que el asunto en el que se centra la discusión, en el presente caso, se remite exclusivamente al acto del reconocimiento de la referida adolescente y su validez, respecto del cual, el Tribunal de instancia debía dilucidar, conforme lo exige la ley, si ha sido probado por la actora su interés actual en el asunto materia de la demanda y si se ha logrado demostrar con la prueba pericial constante de autos (fs. 125 a 131 del cuaderno de primera instancia), cuyas conclusiones coinciden con las expresadas en el informe pericial que se acompaña al libelo, realizado por la Subdirección Técnica de la Policía Judicial del Departamento de Criminalística de la Policía Nacional del Ecuador, en virtud de la orden emanada por el Ab. J.J., J.S. de lo Penal de Pichincha (fs. 11 a 26 ibídem) y con la prueba testimonial aportada, la existencia o no de la tercera causal del citado artículo 251 del Código Civil; o, si la parte demandada, a través de pruebas debidamente actuadas dentro del proceso ha logrado enervar las afirmaciones de su contraria. Pruebas éstas que, si a criterio de los juzgadores de segundo nivel, eran insuficientes para formar su convicción respecto del derecho que les asistía a las partes, podían ser reforzadas a través de la práctica de otras que podían ordenar de oficio, conforme la potestad conferida por el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.

    5 po1-2010Recurso de Hecho) que sigue G.V.O. contra BLANCA CORONE 6. DECISIÓN EN SENTENCIA: Por lo expuesto y sin que sea necesario realizar ninguna otra consideración, este Tribunal de la Sala Especializada de la Familia, N. y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia impugnada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Casación, atendiendo a la obligación que tiene el juez de analizar si las partes que están presentes en el proceso son las llamadas a pretender en forma eficaz y contradecir hábilmente el asunto controvertido, dicta sentencia inhibitoria por falta de legítimo contradictor, sin hacer pronunciamiento alguno respecto del derecho sustancial o material discutido, en razón de que la impugnación del reconocimiento fue demandada contra la señora C.M.N.Z., madre de la reconocida Flor Liliana Bravo Navarrete y contra el Jefe Cantonal y Director Nacional del Registro Civil Identificación y Cedulación; y, no como correspondía, esto es, contra la titular del derecho que se discute y que, para el caso que nos ocupa, es la reconocida, quien, por su condición de menor de edad, debía serlo en la persona de su representante legal.- Sin costas ni honorarios que regular.- Actúe la Dra. P.V.M., como Secretaria Relatora encargada en virtud de la Acción de Personal No. 384 DNP de 8 de febrero de 2012. N. y devuélvase.- F) Dr. E.B.C., Dr.

    A.A.G.G. y Dra. M. delC.E.V., JUECES NACIONALES y Dra.

    P.V.M., SECRETARIA RELATORA (E), que certifica. F) Dra. P.V.M., SECRETARIA RELATORA (E).

    CERTIFICO: Que las tres (3) fotocopias que anteceden, son tomadas de su actuación original, constante en el juicio ordinario No. 89-2012 JBP (Recurso de Casación) que sigue CRUZ ELENA VERA VERA contra C.M.N.Z.. La razón que antecede no contiene enmendaduras ni borrones.- Quito, 19 de junio de 2012.

    Dra. P.V.M. SECRETARIA RELATORA (E)

    6 po1-2010Recurso de Hecho) que sigue G.V.O. contra BLANCA CORONE Dr. E.B.C. JUEZ NACIONAL Dr. A.A.G.G.D.. M. delC.E.V. JUEZ NACIONAL JUEZA NACIONAL Certifico:

    Dra. P.V.M. SECRETARIA RELATORA (E)

    7 ra. P.V.M.

    SECRETARIA RELATORA (E)

    7

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