Sentencia nº 0126-2010 de Ex Sala de Lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia (2008), 22 de Abril de 2010

Número de sentencia0126-2010
Fecha22 Abril 2010
Número de expediente0356-2007
Número de resolución0126-2010

RESOLUCION No. 126-2010 PONENTE: DR. F.O.B. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.-

SALA DE LO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 22 de abril de 2010, las CONTENCIOSO 09h00.-

(356-07)

VISTOS: Comparecen el doctor L.J.G., en su calidad de Director Nacional de Patrocinio y Delegado del Procurador General del Estado;

y, el doctor C.A.F.G., en su condición de Director de Procuraduría Ministerial y Delegado de los señores Ministro de Energía y Minas y Procurador General del Estadlo, e interponen sendos recursos de casación con respecto de la sentencia dictada el 28 de mayo de 2007 por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito, dentro del juicio que propuso el doctor M.R.C. contra el Ministerio de Energía y Minas y Procurador General del Estado el cual declara con lugar la demanda. Calificados dichos recursos de casación, para resolverlos, se hacen las siguientes consideraciones: PRIMERO.- Esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, con su actual conformación, es competente para conocer y resolver los recursos de casación interpuestos en virtud de lo que dispone el numeral 1ro. del artículo 184 de la Constitución Política de la República en vigor. En la tramitación de éstos se han observado todas las solemnidades inherentes a esta clase de trámites, por lo que se declara su validez procesal.- SEGUNDO: La casación es un recurso extraordinario y de estricto cumplimiento formal, en el cual, quien recibió

agravio con la sentencia recurrida debe determinar, con absoluta precisión y claridad, las normas de derecho que estima infringidas, así como la causal o causales en las que funda su accionar, y exponer, de igual forma, los fundamentos que le inducen a afirmar que en la decisión impugnada se han violado normas legales. En el escrito contentivo del recurso de casación debe existir la necesaria interconexión entre las causales invocadas y las normas jurídicas supuestamente violadas, por lo que no basta enunciar que en el fallo de instancia se ha transgredido la ley; sino que, para que la acción de casación prospere, es indispensable que quien recurre a la Corte de Casación realice una exposición concreta de los vicios que, según el recurrente, afectan la normatividad jurídica que motivó la sentencia de mérito. TERCERO: Con la 1 finalidad de realizar la confrontación entre las normas de derecho que los recurrentes estiman infringidas y la sentencia recurrida, es preciso elucidar lo siguiente: el escrito contentivo del recurso de casación presentado por el Director Nacional de Patrocinio y Delegado del Procurador General del Estado sin embargo de cumplir con los requisitos de oportunidad, admisibilidad y procedencia fueron admitidos en su oportunidad procesal sólo en lo referente a la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, esto es, por falta de aplicación de los artículos 6, letra b) y 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 41 de la Ley de Federación de Abogados, 847 del Código de Procedimiento Civil, 1478, 1483, 1697, 1698, 1699 y 2421 del Código Civil y los precedentes jurisprudenciales contenidos en las resoluciones número 03-05 y 04-05 dictadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia. En tanto que el recurso de casación interpuesto por el doctor C.A.F.G., Director de Procuraduría Ministerial y Delegado de los señores Ministro de Energía y Minas y Procurador General del Estado se funda en las causales segunda y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación y sostiene que el la decisión impugnada se registra, en relación con la causal primera: falta de aplicación de los artículos 57, 58, 60, 304, 382 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, 4, 15, 29, 63 literales a) y b), 65 y 66 de la Ley de Contratación Pública; 33 y 35 de la Ley de Presupuestos del Sector Público; 3 y 4 de la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado; 1724 y 1725 del Código Civil; errónea interpretación del Decreto Ley número 580 publicado en el Registro Oficial número 716 de 22 de marzo de 1966; indebida aplicación del Decreto Ley número 580 publicado en el Registro Oficial número 176 de 22 de marzo de 1996; en lo que se refiere a la causal segunda manifiesta que se registra falta de aplicación de los artículos 19 de la Ley de Casación, 6 literal b), 65 y 77 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y en lo que guarda relación con la causal tercera, el recurrente sostiene que en la sentencia se registra falta de aplicación de los artículos 115, 117, 170, 179, 315 y 847 de la Codificación del Código de Procedimiento Civil; y, 41 de la Ley de Federación de Abogados. CUARTO: El thema decidendum puesto a consideración del Tribunal a quo está referido al reclamo que realiza el doctor M.R.C. al Ministro de Energía y Minas Ing. C.C.A.H. 2 y al señor Procurador General del Estado, toda vez que, por solicitud de la Empresa Eléctrica del Ecuador INC-EMELEC se inició con el Ministerio de Energía y Minas un proceso arbitral, en base al Decreto Supremo número 580 (Registro Oficial 176 de 22 de marzo de 1996), habiendo sido contratado el actor, en forma verbal, para que defienda los intereses del Estado y luego, a petición del Ministro Ing. R.O.D., el 16 de mayo de 1999 le dirigió

una carta ofertando sus servicios profesionales, un proyecto de contrato que fue suscrito por él en el que constaba el objeto del contrato, y los honorarios por su patrocinio . Lo cual, a decir del demandante, fueron aceptadas mediante oficio 002020-DM-99 de 14 de abril de 1999 (fs. 3 y 4 ). De dicho oficio se remitió copia al Procurador General del Estado y en el le solicita el Ministro que inicie su labor de defensa de los intereses del Estado en forma inmediata.

Señala el demandante en su libelo de demanda que en base al acuerdo expreso realizado con el Ministro de Energía y Minas realizó su trabajo profesional. Dice el accionante que oportunamente solicitó la solución o pago de la suma de cien mil dólares en concepto de sus honorarios profesionales, obteniendo como respuesta el silencio de la administración, pues la contestación que consta en el oficio 078 DM/D8 M-AJ de 20 de febrero de 2003 (fs. 69 a 72) así lo prueba. Con los antecedentes que expone en su reclamación solicita que su juez natural disponga el pago de sus honorarios legítimamente devengados (US$ 100.000) de conformidad a la aceptación expresa otorgada por el Ministro R.O. mediante oficio 0220-DM-99 de 14 de abril de 1999. Con fundamento en la existencia de la relación contractual entre los litigantes y la demostración del trabajo realizado por el demandante, la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Quito, dictó

sentencia el 28 de mayo de 2007 y declaró con lugar la pretensión del reclamante. QUINTO: El artículo 13 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, publicada en el Registro Oficial número 335 de 9 de junio de 1|998, establece que el Procurador General del Estado o los representantes legales de las dependencias, entidades, organismos del sector público, podrán contratar abogados en libre ejercicio profesional para que asuman la defensa administrativa o judicial de sus derechos e intereses, a quienes les podrán delegar su representación, o asesores jurídicos para tratamientos jurídicos de interés excepcional, que en uno y otro caso requieran de conocimientos y 3 experiencias especializados. Los profesionales de esta manera contratados percibirán los honorarios que establezca la ley de Federación de Abogados del Ecuador, pudiendo incluírse los adicionales referidos al éxito que obtengan en la defensa; estos honorarios serán pagados con cargo al respectivo presupuesto institucional” (R.O. 335 de 9 de junio de 1998). De conformidad con el Art. 18 del Estatuto Del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva (ERJAFE) los Ministros de Estado son competentes para el despacho de todos los asuntos inherentes a sus ministerios sin nececidad de autorización alguna del Presindente de la República, salvo los casos expresamente señalados en una ley especial (Segundo Suplemento No. 411 R.O. de 31 de marzo de 1994).- Los honorarios profesionales a los que tienen derecho los abogados se rigen por el Código Civil (Título XXVII) así el Art. 2020 lo define como un contrato mediante el cual una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.Al tenor del Art. 2021 del invocado cuerpo legal el mandato puede ser gratuito o remunerado, la remuneración llamada honorario se determina por la convención de las partes antes o después del contrato por la ley, la costumbre o el juez, de otro lado el Art. 2022 de la actual Codificación del Código Sustantivo Civil prevee que los servicios de las profesiones y carreras que suponen largos estudios o a la que está unida la facultad de representar y obligar a otra persona respecto de terceros, se sujetan a las reglas del mandato; el Art. 2027 del Código Civil estatuye que el encargo objeto del mandato puede hacerse por escritura pública o privada, por cartas, verbalmente o cualquier otro modo intelegible, y aún por la aquiecencia tácita de una persona a la gestión de una persona por otra; pero no adminitá en juicio la prueba testimonial sino en conformidad a las reglas generales, ni la escritura privada cuando los leyes requieran un instrumento auténtico; de la misma manera el contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación del mandatário, pudiendo ser expresa o tácita conforme lo determina el Art. 2028 íbidem. Por su parte El Art. 42 de la Ley de Federación de Abogados determina que los honorários profesionales del abogado en todos los casos en los cuales se refiere el inciso primero del artículo precedente, serán estipulados libremente entre el abogado y su cliente y podrán convenirse sea en forma verbal o escrita, es decir existe libertad de contratación de honorarios, tan solo 4 basta el acuerdo entre las partes y no se rigen por otras leyes, simplemente porque el contrato de honorarios no corresponde al ámbito de aplicación de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control.- De conformidad con el Art. 13 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado y el Decreto Ley 580 no es aplicable esta ley en los artículos citados por los demandados en sus recursos de casación; la Ley de Contratación Pública tiene como ámbito de acción la contratación de ejecución de obras, la adquisición de bienes así como la prestación de servicios no regulados por la Ley de Consultoria, esta Ley se legisla sobre los procedimientos pre contractuales y contractuales; igualmente los casacionistas sostienen que se ha infringido el Art. 4 de la Ley de Régimen monetario y Banco del Estado que señalaba que las obligaciones de pagar en dinero que deben ser ejecutadas y cumplidas en el Ecuador que no sean originadas en el comercio internacional solo serán exigibles en sucres, pero los mismos demandados manifiestan que si esto se hubiera estipulado en divisas, estos pagos se liquidarán y cumplirán en sucres. Los citados artículos 1724 y 1725 del Código Civil se refieren a la nulidad de los contratos por falta de requisitos o formalidades que la ley prescribe. Sobre el particular vale indicar nuevamente que el contrato de honorarios se rige por el mandato, y del análisis de la impugnación se colige que no existió violación ni de forma ni de fondo en el contrato verbal que fue aceptado en todas sus partes. SEXTO: Con la finalidad de abundar sobre el tema, el Art. 862 del Código de Procedimiento Civil determina: “Al suscitarse controversia entre el abogado y su cliente por pago de honorarios, oirá el juez, en cuaderno separado y en juicio verbal sumario, a la parte contra quien se dirija la reclamación.- Si hubiere hechos justificables, concederá seis días para la prueba, y fallará aplicando el Art. 2048 del Código Civil. La resolución que pronuncie no será susceptible de recurso de apelación ni del de hecho y se ejecutará por apremio”. Por analogía con la disposición invocada; y, el tema materia del recurso de casación. El proceso mediante el cual se reclama el pago de honorarios profesionales es de ejecución lo cual contraría el espíritu del artículo 2 de la Ley de Casación que dispone: “El recurso de casación procede contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento, dictados por las cortes superiores, por los tribunales distritales de lo fiscal y de lo contencioso administrativo” […]

(el énfasis es de la Sala) por lo que este Tribunal de Casación considera que 5 esta no es la oportunidad procesal para conocer del recurso de casación interpuesto, tanto más que es evidente que las normas de derecho que los recurrentes estiman infringidas son impertinentes al caso que se juzga ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se rechazan los recursos de casación interpuestos tanto por el doctor L.J.G., en su calidad de Director Nacional de Patrocinio y Delegado del Procurador General del Estado, como el que interpuso el doctor C.A.F.G., en su condición de Director de Procuraduría Ministerial y Delegado de los señores Ministro de Energía y Minas y Procurador General del Estado.- Publíquese, notifíquese y devuélvase.

ff) D.. M.Y.A..- J.M.O..- F.O.B. .- Jueces Nacionales.

Lo que comunico a usted para los fines de ley.

Dra. M.d.C.J. O SECRETARIA RELATORA 6 n J. O

SECRETARIA RELATORA

6

RATIO DECIDENCI"1. Los honorarios profesionales a los que tienen derecho los abogados se rigen por el Código Civil y, el contrato de honorarios se rige por el mandato. 2. El proceso mediante el cual se reclama el pago de honorarios profesionales es de ejecución, lo cual contraría el espíritu del artículo 2 de la Ley de Casación que se refiere a la procedencia del recurso de casación respecto de procesos de conocimiento."

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR