Sentencia nº 0183-2012 de Sala de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia (2012), 19 de Junio de 2012

Número de sentencia0183-2012
Fecha19 Junio 2012
Número de expediente0058-2012
Número de resolución0183-2012

Resolución No. 183-2012 , ero de 2012 PARA: F.M. En el juicio ordinario No. 58-2012 PVM (Recurso de Casación) que sigue CRUZ ELENA VERA VERA contra L.S.D., hay lo que sigue:

po1-2010Recurso de Hecho) que sigue G.V.O. contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue:

JUEZA PONENTE DRA. R.S.C. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA.- Quito, 19 de junio de 2012.- Las 10h00.VISTOS: (JUICIO No. 58-2012 PVM) Practicado el resorteo de causas e integrado legalmente este Tribunal, conocemos la presente causa en nuestra calidad de Jueces y Jueza de la Sala Especializada de la Familia, N. y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia.

ANTECEDENTES

Sube el proceso en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte actora de la sentencia dictada, con voto de mayoría, el 01 de febrero del 2010, las 09H30 por la Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, dentro del juicio ordinario que por impugnación del reconocimiento del niño H.E.B.S. realizado por U.U.B.M., sigue el Dr. José

Gutemberg Vera Vera, en su calidad de procurador judicial de Cruz Elena Vera Vera contra L.L.S.D., misma que revoca la dictada por el Juez Décimo Noveno de lo Civil de Manabí, el 08 de diciembre del 2008, a las 11H17 y declara sin lugar la demanda.

COMPETENCIA: La competencia de esta Sala está asegurada en virtud de lo dispuesto en los artículos 184 de la Constitución de la República, 172 en relación con el 189 del Código Orgánico de la Función Judicial, 1 de la Ley de Casación.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El casacionista alega como infringidas en la sentencia recurrida las normas legales contenidas en los Arts. 115, 167, 168, 170, 207, 205, 273 del Código de Procedimiento Civil, 9, 10, 251 numeral 3 y 1030 inciso segundo del Código Civil, 76, 82 y 86 de la Constitución de la 1 , ero de 2012 PARA: F.M. po1-2010Recurso de Hecho) que sigue G.V.O. contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue:

República del Ecuador. Fundamenta su recurso en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación.

CONSIDERACIONES ACERCA DEL RECURSO DE CASACIÓN: La casación es un medio de impugnación extraordinario, público y de estricto derecho. El objetivo fundamental de este recurso, es atacar la sentencia para invalidarla o anularla por los vicios de fondo o forma de los que puede adolecer. Proceso que se verifica a través de un cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, para encontrar la procedencia o no de las causales invocadas. Como recurso extraordinario que es, que implica la posibilidad de extinguir trascendentes actos jurisdiccionales como lo son las sentencias provenientes, por lo general, de un tribunal superior, las cuales están protegidas por presunciones de acierto y legalidad, el ejercicio de la casación está, de un lado, restringido, pues no todas las sentencias son susceptibles del mismo y, de otro, sometido a estrictas previsiones y requisitos legales y jurisprudenciales. Esta actividad jurisdiccional, confiada al más alto Tribunal de la Justicia Ordinaria, que en el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo para el fortalecimiento de la seguridad jurídica y la igualdad de las y los ciudadanos ante la ley, principios fundantes del Estado Constitucional de Derechos y Justicia, así como la unificación de la jurisprudencia a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración.

ANÁLISIS DE LAS CAUSALES PLANTEADAS. El recurrente sostiene que en la sentencia impugnada se han violado las disposiciones contenidas en los Arts. 115, 250 y 207 del Código de Procedimiento Civil, por que no se los ha aplicado, provocando con ello la vulneración, igualmente por falta de aplicación del numeral 3 del Art. 251 del Código Civil. Precisa el casacionista que: “El art.

115 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la prueba debe ser apreciada en forma conjunta y de conformidad con la regla de la sana crítica; y no de la malsana crítica, esto 2 , ero de 2012 PARA: F.M. po1-2010Recurso de Hecho) que sigue G.V.O. contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue:

significa que el juez tiene la obligación ineludible de valorar todas las pruebas que consten en autos, además en forma conjunta.- Es decir, debe darle el valor que tiene la prueba considerada en su conjunto, no en forma aislada, parcializada, puesto que si las consideramos aisladamente obtendremos un resultado ilegal, injusto y erróneo, pero, si la valoramos en forma conjunta obtendremos la verdad jurídica que es la aspiración suprema de la ley. Además, el juez debe proceder en este acto axiológico-jurídico, de conformidad con las reglas de la sana crítica (…) En el presente caso los jueces que firman la sentencia con voto de mayoría, no han tomado en cuenta todas las pruebas y especialmente el examen pericial, prueba que fue solicitada y practicada dentro de los términos y circunstancias previstos en la ley…”.

Al efecto, este Tribunal observa que la sentencia impugnada en el considerando cuarto dice: “Estos documentos permiten a la Sala apreciar la controversia desde el punto de vista del interés de las partes, ante aquello la compareciente en la presente causa, su derecho exclusivo a proponer esta acción esta fuera de toda opción jurídica mientras subsistan los documentos de filiación del demandado impugnado y los de ella, que según se observa de autos son el uno como viuda y el otro como divorciada, efectos que deben dilucidarlos las partes exclusivamente en un juicio de partición en el trámite de las impugnaciones o cuestiones previas de no heredero; mientras tanto, esta S. no puede de oficio vulnerar ninguno de los documentos, incluso el que se ha iniciado un proceso penal que al parecer no concluye sobre la validez de la partida del hijo impugnado y que consta en llamamiento de apertura del plenario, pese a lo anterior, no consta aún sentencia condenatoria de la que el juzgador puede dictar absolución por estar considerada un paso de la cadena penal para declarar y condenar a un ciudadano, en definitiva, los otros elementos como el examen grafológico adjuntado a la demanda como el de fs. 135 de la primera instancia debe ser declarada por un juez civil el proceso de alteración de documento público, la Sala deja constancia que no existe prueba de ADN, que auxilie en la decisión, no puede entonces con los elementos actuales decidir sobre el estado y la condición civil de H.E.B.S., ni puede desmerecerse en esta causa la situación jurídica de viuda o de divorciada de CRUZ ELENA VERA VERA.”, de lo transcrito, se advierte que el Tribunal Ad quem, confunde la acción de impugnación de reconocimiento del niño H.E.B.S., por parte de U.U.B.M., propuesta por C.E.V.V., a través de su procurador judicial el Dr. J.G.V.V., con fundamento en el numeral tercero del Art. 251 del Código Civil, que dice: “Art.

251.- El reconocimiento podrá ser impugnado por toda persona que pruebe interés actual en ello.- En la impugnación deberá probarse alguna de las causas que en seguida se expresan:

(…) 3. Que no se ha hecho el reconocimiento voluntario en la forma prescrita por la ley.”, con 3 , ero de 2012 PARA: F.M. po1-2010Recurso de Hecho) que sigue G.V.O. contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue:

la acción de impugnación de la paternidad, puesto que, en más de una oportunidad se refiere al niño H.E.B.S. como el “impugnado”

y porque considera necesaria para la decisión de la causa contar con el soporte de la prueba de ADN, examen de carácter científico requerido en los juicios en los que se discute la filiación, conforme lo prevé el Código de la Niñez y Adolescencia, olvidando que el asunto en el que se centra la discusión, en el presente caso, se remite exclusivamente al acto del reconocimiento del referido niño y su validez, respecto del cual, el Tribunal de instancia debía dilucidar, conforme lo exige la ley, si ha sido probado por la actora su interés actual en el asunto materia de la demanda y si se ha logrado demostrar con la prueba pericial constante de autos (fs. 131 a 138 del cuaderno de primera instancia), cuyas conclusiones coinciden con las expresadas en el informe pericial que se acompaña al libelo, realizado por la Subdirección Técnica de la Policía Judicial del Departamento de Criminalística de la Policía Nacional del Ecuador, en virtud de la orden emanada por el Ab. J.J., J.S. de lo Penal de Pichincha (fs. 19 a 34 ibídem) y con la prueba testimonial aportada la existencia o no de la tercera causal del citado Art. 251 del Código Civil; o, si la parte demandada, a través de pruebas debidamente actuadas dentro del proceso ha logrado enervar las afirmaciones de su contraria. Pruebas éstas que, si a criterio de los juzgadores de segundo nivel eran insuficientes para formar su convicción respecto del derecho que les asistía a las partes, podían ser reforzadas a través de la práctica de otras que podía ordenar de oficio, conforme la potestad conferida por el Art. 118 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN EN SENTENCIA: Por lo expuesto y sin que sea necesario realizar ninguna otra consideración, este Tribunal de la Sala Especializada de la Familia, N. y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia impugnada y de conformidad con lo 4 , ero de 2012 PARA: F.M. po1-2010Recurso de Hecho) que sigue G.V.O. contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue:

dispuesto en el Art. 16 de la Ley de Casación, atendiendo a la obligación que tiene el juez de analizar si las partes que están presentes en el proceso son las llamadas a pretender en forma eficaz y contradecir hábilmente el asunto controvertido, dicta sentencia inhibitoria por falta de legítimo contradictor, sin hacer pronunciamiento alguno respecto del derecho sustancial o material discutido, en razón de que la impugnación del reconocimiento fue demandada contra la señora L.L.S.D., madre del reconocido H.E.B.S. y contra el Jefe Cantonal y Director Nacional del Registro Civil Identificación y Cedulación; y, no como correspondía, esto es, contra el titular del derecho que se discute y que, para el caso que nos ocupa, es el reconocido, quien, por su condición de menor de edad, debía serlo en la persona de su representante legal.- Sin costas ni honorarios que regular.Actúe la Dra. P.V.M., como Secretaria Relatora encargada en virtud de la Acción de Personal No. 384 DNP de 8 de febrero de 2012.

N. y devuélvase.- F) Dra. R.S.C., JUEZA NACIONAL, Dr. E.B.C., JUEZ NACIONAL, Dr. A.A.G.G., JUEZ NACIONAL y Dra. P.V.M., SECRETARIA RELATORA (E), que certifica. F) Dra. P.V.M., SECRETARIA RELATORA.

CERTIFICO:

Que las tres (3) fotocopias que anteceden son tomadas de sus actuaciones originales constantes en el juicio ordinario No. 58-2012 PVM (Recurso de Casación) que sigue CRUZ ELENA VERA VERA contra L.S.D.. La razón que antecede no contiene enmendaduras ni borrones.- Quito, 19 de junio de 2012.

Dra. P.V.M. SECRETARIA RELATORA (E)

5 cia Velasco Mesías

SECRETARIA RELATORA (E)

5

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