Sentencia nº 0639-2010 de Ex Sala de Lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia (2008), 17 de Noviembre de 2010

Número de sentencia0639-2010
Fecha17 Noviembre 2010
Número de expediente0158-2008
Número de resolución0639-2010

Juicio No. 158-2008 ex 2ª. Sala WG Resolución No. 639-2010 Actor: B.A.A.J. Demandado: A.L.¡n Farfán Calderón Juez Ponente: Dr. C.R.R. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA.

Quito, a 17 de noviembre de 2010; las 16h20’.VISTOS: (Juicio No. 158-2008 wg) Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, M. y Familia, de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo de 2009; en el numeral 4 literales a) y b), del apartado IV, DECISION, de la sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el dÃa 17 de diciembre último, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución S. tomada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No.511 de 21 de enero de 2009; y, los Arts. 184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, la demandada A.L.¡n Farfán Calderón interpone recurso de casación impugnando la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Superior de Justicia de Cuenca que revoca el fallo pronunciado por el juez de primera instancia y declara con lugar la demanda, en el juicio ordinario que, por rescisión de contrato de compraventa por lesión enorme, sigue en su contra B.A.A.J.. El recurso se encuentra en estado de resolución, por lo que, para el efecto la Sala hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La Sala es competente para conocer el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artÃculo 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y en el artÃculo 1 de la Ley de Casación; y, por cuanto calificado el recurso por la Sala mediante auto de 18 de septiembre de 2008, las 09H40, por cumplir con los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades en la forma dispuesta en el Art. 6 de la Ley de Casación, fue admitida a trámite. SEGUNDA.- La casacionista 1 funda el recurso en las siguientes causales y vicios que contempla el Art. 3 de la Ley de Casación: 2.1. En la causal primera, por falta de aplicación de las normas de derecho contenidas en los Arts. 139, inc. 1º, 140, 142, 147, 153 del Código Civil, y los Arts.

164, 165, 166, 169 del Código de Procedimiento Civil, “incluyendo los preceptos jurisprudenciales obligatorios en el auto que motiva la interposición del recurso” (sic).

2.2. En la causal tercera, por aplicación indebida del precepto jurÃdico del Art. 181 del Código Civil. En estos términos queda determinado el objeto del recurso y lo que es materia de análisis y decisión de la Sala de Casación en virtud del principio dispositivo consagrado por el Art. 168.6 de la Constitución de la República y regulado por el Art.

19 del Código Orgánico de la Función Judicial. TERCERA.- La casacionista impugna la sentencia pronunciada por el Tribunal ad quem por la causal tercera. 3.1. La causal tercera contiene el vicio que la doctrina llama violación indirecta, el vicio de violación de preceptos jurÃdicos aplicables a la valoración de la prueba que conduce a la equivocada aplicación o la no aplicación de normas de derecho. El error de derecho en que puede incurrir el Tribunal de Instancia se produce al aplicar indebidamente, al inaplicar o al interpretar en forma errónea los preceptos jurÃdicos aplicables a la valoración de la prueba; y, para que constituya vicio invocable como causal de casación, debe haber conducido: a) A una equivocada aplicación de normas de derecho; o, b) A la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto. Estas condiciones completan la figura de la violación indirecta que tipifica esta causal; pues el yerro respecto a los preceptos jurÃdicos aplicables a la valoración de la prueba (primera violación, conducen a otra violación, a la violación de normas de derecho (segunda violación). En conclusión, el recurrente debe determinar, especificar y citar lo siguiente: a) Los preceptos jurÃdicos aplicables a la valoración de la prueba que han sido infringidos. b)

El modo por el que se comete el vicio, esto es: 1) Por aplicación indebida, 2) O por falta de aplicación, 3) Por errónea interpretación. Hay que recordar que no se pueden invocar los tres modos a la vez, porque son excluyentes, autónomos, diferentes, independientes.

  1. Qué normas de derecho han sido equivocadamente aplicadas o no han sido aplicadas como consecuencia de la violación de preceptos jurÃdicos aplicables a la valoración de la prueba. d) Explicar cómo la aplicación indebida, la falta de aplicación o, la errónea interpretación de los preceptos jurÃdicos aplicables a la valoración de la prueba han conducido a la violación de normas de derecho, ya sea por equivocada aplicación o por su no aplicación. 3.2. La casacionista, con fundamento en la causal tercera, acusa que 2 “Se evidencia a plenitud la aplicación indebida del precepto jurÃdico, establecido en el Art. 181 del Código Civil, por cuanto no se considera en la sentencia que motiva la casación que existe la autorización expresa del cónyuge (en el caso que nos ocupa del actor B.A.A.J., cuando confiere el poder absoluto, general, generalÃsimo, en fecha 17 de julio de 1987 a favor de su cónyuge J.M.F.¡n Calderón, para que celebre actos y contratos, se aplica indebidamente la indicada norma, por cuanto de los instrumentos públicos que obran del expediente, constan la plena validez del poder general, infringiéndose la aplicación del referido precepto jurÃdico, recalco, que al existir el poder general para la transferencia de dominio, se evidencia la voluntad del accionante”. Al respecto, la Sala advierte lo siguiente: 1) El Art. 181 establece una exigencia o requisito para la disposición de bienes sociales al disponer que: “El cónyuge a cuyo cargo está la administración ordinaria de los bienes sociales necesitará de la autorización expresa del otro cónyuge para realizar actos de disposición, limitación, constitución de gravámenes de los bienes inmuebles, de vehÃculos a motor y de las acciones y participaciones mercantiles que pertenezcan a la sociedad conyugal.”. Es decir, esta no es una norma jurÃdica que regula y determina la apreciación probatoria de medios de prueba; por lo que su violación, si existiera, no puede impugnarse por la causal tercera. 2) La casacionista tampoco determina las normas de derecho que han sido equivocadamente aplicadas o no han sido aplicadas en la sentencia, como consecuencia de la violación de preceptos jurÃdicos aplicables a la valoración de la prueba, y por tanto no existe la proposición jurÃdica completa de la causal tercera, que contempla las dos violaciones referidas en el número 3.1 de este considerando. 3) En esta controversia no se discute la validez del poder general que otorga el actor a su cónyuge, como insinúa la casacionista, sino de la desproporción o desequilibrio económico en las prestaciones de las partes en la compraventa. Por lo expuesto, no se acepta el cargo por la causal tercera: CUARTA.La casacionista formula cargos fundada en la casual primera. 4.1. El vicio que la causal primera imputa al fallo es el de violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador; yerro que se produce por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho, siempre que estos vicios sean 3 determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. La aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado; mas se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla. La falta de aplicación se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo. La errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma cuya transgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espÃritu de la Ley. 4.2. La casacionista acusa la falta de aplicación de las siguientes normas del Código Civil: Art.

139, inciso 1º, que establece que por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges. Art. 140, que regula sobre la administración ordinaria de la sociedad conyugal. Art. 142, se refiere a la autorización para administrar la sociedad conyugal. Art. 147, que regula la responsabilidad de la actuación sobre los bienes propios de los cónyuges y sobre bienes sociales. Art. 153, que se refiere a la sociedad conyugal. Alega también la falta de aplicación de los siguientes artÃculos del Código de Procedimiento Civil: Art. 164, que define al instrumento público. Art. 165, que establece los efectos del instrumento público. Art. 166, que establece contra quiénes hace fe el instrumento público. Art. 169, que contempla las partes esenciales de un instrumento público. Para fundamentar estos cargos la casacionista expresa: “1. En virtud de que en la sentencia impugnada, existe una falta de aplicación de las normas de derecho contenidas en el Art. 139, inciso 1º , 140, 142 147, 153 del Código Civil, y Arts 164, 165, 166, 169 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidencia que no se aplican las referidas normas legales, ya que pese a constar de autos, concretamente a fojas 6, el poder general que motivó la transferencia de dominio del inmueble, aquello no se considera; el Art. 142 del Código Civil, en forma expresa dice que: “la autorización de que trate el Art. 140 (Código Civil), pude ser general para todos los actos en que el cónyuge la necesite, o especial para una clase de negocios o para un negocio determinado”, como decÃa en el caso que nos ocupa existe el poder general, generalÃsimo que el accionante, faculta a su cónyuge J.M.F.¡n Calderón, a disponer en la forma que creyere conveniente con aquel instrumento público, asà mismo no se aplica lo dispuesto en el Art. 147 del Código Civil, se inobserva dicha norma, al no considerarse que en la transferencia de dominio a mi favor, actúan conjuntamente los cónyuges vendedores, pues son ellos, quienes en unidad de acto proceden a transferirme de dominio, por el poder general, generalÃsimo 4 que utiliza J.M.F.¡n Calderón, conferido por su cónyuge B.A.A.J., lo que va corroborando con los dispuesto en el Art. 153 ibidem. En la sentencia que motiva la casación, existe una evidente falta de aplicación de lo dispuesto en los Arts. 164, 165, 166, 169 del Código de Procedimiento Civil, esto es, al no considerar que la escritura pública que consta de autos se trata de un instrumento público o auténtico que cumple con las solemnidades legales, conferida por el competente empleado, documento que hace fe y constituye prueba legalmente actuada; instrumento público que inclusive hace fe aún contra terceros, el mismo que cumple con todas y cada una de sus partes esenciales conforme lo dispone el Art. 169 del Código de Procedimiento Civil. Con lo expuesto se demuestra que se debió aplicar, las disposiciones enunciadas, evidenciándose una inaplicación de las normas en virtud de que es público y notorio a nivel nacional que la transferencia de dominio de inmuebles, en ningún momento se hace constar el precio real, el precio justo de la transferencia, sino que para cumplir plenamente con los requisitos de un instrumento público el precio de la transferencia se basa exclusivamente y de manera obligatoria con el precio que se encuentra estipulado en la carta de pago del predio conferido por la I. Municipalidad, en el caso que nos ocupa, por la Municipalidad del Cantón Cuenca, nada se dice en la sentencia a cerca del poder general, generalÃsimo otorgado por el accionante B.A.A.J. a favor de J.M.F.¡n Calderón, quienes me transfirieron el dominio del inmueble, documento público conferido ante el Cónsul General del Ecuador en la ciudad de New York, Estados Unidos de América, el mismo que se encontraba plenamente vigente a la fecha de la transferencia de dominio”. Sobre los cargos en referencia la Sala anota lo siguiente: 1)

El objeto de la controversia es la rescisión por lesión enorme del contrato de compraventa de una casa de habitación celebrada por J.M.F.¡n Calderón, como vendedora, con poder de su cónyuge B.A.A.J. y A.L.F.¡n Calderón, como compradora. Es decir, en el caso no se discute sobre la validez y efectos del poder en referencia como instrumento público; ni el Tribunal ad quem ignora las normas al respecto. 2) En el considerado CUARTO de la sentencia impugnada, el Tribunal ad quem al pronunciarse sobre la excepción de falta de legÃtimo contradictor opuesta por la accionada, si bien no cita las normas que la casacionista considera violadas, porque no es necesario, no ignora las pertinentes normas y principios sobre bienes sociales y sobre la administración de la sociedad 5 conyugal en general. 3) En el considerando SEXTO de la sentencia impugnada el Tribunal ad quem realiza el análisis crÃtico de los hechos sobre el justo precio del inmueble materia del juicio y hace la calificación jurÃdica pertinente. 4) De acuerdo a las normas jurÃdicas y a los criterios de la doctrina y jurisprudencia, son elementos de la figura de lesión enorme en la compraventa y exigencias para que proceda la acción rescisoria: a) Que el vendedor o comprador sufra lesión enorme en los términos que establece la Ley. La lesión es la ruptura de la equivalencia que debe haber entre las prestaciones recÃprocas de las partes en un contrato conmutativo “La lesión es, en buenas cuentas, el perjuicio pecuniario que sufre una de las partes por un contrato del cual reportó un beneficio inferior al que él, a su vez, proporcionó a la otra” (A.A.R. (2003) De la Compraventa y de la Promesa de Venta, 4 tomos, Tomo II, V 2, p. 741). Y de acuerdo a lo establecido por el Art. 1829 del Código Civil, la lesión es enorme cuando el precio que recibe el vendedor es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende, o cuando el justo precio es inferior a la mitad del precio que paga por ella el comprador. Un término de comparación que sirve para determinar si hay lesión enorme “es el precio estipulado en el contrato, pues aquella es la diferencia que hay entre el justo precio y el que paga el comprador” (A.A.R., ob. cit. p. 761); b) La acción rescisoria por lesión enorme procede en las ventas de inmuebles. No procede en las ventas de bienes muebles “ni en las que se hubieren hecho por ministerio de la justicia”. Art 1831 Código Civil; c) Que la cosa vendida no se haya perdido en poder del comprador (Art. 1833 Código Civil); d) Que la cosa vendida no haya sido enajenada por el comprador (Art. 1833, inciso 2º del Código Civil; e) Que la acción se ejerza dentro del plazo legal (Art. 1836 Código Civil); f)

“…el demandante en su demanda sólo puede pedir la rescisión de la venta y como consecuencia de ella la devolución de la cosa o del precio. Pero de ninguna manera puede pedir que se complete el justo precio, si es vendedor, o que se le restituya el exceso, si es el comprador, pues ésta es una mera facultad para el demandado. La demanda debe versar sobre la rescisión del contrato. Si el demandante no pide esa rescisión, sino el exceso del precio o su suplemento, la demanda será necesariamente rechazada, pues no tiene ninguna acción que lo habilite para solicitar eso.” (A.R.A., ob cit. p. 797). El comprador o el vendedor contra quien se pronuncia la rescisión tiene la opción antirescisoria que establece el Art. 1830: “El comprador contra quien se pronuncia la rescisión podrá, a su arbitrio, consentir en ella, o completar el 6 justo precio, con deducción de una décima parte; y el vendedor, en el mismo caso, podrá a su arbitrio, consentir el exceso del precio recibido sobre el justo precio, aumentando en una décima parte No se deberán intereses o frutos sino desde la fecha de la demanda, ni podrá pedirse cosa alguna en razón de las expensas que haya ocasionado el contrato”; g) De las ideas “relativas a que la lesión no es un vicio del consentimiento ya que tiene como único objeto reparar el daño que la violencia moral de procurarse el precio o la cosa hizo sufrir al vendedor o al comprador, se desprende dos consecuencias de cierta importancia: a) para que proceda la rescisión por lesión enorme no es menester que haya error en el precio o que el consentimiento adolezca de fuerza o dolo, y b) no debe confundirse el precio serio con el precio justo” (A.R.A., ob cit. P. 745); h) “Cuando lo que se vende es un usufructo la venta es incierta desde el punto de vista del valor de la cosa, ya que aquél puede durar sólo unas cuantas horas o un gran número de años. En tal caso no es posible determinar su justo precio, por cuyo motivo no puede saberse si hay lesión enorme, porque si se conoce el precio de venta se ignora el otro término de comparación. Pero si de los hechos del proceso resulta que, aun colocándose en el mejor de los casos, una de las partes se ha perjudicado en más de la mitad o en más del doble del justo precio, la venta es rescindible por lesión enorme, pues entonces se sabe exactamente que una se perjudicará en esa proporción. De ahà que los jueces no pueden declarar a prima facie improcedente esta acción en la venta de un usufructo. Lo mismo podemos decir de la venta de la nuda propiedad de un inmueble, pues ésta tiene un valor incierto, ya que no se sabe cuánto tiempo durará el usufructo y cuándo recuperará la plena propiedad el comprador. Esta venta, por lo general, no es rescindible por lesión enorme. Pero si, como en el caso anterior, resulta que, aun colocándose en el mejor de los casos, el beneficio que obtendrá el vendedor será inferior a la mitad del justo precio o la pérdida que experimenta el comprador será superior al doble del mismo, es evidente que hay lesión y que esa acción es procedente.” (A.R.A., ob. cit. pp. 775-776). De lo expuesto en este considerando se concluye que no existen los yerros de juzgamiento que acusa la casacionista. No se acepta los cargos. Por la motivación que antecede, esta Sala de lo Civil, M. y Familia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la 7 sentencia dictada por la Primera Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Superior de Justicia de Cuenca. NotifÃquese. Devuélvase. f) Dr.

M.S.¡nchez Z..

Dr.

C.R.R..

Dr. G.M.P., Jueces Nacionales y Dr. C.R.G., S.R. que certifica.Lo que comunico para los fines de ley.-

Dr. C.R.G..

SECRETARIO RELATOR 8 a.

SECRETARIO RELATOR

8

RATIO DECIDENCI"1. Para que proceda la rescisión del contrato por lesión enorme es necesario que se cumplan los siguientes requisitos: 1) que el vendedor reciba menos de la mitad del justo precio del bien o en el caso del comprador que el justo precio de la cosa sea menor a la mitad del precio que pagó por ella; el justo precio debe ser en relación al tiempo en que se celebró el contrato. 2) Procede sólo en la venta de cosas inmuebles. 3)Que la cosa vendida no haya perecido en poder del comprador. 4)Que la cosa vendida no haya sido enajenada por el comprador. 5) Que la acción se la entable dentro del plazo establecido por la ley."

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