Auto nº 0176-2012 de Sala de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia (2012), 19 de Junio de 2012

Número de resolución0176-2012
Fecha19 Junio 2012
Número de expediente0176-2012

Juicio No. 155-2012WGQuito, ero de 2012 PAR:FÉLIX MARTÍNE Resolución No. 176-2012 En el Juicio No. 155-2012 WG (Recurso de Apelación) que sigue L.C.C. contra GALO ROJAS CHÁVEZ, hay lo que sigue:

C del Juicio No 841-2010 SDP (Recurso de Hecho) que sigue G.V.O.C.O., hay lo que sigue:

JUEZ PONENTE: DR. A.A.G.G. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA.- Quito, 19 de junio de 2012, las 11h20’.

VISTOS: (JUICIO No. 155-2012WG). En virtud de que los Juez y Juezas Nacionales abajo firmantes hemos sido debidamente designados y posesionados por el Consejo de la Judicatura, mediante Resolución No. 0042012 de 25 de enero del 2012; y, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia resolvió, en resolución de 30 de enero del 2012, designarnos como jueces/zas de esta Sala, y conforme al sorteo efectuado cuya acta consta de autos conocemos de la presente causa.- En lo principal, el Abogado W.P.G.M., Juez Temporal del Juzgado Segundo de la Niñez y Adolescencia del cantón Baños, apela del auto de nulidad dictado por la Segunda Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Tungurahua, el 18 de mayo del 2011, las 11H13.- Aceptado a trámite el recurso de apelación y encontrándose la causa en estado de resolución, para hacerlo, efectúa las siguientes consideraciones: PRIMERA: Este Tribunal es competente para conocer el recurso de apelación, en virtud de lo dispuesto en los Arts. 184 de la Constitución de la República; 172 en relación con el 189 del Código Orgánico de la Función Judicial; 364 y 330 del Código de Procedimiento Civil.SEGUNDA: El recurrente al deducir su recurso de apelación lo hace manifestando que “…la competencia respecto del juicio de alimentos de la menor K.F.R.G. se halla radicada en este Juzgado, por haber prevenido en su conocimiento, como lo dispone el Art. 163 numerales 1 y 2; del Código Orgánico de la Función 1 Juicio No. 155-2012WGQuito, ero de 2012 PAR:FÉLIX MARTÍNE Resolución No. 176-2012 En el Juicio No. 155-2012 WG (Recurso de Apelación) que sigue L.C.C. contra GALO ROJAS CHÁVEZ, hay lo que sigue:

C del Juicio No 841-2010 SDP (Recurso de Hecho) que sigue G.V.O.C.O., hay lo que sigue:

Judicial y la Resolución de la Ex – Corte Suprema de Justicia, publicada en el Registro Oficial No. 252, de fecha 6 de febrero de 1998, que dice: ‘que la competencia en los juicios de alimentos de menores se radica en el tribunal de Menores o en el Juzgado de Familia que hubiere prevenido en su conocimiento’ (Hoy Juzgados de la Niñez y Adolescencia), disposiciones estas que fueron consideradas por el suscrito en la resolución de fecha 21 de marzo del 2011. Además se debe tomar en cuenta que el alimentante ha venido pagando las pensiones alimenticias en este Juzgado desde el año 2007 hasta el mes de enero del 2011, conforme se desprende el informe del señor Pagador del Juzgado que obra a fs. 54.” (sic);

Concluye solicitando que en caso de existir motivo de nulidad “…se lo haga a costa de las partes procesales.”.-

TERCERA

La Segunda Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Tungurahua, considerando que, en este caso, el Juez competente para conocer del incidente de aumento de pensión de alimentos, era el Juez Noveno de lo Civil del cantón Baños, por haber conocido el juicio de divorcio de los progenitores de la niña K.F.R.C., declara la nulidad del proceso, desde la presentación de la demanda inclusive de fs.

26, con costas a cargo del Ab. P.G., J.S. de la Niñez y la Adolescencia y de la parte actora L.E.C.C., con fundamento en el Art. 1014 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto influye en la decisión de la causa, fundamentando su decisión esencialmente en que: “De la sentencia de divorcio dictada el 6 de Enero del 2011, que consta a fs. 45 del cuaderno de primera instancia, se desprende que es el padre, esto es el actual recurrente debe proveer en favor de su hija menor de edad K.F.R.C., por concepto de pensión alimenticia la cantidad de Setenta y Siete Dólares, con Veinte Centavos, equivalente al 28% del Salario Básico Unificado, sin embargo de lo cual el Juez Segundo de la Niñez y la Adolescencia, independientemente fija nueva pensión alimenticia que el demandado Galo 2 Juicio No. 155-2012WGQuito, PAR:F.M. ero de 2012 Resolución No. 176-2012 En el Juicio No. 155-2012 WG (Recurso de Apelación) que sigue L.C.C. contra GALO ROJAS CHÁVEZ, hay lo que sigue:

C del Juicio No 841-2010 SDP (Recurso de Hecho) que sigue G.V.O.C.O., hay lo que sigue:

G.R.G. debe suministrar en favor de su hija K.F.R.C., eso es la cantidad de Setenta y Tres Dólares con Ochenta y Ocho Centavos. El Art. 10 inciso cuarto del numeral 1 del Código de Procedimiento Civil reformado, en concordancia con la parte final del inciso segundo del Artículo 115 del Código Civil, que establece que la Jueza o el Juez que conoce de la causa principal, conocerá de los incidentes que en ella lleguen a producir…” (sic).-

CUARTA

Al respecto, este Tribunal observa que: a) A fs. 45 y 46 del cuaderno de primera instancia consta copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Juez Noveno de lo Civil de Tungurahua, en el mes de enero del 2011, en la que dando cumplimiento a lo dispuesto por el Art. 115 del Código Civil, resuelve sobre la situación económica de la hija habida dentro del matrimonio que habían formado G.G.R.G. y L.E.C.C. (actuales demandado y actora, en su orden), esto es de la niña K.F.R.C.; b) A fs. 33 y 34 vta. ibídem consta la demanda de incidente de aumento de pensión alimenticia a favor de la niña K.F.R.C., presentada por la señora E.C.C. ante el Juzgado Segundo de la Niñez y Adolescencia de Tungurahua, con fecha 29 de diciembre del 2010 contra G.G.R.G.; c) A fs. 49 y vta.

ibídem consta la petición realizada por el demandado G.G.R.G., para que el J.S. de la Niñez y Adolescencia de Tungurahua se inhiba del conocimiento de la causa, en virtud de la sentencia de divorcio referida, la misma que acompaña y con cuyo sustento solicita el archivo de la causa, por cuanto la prestación alimenticia de su hija menor de edad K.F.R.C. debe ser suministrada ante el Juzgado que conoció

3 Juicio No. 155-2012WGQuito, ero de 2012 PAR:FÉLIX MARTÍNE Resolución No. 176-2012 En el Juicio No. 155-2012 WG (Recurso de Apelación) que sigue L.C.C. contra GALO ROJAS CHÁVEZ, hay lo que sigue:

C del Juicio No 841-2010 SDP (Recurso de Hecho) que sigue G.V.O.C.O., hay lo que sigue:

del juicio de divorcio de sus progenitores; d) De conformidad con el Art. 115 del Código Civil, que en su parte pertinente dice: “ Para que se pronuncie la sentencia de divorcio, es requisito indispensable que los padres resuelvan sobre la situación económica de los hijos menores de edad…”

, en concordancia con el inciso cuarto numeral 1 del Art. 10 del Código de Procedimiento Civil que señala: “La jueza o el juez que conoce de la causa principal conocerá: 1. De los incidentes que en ella se lleguen a producir;…”.

Es competencia del Juez que conoce la causa de divorcio, resolver los asuntos que atañen al interés de los hijos menores de edad, procreados dentro del matrimonio, por tanto, en el caso que nos ocupa, es competencia del Juez Noveno de lo Civil de Tungurahua, conocer y resolver las cuestiones sobre la situación económica de la hija menor de edad K.F.R.C., procreada dentro del matrimonio contraído por las partes, en razón de que en dicha judicatura se tramitó y resolvió la demanda que tuvo por objeto disolver el vínculo matrimonial que unía a sus progenitores, muy a pesar de haber prevenido en su conocimiento, en cuanto al derecho de alimentos, el señor J.S. de la Niñez y Adolescencia de la misma jurisdicción, quien por este efecto perdió la competencia. Vale hacer mención que lo que se impugna es la competencia y así analiza la Sala de instancia; no se trata de violación de trámite según el Art. 1014 del Código de Procedimiento Civil conforme se dice, sino de una de las solemnidades sustanciales prevista en el Art. 345 numero 2 ibídem. La declaratoria con costas a cargo del Juez tiene fundamento en los Arts. 349, 356 y 357 del citado Código Adjetivo, pues la omisión de solemnidad 4 Juicio No. 155-2012WGQuito, ero de 2012 PAR:FÉLIX MARTÍNE Resolución No. 176-2012 En el Juicio No. 155-2012 WG (Recurso de Apelación) que sigue L.C.C. contra GALO ROJAS CHÁVEZ, hay lo que sigue:

C del Juicio No 841-2010 SDP (Recurso de Hecho) que sigue G.V.O.C.O., hay lo que sigue:

sustancial hace personalmente responsable al Juzgador que, debiendo observarla no lo hizo, por tanto de acuerdo con la ley debe ser condenado con el pago de costas. Por lo expuesto, este Tribunal de la Sala Especializada de la Familia, N. y Adolescencia, conformado para la resolución de este proceso, fundamentado en lo previsto en los Arts. 356 y 357 del Código de Procedimiento Civil, al RESOLVER confirma en todas sus partes el auto de nulidad dictado por la Segunda Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Tungurahua. Actúe la Dra. P.V.M., como Secretaria Relatora encargada, en virtud de la Acción de Personal No. 384 DNP, de 08 de febrero de 2012.- NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.- f) Dr.

A.A.G.G., JUEZ NACIONAL, Dra. M. delC.E., JUEZA NACIONAL, Dra. R.S.C., JUEZA NACIONAL y Dra. P.V.M., SECRETARIA RELATORA (e), que certifica. F)

Dra. P.V.M., SECRETARIA RELATORA (e).

CERTIFICO:

Que las tres (3) copias que anteceden son tomadas de sus actuaciones originales constantes en el juicio No. 155-2012 WG (Recurso de Apelación)

que sigue L.C.C. contra GALO ROJAS CHÁVEZ. La razón que antecede no contiene enmendaduras ni borrones.- Quito, 20 de junio de 2012.

Dra. P.V.M. SECRETARIA RELATORA ( E )

5 Patricia Velasco Mesías

SECRETARIA RELATORA ( E )

5

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