Sentencia nº 014-2012 de Sala de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia (2012), 22 de Marzo de 2012

Número de sentencia014-2012
Fecha22 Marzo 2012
Número de expediente0017-2012
Número de resolución014-2012

Resolución No. 014-2012 En el juicio No. 017-2012 JBP (Recurso de Hecho) que sigue E.A.J. contra C.S.Y., hay lo que sigue:

JUEZ PONENTE DR. E.B. CORONEL CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA.- Quito, a 22 de marzo de 2012.- Las 15h10.VISTOS: (JUICIO No. 017-2012 JBP) VISTOS: 1. COMPETENCIA: En virtud de que los Jueces y Jueza Nacionales que suscribimos hemos sido debidamente designados por el Consejo de la Judicatura de Transición mediante Resolución No. 004-2012 de 25 de enero de 2012 y, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, mediante Resolución de 30 de enero de 2012, nos designó para integrar esta Sala Especializada, y conforme el acta de sorteo que obra del expediente de casación, somos competentes y avocamos conocimiento de esta causa, conforme el Art. 184.1 de la Constitución de la República, Art. 189 del Código Orgánico de la Función Judicial y Art. 1 de la Ley de Casación.- 2. ANTECEDENTES: Conoce la Sala este proceso en mérito del recurso de casación que oportunamente interpone E.A.J. contra la sentencia proferida por la Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Superior de Justicia de Loja, hoy Corte Provincial, el 07 de enero de 2008, las 15h25, misma que revoca el fallo de primera instancia que acepta la demanda de divorcio propuesta por la recurrente contra C.M.S.Y..

Inconforme con lo resuelto aquella interpone recurso de casación que por ser denegado por el Tribunal ad quem, interpone el de hecho, que al ser admitido, da paso al trámite del recurso de casación. Para resolver el cual, se considera:

  1. FUNDAMENTOS DEL RECURSO. La recurrente alega como infringidas las normas de derecho contenidas en los Arts. 18, inciso 1, Art. 23, reglas 1era, 2da, inciso segundo, y 26va.; A.. 192 y 273 de la Constitución Política de la República del Ecuador (de 1998); 18 y 110 del Código Civil, y “las normas del Código de Procedimiento Civil relativas al juicio verbal sumario que siendo claras y regulan el procedimiento en el que se encuentra el divorcio no han sido acatadas”; y los Arts.

    118 y 119 del mismo cuerpo legal, respecto a las pruebas aportadas a la valoración 1 que debe hacer el Juzgador con relación a los Arts. 120 y 121, del citado Cuerpo de Leyes”. Fundamenta el recurso en las causales primera, tercera y cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación.- 4. CONSIDERACIONES ACERCA DEL RECURSO DE CASACIÓN: 4.1. La casación es un medio de impugnación extraordinario y supremo cuyo objetivo fundamental es atacar la sentencia para invalidarla o anularla por los vicios de fondo y forma de los que puede adolecer, proceso que se verifica a través de un cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, para encontrar la procedencia o no de las causales invocadas, actividad jurisdiccional confiada al más alto Tribunal de Justicia Ordinaria que, en el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en bien de la seguridad jurídica, pilar fundamental en el que se sustenta el Estado Constitucional de Derechos y Justicia, la igualdad de los ciudadanos ante la ley y la unificación de la jurisprudencia a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración. La casación, técnicamente es un recurso riguroso, restrictivo y formalista por lo que su interposición debe sujetarse necesaria e invariablemente a los requisitos previstos en la Ley.-

  2. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS: Respecto de la transgresión en el fallo de las disposiciones constitucionales que señala la recurrente, se puntualiza que simplemente se ha limitado a realizar dicha afirmación sin haber explicado la manera cómo estima se han producido las violaciones a esos preceptos constitucionales, ni los motivos por los cuales considera que el fallo impugnado carece de motivación. La Sala examinará los motivos o causales en este orden: cuarta, tercera y primera. 5.1.

    PRIMER CARGO: “La sentencia de segunda instancia, ha resuelto (sic) aquellos puntos que no fueron materia del litigio por falta de excepción expresa y sin que existan pruebas; me refiero a la afirmación que se ha vertido en el sentido de que no procede la acción; al contrario el demandado no produjo ninguna prueba …”. La causal invocada dice relación “a resolución, en la sentencia o auto, de lo que no fuera materia del litigio u omisión de resolver en ella todos los puntos de la litis”, vicio in procedendo de violación directa de la Ley por incongruencia del fallo que se impugna.

    2 Recoge la causal los vicios de ultra petita, extra petita y citra o minima petita Estos vicios implican inconsonancia o incongruencia resultante del cotejo o confrontación de la parte resolutiva del fallo con las pretensiones de la demanda y las excepciones propuestas; tiene lugar cuando el Juez decide más allá de lo pedido (plus o ultra petita) es decir hay exceso porque se resuelve más de lo pedido, si decide sobre puntos ajenos a la controversia, otorgando algo distinto a lo pedido estamos ante una sentencia extra petita; y, cuando deja sin decidir algún punto de la demanda o de las excepciones se está ante una minima o citra petita. En el caso in examine, la traba de la Litis tuvo lugar con la pretensión de declaratoria de divorcio por la causal 3era del art. 110 del Código Civil y las excepciones opuestas por el demandado de negativa de los fundamentos de hecho y de derecho de la acción e improcedencia de la misma.

    No se encuentra en la sentencia de última instancia el vicio de extra petita que se acusa, no se ha decidido, como afirma la recurrente, “puntos que no fueron materia del litigio”, desde que precisamente aceptó la excepción aquella de improcedencia de la demanda.- 5.2. SEGUNDO CARGO: “Existe falta de aplicación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de las pruebas, con las que he probado el derecho que me asiste aplicando las normas del Código de Procedimiento Civil”. Este cargo, contempla los casos de yerro en la valoración probatoria, causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”. El error en la valoración probatoria se da en estos casos: 1.Cuando se valora un medio de prueba que no se ha incorporado en el proceso, es decir el juzgador crea ese medio de prueba, “lo que no está en el proceso no está en el mundo”. 2.- Cuando se omite valorar un medio de prueba que ha sido válidamente actuado y es importante para la decisión de la causa. 3.- Cuando se valora medios probatorios que no han sido pedidos, presentados, ni practicados conforme a ley, más bien con su transgresión, concretamente del Art. 121, ahora 117 del Código de Procedimiento Civil; y, 4.- Cuando se valora un medio de prueba con vulneración de la norma específica que lo regula. Cabe puntualizar que los cargos por yerro en la 3 valoración de la prueba, para efectos de su admisibilidad, deben ser concretos, completos y exactos. En consecuencia, el casacionista en su formalización debe cumplir con estos requisitos:

    1. Identificar con exactitud el medio de prueba específico, que a su entender, ha sido defectuosamente valorado (declaración testimonial, instrumento público o privado, confesión judicial, inspección judicial, etc.);

    2. Identificar con exactitud la norma procesal que regula la valoración de la prueba y que, a juicio del recurrente, no ha sido aplicada, ha sido aplicada indebidamente o ha sido interpretada erróneamente; c) Demostrar con lógica jurídica la vinculación entre los medios de prueba y las normas procesales que regulan su valoración, que han llevado al error que se alega; d) Identificar con exactitud, la norma sustancial o material que como consecuencia del yerro probatorio ha sido aplicada indebidamente o que no se la ha aplicado. Cabe señalar que en los vicios de la sentencia que prevé

    la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, concurren dos vulneraciones: La violación de normas procesales que regulan la valoración de la prueba y, violación de normas sustanciales o materiales, siendo las primeras el medio para que se produzca la violación de las segundas. Por ello que, para que concurra la proposición jurídica completa, debe el recurrente identificar la norma procesal de valoración de la prueba que ha sido transgredida y, además, señalar la norma sustancial o material que, como consecuencia de la primera vulneración, ha sido transgredida. En el cargo formulado por la recurrente se incumple con lo que se deja explicitado, no se precisan los preceptos jurídicos relacionados con la valoración probatoria ni menos se individualizan los preceptos sustanciales o materiales que han sido aplicados indebidamente o que se los dejó de aplicar. Por lo que se inadmite el cargo.TERCER CARGO: “Existe falta de aplicación de las normas de derecho relacionadas con el divorcio contencioso, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios”. 3.1. Por la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, se imputa al fallo de errores de violación directa del precepto sustantivo, porque no se han subsumido adecuadamente los elementos fácticos que han sido probados y se hallan admitidos por las partes, dentro de la hipótesis normativa correspondiente, “sea porque se ha aplicado una norma jurídica que no corresponde, o porque no se ha 4 aplicado la que corresponde, o porque, se realiza una errónea interpretación de la norma de derecho sustantivo” (Dr. Santiago Andrade U. La Casación Civil en el Ecuador, Universidad Andina Simón Bolívar, Ecuador. A. & Asociados Fondo Editorial. Quito, 2005, p. 182). Cuando se demanda el divorcio, el actor al señalar los fundamentos de hecho de la acción debe tipificar la conducta que señala el legislador en una de las causales del Art. 110 del Código Civil, mismas que dan derecho a demandar el divorcio. Cabe precisar que los hechos relatados y el derecho que se invoca están en íntima relación, por lo que no cabe que hechos ajenos a esas causales puedan alegarse como fundamento de la acción, desde que tales causales, al señalarse en fórmula de numerus clausus, son taxativas. 3.2. En la especie, la actora señala como fundamento de hecho de la demanda “Nuestro matrimonio desde su inicio ha sido un completo martirio especialmente para la compareciente, ya que mi esposo siempre ha sido de mal carácter y nunca hemos podido tener paz y tranquilidad, volviéndose nuestro hogar un completo caos”. Y determina como fundamento de derecho de la demanda la causal tercera del Art. 110 del Código Civil:

    Injurias graves o actitud hostil que manifieste claramente un estado habitual de falta de armonía de las dos voluntades en la vida matrimonial

    . Como se aprecia, la fundamentación fáctica se aparta absolutamente de la previsión de este precepto legal que se refiere indistintamente a la concurrencia de injurias graves o de actitud hostil, probada una de ellas, la acción se vuelve procedente. Se constituye la misma por estos elementos: a) injurias graves o actitud hostil del cónyuge, esto es varias imputaciones graves, reiteradas y con el ánimo de ofender, de menoscabar; ó, la actitud hostil demostrada con otros hechos que los de injurias, por lo que se debe probar o las injurias o la actitud hostil; b) Que cualesquiera de esos supuestos se manifiesten en un estado habitual de falta de armonía; c) Que aquellas sean en la vida matrimonial, en la convivencia de los cónyuges en el hogar común, que lleve precisamente al matrimonio a un estado de desarmonía y deterioro que haga imperativa la necesidad de poner fin, en cuanto ha desaparecido lo que la doctrina española llama la afecttio conyugalis. 3.3. Las normas jurídicas supeditan la producción de sus efectos a la existencia de determinada situación de hecho, 5 precisamente ésta la razón por la que quien afirma la existencia de un hecho al que atribuye alguna consecuencia jurídica debe, ante todo, alegar la coincidencia de ese hecho con el presupuesto fáctico de la norma o normas invocadas en apoyo de su pretensión. Los hechos afirmados en la demanda pueden ser admitidos o negados por la contraparte, evento en el que se debe verificar la exactitud de esos datos fácticos durante la fase procesal probatoria a efecto de que se aplique la norma jurídica invocada por el actor en su pretensión. A esta necesidad de suministrar los hechos llama la doctrina carga de la afirmación: “Todo derecho nace, se transforma o se extingue como consecuencia de un hecho. De aquí que la primera función de un juez en el proceso sea la investigación de los hechos, para luego, en la sentencia, deducir el derecho que surja de ellos. El juez conoce el derecho, y nada importa que las partes omitan mencionarlo o incurran en errores con respecto a la ley aplicable porque a él le corresponde establecer su verdadera calificación jurídica en virtud del principio iura novit curia”. (A., citado por F.Q.A.. Valoración Judicial de las Pruebas, Compilación y Extractos, Editorial Jurídica de Colombia. Tercera Edición.

    Bogotá, 2008, p. 86). La actora al establecer los hechos en su demanda, se aparta del texto legal de la causal tercera del Art. 110 del Código Civil. Las normas jurídicas comunes son hipotéticas pues tienen como antecedente una condición o hipótesis de hecho que, probado el vínculo causa efecto, determinan la obligación o sanción consecuente. 3.4. El principio antes señalado iura novit curia, en cuanto a la obligación de los jueces de suplir las omisiones en que incurran las partes sobre puntos de derecho, no es aplicable en la presente causa desde que son las partes las que señalan sus pretensiones en los fundamentos de hecho y de derecho de su demanda y porque el contenido de la demanda y la contestación es lo que permite la traba de la litis. Como consecuencia, los jueces no pueden introducir ningún elemento fáctico nuevo, porque al hacerlo estarían incurriendo en el vicio de extra petita. En consecuencia, no existe “la falta de aplicación de las normas de derecho relacionadas con el divorcio contencioso, incluyendo los preceptos jurisprudenciales obligatorios”

    (precedentes que no los señala) que reclama la recurrente. Por lo expuesto, este Tribunal de la Sala Especializada de la Familia, N. y Adolescencia, 6 ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia proferida por la Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Superior de Justicia de Loja, el 07 de enero del 2008. Las 15h25. Sin costas.- Actúe la Dra. P.V.M., como Secretaria Relatora encargada en virtud de la Acción de Personal No. 384 DNP de 08 de febrero de 2012. N., publíquese y devuélvase.- F) Dr. E.B.C., Dr. A.A.G.G. y Dra. M. delC.E.V., JUECES NACIONALES y Dra. P.V.M., SECRETARIA RELATORA (E), que certifica. F) Dra. P.V.M., SECRETARIA RELATORA (E).

    CERTIFICO: Que las cuatro (4) fotocopias que anteceden, son tomadas de su actuación original, constante en el juicio verbal sumario No. 017-2012 JBP (Recurso de Casación), que sigue E.A.J. contra C.S.Y.. La razón que antecede no contiene enmendaduras ni borrones.- Quito, 02 de abril de 2012.

    Dra. P.V.M. SECRETARIA RELATORA (E)

    7 …la ciudad de Quito, el día de hoy viernes veinte y tres de marzo del año dos mil doce, a partir de las catorce horas, notifiqué con la nota en relación y sentencia que anteceden a: C.M.S.Y., por boleta dejada en el casillero judicial No. 1381.- No notifico a E.A.J., por cuanto de autos no consta que ha señalado domicilio judicial para el efecto.- Certifico.

    Dra. P.V.M. SECRETARIA RELATORA (E)

    8 tricia V.M.

    SECRETARIA RELATORA (E)

    8

    RATIO DECIDENCI"1. La concurrencia indistinta de injurias graves o actitud hostil debe ser probada cada una de ellas. Asimismo la falta de armonía, y la desaparición del afecttio conyugalis, deben ser demostradas para que haya la imperativa necesidad de poner fin al vínculo matrimonial."

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR