Sentencia nº 028-2012 de Sala de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia (2012), 30 de Marzo de 2012

Número de sentencia028-2012
Fecha30 Marzo 2012
Número de expediente0143-2012
Número de resolución028-2012

JUEZ PONENTE: Dr. A.G.G..

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA.- Quito, a 30 de marzo de 2012; las 10h00.VISTOS: (JUICIO No. 143-2012 WG) PRIMERO.- COMPETENCIA: En virtud de que los Jueces y Juezas Nacionales que suscribimos hemos sido debidamente designados por el Consejo de la Judicatura de Transición mediante Resolución No. 004-2012 de 25 de enero de 2012 y, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, mediante Resolución de 30 de enero de 2012, nos designó para integrar esta Sala Especializada, y conforme el acta de sorteo que obra del expediente de casación somos competentes y avocamos conocimiento de esta causa, conforme el Art.

184.1 de la Constitución de la República, Art. 189 del Código Orgánico de la Función Judicial y Art. 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- ANTECEDENTES:

En el juicio especial de extinción de alimentos seguido por E.S.N.G. contra H.G.S.C., el actor inconforme con la sentencia expedida por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Z.C., que acepta la apelación y revoca la dictada por el juez de primer nivel, que extingue la pensión alimenticia provisional a favor de la niña B.D.V.S., en tiempo oportuno interpone recurso de casación; por lo que encontrándose la causa en estado de resolución, se hacen las siguiente consideraciones: TERCERO.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El recurrente considera infringidas las siguientes normas de derecho: la contenida en el literal l)

del numeral 7 del Art. 76 de la Constitución de la República del Ecuador, y la contenida en el Art. Innumerado 5 (130) del Código de la Niñez y Adolescencia.

Funda el recurso en las causales primera y quinta del Art. 3 de la Ley de Casación. CUARTO.- CONSIDERACIONES ACERCA DEL RECURSO DE CASACIÓN: 4.1. La casación es un medio de impugnación extraordinario y supremo cuyo objetivo fundamental es atacar la sentencia para invalidarla o anularla por los vicios de fondo y forma de los que puede adolecer, proceso que 1 se verifica a través del cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, para encontrar la procedencia o no de las causales invocadas, actividad jurisdiccional confiada al más alto Tribunal de Justicia Ordinaria, que en el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en bien de la seguridad jurídica, pilar fundamental en el que se sustenta el Estado Constitucional de Derechos y Justicia, la igualdad de los ciudadanos ante la ley y la unificación de la jurisprudencia a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración. La casación, técnicamente es un recurso riguroso, restrictivo y formalista por lo que su interposición debe sujetarse necesaria e invariablemente a los requisitos previstos en la Ley.- QUINTO.ANÁLISIS DE LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS EN EL RECURSO DE CASACIÓN: El Tribunal examinará los motivos o causales en este orden: Quinta y primera. 5.1 PRIMER CARGO: El recurrente manifiesta: “…que existe FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO, (…) en ninguno de los considerandos expresan ni siquiera subjetivamente en que se fundamenta su fallo, pues la resolución es totalmente confusa, especialmente en el considerando TERCERO de la sentencia, que se limitan a decir: “El artículo innumerado 13 de la Ley Reformatoria al Código de la Niñez y Adolescencia establece con suma claridad que ‘la prueba de ADN con las condiciones de idoneidad y seguridad previstas en esta ley, se tendrá por suficiente para afirmar o descartar la paternidad o maternidad y por lo mismo no puede ser admitida la dilación de la causa a través de petición de nuevas pruebas…””, luego, transcribe la disposición contenida en el literal l) del numeral 7 del Art. 76 de la Constitución de la República del Ecuador, y señala: “…El fallo no hace más que remitirse ligeramente al análisis de la realización de un examen de ADN, sin considerar en lo más mínimo el documento aparejado al proceso en la etapa de prueba (partida de nacimiento), el mismo que deja sin piso cualquier otro documento legal, desvaneciendo cualquier validez que pueda tener un examen de esta naturaleza, YA QUE UN RECONOCIMIENTO REALIZADO EN FORMA LIBRE Y VOLUNTARIA, está por arriba de cualquier ficción legal que se pretenda hacer valer en el presente caso; al respecto, el literal b) del Art. 24 del Código Civil, que taxativamente dice: ‘Filiación.- Se establece la 2 filiación, y las correspondientes paternidad o maternidad… b) Por haber sido reconocida voluntariamente por el padre o la madre, o por ambos, en el caso de no existir matrimonio entre ellos; y, …’; de esto se desprende que el único y verdadero padre de la niña B.D.V.S., es el señor J.P.V.A., por disposición expresa de la ley, y cualquier alegación que se haga al respecto resulta totalmente inútil.”; y concluye su exposición manifestando: “…la resolución de la Primera y Única Sala de la H. Corte Provincial de Justicia de Z., ha infringido la normatividad legal antes mencionada y su resolución no se ajusta a la veracidad de las pruebas aportadas al proceso…”. La Primera Sala de lo Civil y M. de la Cporte Suprema de Justicia expresa: “Toda sentencia debe ser motivada, esto es, contener las razones o fundamentos para llegar a la conclusión o parte resolutiva. La falta de motivación está ubicada en la causal 5ta. del artículo 3 de la Ley de Casación y tiene como efecto la anulación del fallo. Cabe asimismo ese vicio, cuando los considerandos son inconciliables o contienen contradicciones por los cuales se destruyen los uno a los otros, por ejemplo, cuando el sentenciador afirma y niega, al mismo tiempo, una misma circunstancia, creando así un razonamiento incompatible con los principios de la lógica formal. Para encontrar los yerros acusados, el tribunal no debe atenerse exclusivamente a la parte resolutiva sino también a la parte motiva, pues entre la una y la otra existe una relación de causa y efecto y forman una unidad. La motivación ha de reunir diversos requisitos: ha de ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; sobre este requisito, se anota que el juez debe observar en la sentencia las reglas del recto entendimiento humano, que presiden la elaboración racional de los pensamientos.” (Resolución No. 271 de 19 julio de 2001, juicio 90-01 (DAC vs.C. R.O. 418 de 24 de septiembre de 2001 y Resolución No. 112 de 21 de abril de 2003, juicio No. 127-02, R.O. 100 de 10 de junio de 2003, constante en la obra La Casación Civil en el Ecuador, del tratadista S.A.U., A. y Asociados, Fondo Especial, Quito, 2005, pp. 136 y 137). Así mismo en la sentencia No. 558 publicada en el R.O. 348 de 28 de diciembre de 1999 p. 22, se indica: “Para analizar la causal quinta, ante todo es necesario dilucidar si la contradicción de la que puede adolecer una decisión judicial se da solamente en la parte dispositiva de la sentencia, o también en su parte considerativa.

Puede sostenerse, en base a una interpretación puramente literal del numeral quinto del 3 artículo 3 de la Ley de Casación, que la contradicción o la incompatibilidad debe contenerse exclusivamente en la parte resolutiva del fallo. Es verdad que el tenor literal del numeral quinto del artículo 3 de la Ley de Casación así parece disponer, pero la Sala estima que la correcta interpretación de esta norma es otra, más amplia, que incluye no solamente a lo expresado en la parte resolutiva sino también en su fundamentación objetiva al tenor de lo que dispone el artículo 301 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil. Es decir, se debe realizar un análisis integral del fallo, y establecer si hay o no la debida armonía en él, relacionando unas partes con otras en búsqueda de su cabal sentido. En la Ley de Casación se habla de una ‘parte dispositiva’, pero el Código de Procedimiento Civil no contiene ninguna norma que señale imperativamente la estructura del fallo ni especifique las diversas partes del mismo, aunque si hay varias que especifican los requisitos de forma (artículos 280, 281, 291 a más del artículo 179 de la Ley Orgánica de la Función Judicial); de otra parte, en el Código de Procedimiento Civil se habla tanto de decisión como de resolución (ver artículos 273, 274, 276, 277, 278, 280) e inclusive se utilizan los dos términos simultáneamente, (por ejemplo, el artículo 278)”. En este sentido la motivación como una de las garantías del debido proceso, al tenor de la Constitución en el Art. 76 numeral 7 literal l) que señala: “Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se consideraran nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados.”; y, en el Código Orgánico de la Función Judicial, es una facultad esencial de las juezas y jueces, así el Art. 130 numeral 4 del Código Orgánico de la Función Judicial, dispone:

Facultades jurisdiccionales de las juezas y jueces. Es facultad esencial de las juezas y jueces ejercer las atribuciones jurisdiccionales de acuerdo con la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos y las leyes; por lo tanto deben. 4.

Motivar debidamente sus resoluciones. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho, las resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados serán nulos;

. Por lo que la motivación al ser un 4 requisito esencial en todas las resoluciones de los poderes públicos dentro de los cuales se incluyen las sentencias y resoluciones judiciales, debe ser clara, expresa, completa y lógica, pues, el juzgador debe observar en el fallo las reglas del recto entendimiento humano; y que podría afectarse por la falta de uno o más de los elementos señalados, o la existencia de conclusiones arbitrarias o absurdas resolviendo contra ley expresa o contra los principios de la lógica jurídica. En la especie, con respecto, a la acusación de falta de motivación en la sentencia, fundada en la disposición constitucional contenida en el Art. 76 numeral 7 literal l)

de la Constitución de la República del Ecuador, revisada la sentencia, en la que el Tribunal Ad-quem expresa: “Consta del informe científico y técnico de fs. 59 a 61, emitido por la Cruz Roja Ecuatoriana, cuya credibilidad tiene carácter universal, que el padre de la menor B.D.S.C. es E.S.N.G., relación parentofilial que no la puede cambiar nada ni nadie, ni el reconocimiento voluntario de la mencionada menor por parte de quien no es su padre biológico (fs. 148), ni la peregrina afirmación del Juez a-quo en el sentido de que tal reconocimiento no ha podido ser desvirtuado por la accionada con las pruebas por ella actuadas, ‘y que se considera necesario no analizarlas’, sustento arbitrario e ilegítimo de su decisión. Y TERCERO: El mismo señor Juez Segundo de lo Civil de Zamora con sede en Yanzatza, en sentencia de fs. 64, declara a E.S.N.G. padre de la niña B.D.S.C., y como tal resolución se fundamenta en la prueba científica del ADN tiene el carácter de cosa juzgada en lo que se refiere a tal paternidad lo que significa que no es susceptible de impugnación y que se caracteriza por su inmutabilidad e irreversibilidad mediante cualquier otro procedimiento. El artículo innumerado 13 de la Ley Reformatoria al Código de la Niñez y Adolescencia establece con suma claridad que la prueba de ADN con las condiciones de idoneidad y seguridad previstas en esta ley, se tendrá por suficiente para descartar la paternidad o maternidad, y, por lo mismo no puede ser admitida … la dilación de la causa a través de la petición de nuevas pruebas.”. Al respecto, se observa que si bien la decisión impugnada se basa únicamente en la prueba de ADN que declara a E.S.N.G. padre de la niña B.D.S.C., sin embargo, cita claramente la norma jurídica (artículo 13 innmuerado de la Ley Reformatoria al Código de la Niñez y Adolescencia) que 5 motiva la resolución, lo que suple perfectamente la omisión de analizar cualquier tipo de prueba que se haya introducido al proceso. Para que una resolución adolezca del vicio de falta de motivación, tendría que carecer en absoluto de sustento jurídico y fáctico y, que su contenido no sea concreto, sino general e ininteligible, ilógico, irracional y abstracto, que no exista armonía entre las partes que la componen, que no sea clara en lo que expone ni coherente con la ley y la jurisprudencia. Por lo cual, este Tribunal estima que, la sentencia materia del recurso ha sido motivada, en tanto su texto se fundamenta en los resultados de la prueba de ADN practicada y el respaldo de orden legal señalado por el Tribunal ad-quem, en el que se funda y explica la pertinencia de su aplicación. Razón por la cual se desestima la acusación, de falta de motivación, ya que no se demuestra la afectación de la norma contenida en el Art. 76, numeral 7, literal l) de la Constitución de la República, ni la confusión en la motivación de la sentencia, también aducida por el recurrente. Se debe tener en cuenta que: El Art. 44 de la Constitución de la República del Ecuador, contempla: “El Estado, la sociedad y la familia promoverán de forma prioritaria el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, y asegurarán el ejercicio pleno de sus derechos; se atenderá al principio de su interés superior y sus derechos prevalecerán sobre los de las demás personas. Las niñas, niños y adolescentes tendrán derecho a su desarrollo Integral, entendido como proceso de crecimiento, maduración y despliegue de su intelecto y de sus capacidades, potencialidades y aspiraciones, en un entorno familiar, escolar, social y comunitario de afectividad y seguridad. Este entorno permitirá la satisfacción de sus necesidades sociales, afectivo-emocionales y culturales, con el apoyo de políticas intersectoriales nacionales y locales”. Norma que tiene concordancia con el Art. 3 numeral 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño que señala: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño…”. En este contexto, el Art. 11 del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, expresa: “El interés superior del niño es un principio que está orientado a satisfacer el ejercicio efectivo 6 del conjunto de los derechos de los niños, niñas y adolescentes; e impone a todas las autoridades administrativas y judiciales y a las instituciones públicas y privadas, el deber de ajustar sus decisiones y acciones para su cumplimiento. Para apreciar el interés superior se considerará la necesidad de mantener un justo equilibrio entre los derechos y deberes de niños, niñas y adolescentes, en la forma que mejor convenga a la realización de sus derechos y garantías. Este principio prevalece sobre el principio de diversidad étnica y cultural. El interés superior del niño es un principio de interpretación de la presente Ley. Nadie podrá invocarlo contra norma expresa y sin escuchar previamente la opinión del niño, niña o adolescente involucrado, que esté en condiciones de expresarla”.

El tratadista, M.C.B., indica: “El interés superior del niño en el marco de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño”, en la obra Derechos y Garantías de la Niñez y Adolescencia: Hacia la consolidación de la doctrina de la protección integral, Serie Justicia y Derechos Humanos Neoconstitucionalismo y Sociedad, p. 85 al realizar la Introducción indica: “Durante el siglo XX se ha desarrollado un profundo y dinámico proceso destinado a promover el reconocimiento y protección de los derechos de los niños, cuya máxima expresión ha sido la aprobación de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño en 1989”. De forma similar, en la obra La vida de los derechos de la niñez, Compilación Normativa, Tomo I, Ministerio de Justicia y del Derecho, Comentarios y Compilación de J.E.I.N., pp. 45 a 53, que al tratar sobre el principio del interés superior del niño, teniendo en cuenta la sentencia No. T-408 del 14 de septiembre de 1995.

M.P.D.A.M.C., se precisa: “La más especializada doctrina coincide en señalar que el interés superior del menor, se caracteriza por ser: (1) real, en cuanto se relaciona con las particulares necesidades del menor y con sus especiales aptitudes físicas y psicológicas; (2) independiente del criterio arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o capricho de los padres, en tanto se trata de intereses jurídicamente autónomos; (3) un concepto relacional pues la garantía de su protección se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por la protección de los derechos del menor; (4)

la garantía de un interés jurídico supremo consiste en el desarrollo integral y sano de la personalidad del menor”. Por lo tanto, para establecer la opción más favorable para 7 una niña o niño en particular, se deben forzosamente tener en cuenta los derechos y obligaciones de las personas vinculadas con tal niña o niño, en especial la de sus padres biológicos, únicamente así se logra cumplir el mandato constitucional del interés superior del niño, por lo cual su situación no debe ser estudiada en forma aislada, sino en el contexto de interrelación con el Estado, la sociedad y la familia en el marco del respeto a los Derechos Humanos y las libertades fundamentales. Según el Art. 3 numeral 2 de la Convención sobre Derechos del Niño, “Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.”. De allí que los derechos e intereses de los padres únicamente puedan ser antepuestos a los del niño cuando ello satisfaga su interés prevaleciente, y que en igual sentido, solo se pueda dar primacía a los derechos e intereses de los niños frente a los de sus padres si tal solución efectivamente materializa su interés superior. 5.2 SEGUNDO CARGO: Corresponde analizar la imputación de “falsa o errónea aplicación” de la norma contenida en el Art. Innumerado 5 (130), del Código de la Niñez y Adolescencia, con fundamento en la causal primera. La causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, se refiere a aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva. En la especie, examinado el escrito del recurso de casación se aprecia que el recurrente acusa a la sentencia de “falsa o errónea aplicación de la norma legal, contenida en el Art. Innumerado 5(130), del Código de la Niñez y Adolescencia, en su inciso primero”, cuando la Ley de Casación no contempla entre sus vicios la “falsa aplicación”. Así mismo, el recurrente ataca la violación de “errónea aplicación”; de ninguna manera la aplicación puede ser errónea pues, solamente la interpretación posee esa característica. H.M.B., citando a M. de la Plaza dice “no se trata de una cuestión de existencia, subsistencia o determinación del alcance de la norma, sino, lo que es muy distinto, de un 8 error acerca de su contenido…”, lo que es lo mismo, “…interpretar erróneamente un precepto legal es, pues en casación, aplicarlo al caso litigado por ser el pertinente, pero atribuyéndole un sentido o alcance que no le corresponda…”. (MURCIA BALLÉN, H., El Recurso de Casación, pp. 306-307). Es decir, la aplicación solamente puede, o no existir o ser indebida, tal y como lo consigna la propia Ley de Casación. Por lo tanto, se desecha la acusación sustentada en la causal primera.

En virtud de lo expuesto este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, no casa la resolución impugnada. Sin costas, ni multas.- Intervenga la doctora P.V.M., en la calidad de Secretaria Relatora Encargada, conforme la acción de personal No. 384-DNP, de 8 de febrero de 2012.- Publíquese.-Notifíquese y devuélvase.f) Dr. A.A.G.G., JUEZ NACIONAL, Dra. M. delC.E.V., JUEZA NACIONAL y Dra. R.S.C. JUEZA NACIONAL y Dra. P.V.M., SECRETARIA RELATORA ENCARGADA, que certifica.RAZÓN.- Certifico: Que las cinco (5) copias que anteceden son numeradas, selladas y rubricadas que anteceden son iguales a sus originales, tomadas del juicio especial No. 143-2012 Wg que por extinción de alimentos sigue E.N.G. contra H.S.G..- Quito, 30 de marzo de 2012.-

Dra. P.V.M..

SECRETARIA RELATORA ENCARGADA 9 En Quito, a treinta de marzo del año dos mil doce, a partir de las quince horas notifico la vista en relación y resolución anteriores a EDY S.N.G., por boleta en el casillero judicial No. 1376 y no notifico a H.G.S.C., por cuanto no ha señalado casillero judicial para el efecto.-

Dra. Dra. P.V.M. SECRETARIA RELATORA (E)

10 ricia Velasco Mesías

SECRETARIA RELATORA (E)

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RATIO DECIDENCI"1. El interés superior de las niñas, niños es aquel que se orienta al ejercicio efectivo de los derechos imponiendo a las autoridades administrativas y judiciales, instituciones públicas y privadas el deber de ajustar sus decisiones para el cumplimiento de estos derechos."

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