Sentencia nº 0314-2009-1SL de Ex 1ª Sala de Lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia (2008), 28 de Enero de 2009

Número de sentencia0314-2009-1SL
Número de expediente0402-2006
Fecha28 Enero 2009
Número de resolución0314-2009-1SL

RESOLUCIÓN No 0314-2009-1SL.

JUICIO NO. 0402-2006.

SENTENCIA.

MATERIA: LABORAL.

ACTOR: J.A.A..

DEMANDADO: LLANTERA ECUATORIANA S.A.

Ponencia del Dr. R.B.M..- CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL.- Quito, 28 de enero del 2009, las 15h35 VISTOS: La Sala Especializada de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Cuenca, el 27 de septiembre de 2005 a las 17h40, dicta sentencia en el juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue T.A.J.A., en contra de la Compañía Llantera Ecuatoriana S.A., en la persona de su representante legal Ing. G.M.M. y a la Compañía Ecuatoriana del Caucho S.A., representada por el señor B.H., sentencia que notificada a las partes ha merecido el desacuerdo de la parte demandada que interpone recurso de casación. Para resolver se considera: PRIMERO.- La competencia de esta Sala se encuentra establecida en los Arts. 184 Num. 1 de la Constitución de la República del Ecuador; 613 del Código del Trabajo; 1 de la Ley de Casación; y sorteo de causas cuya acta consta del proceso. La Primera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia en auto de 31 de mayo de 2007 a las 11h55, analiza el recurso y lo admite a trámite. SEGUNDO.- Sostienen los casacionistas que el fallo de segundo nivel infringe los Arts. 36, 61 y 79 del Código del Trabajo; Arts.

113, 115 y 282 del Código de Procedimiento Civil; y los precedentes jurisprudenciales publicados en la Gaceta Judicial, Serie XVII, Nos. 1 y 2;

Gaceta Judicial, año XCIX, No. 1, Pág. 220, de 22 de marzo de 1999; Gaceta Judicial, A.C.S.X., No. 2, Pág. 506, 19 de agosto de 1999. Fundan el recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación. Los aspectos principales de la censura son: 2.1.- El fallo censurado al establecer una solidaridad patronal entre la Compañía Llantera Ecuatoriana S.A., y la Compañía Ecuatoriana del Caucho S.A., sin establecer cuál de las dos personas jurídicas es el empleador, y cuál es la persona que tiene la responsabilidad solidaria, realiza una errónea interpretación del Art. 36 del Código del Trabajo, en razón de que dicha norma legal establece la responsabilidad solidaria entre un empleador y varios funcionarios de dicha persona jurídica, es decir, de personas naturales con el empleador, errónea interpretación que incide directamente en la decisión de la causa. 2.2.- El fallo no ha considerado ni ha realizado análisis alguno sobre las funciones que se dice ha remplazado la accionante y bajo que órdenes las ha efectuado, y cuál ha sido el lapso de duración del reemplazo, con lo que se ha producido una errónea interpretación de lo dispuesto en el Art. 61 del Código del Trabajo.

2.3.- El fallo impugnado no ha tomado en cuenta que el reemplazo de la accionante a la Sra. P. ha sido solamente, en una de sus tantas funciones, por lo que, no se produjo un reemplazo en el cargo de la Sra. P. sino en una de sus funciones que debió evaluar el juzgador para ordenar el pago de sus haberes, produciéndose una interpretación errónea del Art. 79 del Código del Trabajo, y una falta de evaluación conjunta de la prueba, pues no se ha tomado en cuenta ni analizado la propia confesión de la actora que prueba el no haber reemplazado a la Sra. P. en todas sus funciones. TERCERO.Luego del estudio realizado a la sentencia del Tribunal de alzada y el texto del recurso de casación, confrontados con el ordenamiento jurídico, previa revisión de los autos, en garantía de la legalidad del proceso, esta Sala concluye: 3.1.Alegan los casacionistas que el fallo impugnado declara la solidaridad patronal entre las empresas Cía. Llantera Ecuatoriana S.A., y la Cía. Ecuatoriana de Caucho S.A., en una errónea aplicación del Art. 36 del Código del Trabajo que a la letra dice: "Son representantes de los empleadores los directores, gerentes, administradores, capitanes de barco, y en general, las personas que a nombre de sus principales ejercen funciones de dirección y administración, aún sin tener poder escrito y suficiente según el derecho común. El empleador y sus representantes serán solidariamente responsables en sus relaciones con el trabajador.", esta S. considera necesario señalar que la sentencia censurada en forma clara establece en el considerando séptimo que: " ... las confesiones de los demandados revelan la vinculación existente entre las empresas Llantera Ecuatoriana y la Compañía Ecuatoriana del Caucho S.A., (el Ing. Malo confiesa que Llantera Ecuatoriana S.A., tiene un contrato para prestar servicios para la Compañía Ecuatoriana del Caucho S.A.,,· QUE R.P. prestaba servicios a la Compañía Llantera Ecuatoriana S.A., y como tal dicha Compañía le asignaba funciones a desempeñar en Ecuatoriana del Caucho, por tanto ha reconocido la vinculación de los trabajadores entre las Compañías Llantera Ecuatoriana S.A. y Ecuatoriana del Caucho S.A., con lo cual se evidencia que los empleados de la primera realizaban funciones en la Compañía Ecuatoriana del Caucho S.A., afirmación que es reconocida por el demandado B.H., que al rendir sus absoluciones confiesa que la señorita R.P. cumple funciones de dirección en la Compañía Ecuatoriana del Caucho S. A., y trabaja para Llantera Ecuatoriana.", de lo que se colige sin ninguna duda, que no se trata de una solidaridad de los más altos funcionarios o representantes del empleador, con éste, en cumplimiento de las obligaciones con los trabajadores; sino, de dos empleadores vinculados entre sí, y sus responsabilidades con sus trabajadores que laboran indistintamente para las dos entidades, y que en el caso particular, son los demandados por la accionante y declarados responsables del pago indemnizatorio en la sentencia cuestionada, decisión con la que esta S. concuerda, sin que por tanto exista el vicio acusado en el memorial de censuras. 3.2.- Es indiscutible, que la accionante, ha reemplazado en sus funciones de V.F. a la Señorita R.P., quien mediante oficios que corren insertos de fojas 10 a 39 de los autos, demuestra que efectivamente fue objeto de dichos encargos y por tanto, desempeñó las funciones antes indicadas en la Compañía Ecuatoriana del Caucho S.A., funciones que se entiende, las desempeñó con solvencia por lo que se hizo acreedor a la confianza de la titular, que por varias ocasiones entre los años 2001 a 2004 le hizo objeto de dicho encargo, debiendo señalar que el desempeño de la Vicepresidencia Financiera, llevó

implícita la obligación del empleador de conocer la diferencia las remuneraciones a favor de la accionante como bien lo ha establecido el Tribunal de alzada en el fallo atacado, sin que se haya producido una errónea aplicación de los Arts. 61 y 79 del Código del Trabajo. Por las razones expuestas, esta Primera Sala de)o Laboral y Social, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, y en consecuencia, deja en firme la sentencia recurrida. Sin costas ni honorarios que regular.- Notifíquese y devuélvase.- Fdo. Drs. R.B.M..- R.S.V..- J.P.R..- Certifico: Dra.

María Consuelo Heredia Y.

Y.

RATIO DECIDENCI"1. La solidaridad patronal se establece en cuanto la relación laboral del trabajador se da con uno o más patronos quienes entre si son solidariamente responsables frente al trabajador, mientras que la solidaridad entre el empleador y sus representantes prescrita en el segundo inciso del artículo 36 del Código del Trabajo implica la existencia de uno o más patronos cuyas obligaciones respecto del trabajador también deben ser satisfechas por los representantes de aquellos 2. El reemplazo en un cargo determinado de mayor jerarquía implica que se debe cancelar la diferencia remuneratoria respectiva en aplicación a la norma que regula que a igual trabajo corresponde igual remuneración conforme lo prescribe el art. 79 del Código de Trabajo"

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