Sentencia nº 0173-2010 de Ex Sala de Lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia (2008), 10 de Marzo de 2010

Número de sentencia0173-2010
Fecha10 Marzo 2010
Número de expediente0101-2009
Número de resolución0173-2010

Resolución No. 173-2010 Juicio No. 101-2009-MBZ Actor: MUNICIPIO DE QUITO Demandado: J.E. MERA Y OTRA JUEZ PONENTE: Dr. C.R.R.:

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA, SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA. (Juicio No. 101-2009-MBZ) Quito, a 10 de marzo de 2010.-

Las 14h40.- VISTOS: Conocemos la presente causa como Jueces de la S. de lo Civil, M. y Familia, de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo de 2009; en el numeral 4 literales a) y b), del apartado IV, DECISION, de la sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el día 17 de diciembre último, ante el Consejo Nacional de la Judicatura;

y, en concordancia con el A.. 5 de la Resolución Sustitutiva tomada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No.511 de 21 de enero de 2009; y, los A.s. 184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. - En lo principal, el Dr. C.J.D., en su calidad de Procurador Metropolitano de Municipio del Distrito Metropolitano de Quito, interpone recurso de casación respecto de la sentencia emitida el 18 de septiembre del 2008, a las 08h20, por la Segunda S. de lo Civil y M. de la Corte Superior de Justicia de Quito, dentro del juicio especial de expropiación que sigue ese Municipio contra los cónyuges J.E.M.M. y E.M.A.P.Y., que aceptó parcialmente el recurso de apelación presentado por la parte actora y estableció en U.S. $ 626.500,00 el valor que el Municipio Metropolitano de Quito debe pagar en concepto de justo precio a los demandados por el bien expropiado.- Por encontrarse el recurso en estado de resolver, al efecto, la S. hace las siguientes consideraciones: PRIMERA.- La S. es competente para conocer el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y en el artículo 1 de la Ley de Casación; y, por cuanto se ha admitido a trámite por esta S. el recurso de hecho y por ende el de casación, mediante auto de 13 de mayo del 2009, a las 10h40.- SEGUNDA.- En el recurso de casación que obra de fojas 80 a 82 vta. del cuaderno de segunda instancia, el recurrente lo fundamenta en la causal primera del A.. 3 de la Ley de la materia por falta de aplicación del A.. 242 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y las disposiciones del Libro Segundo del Código Municipal, que a la fecha correspondían al articulado A.. II.12, literales a, b y c; A.. II.17, literales a. b. c y d; A..

II.18 literales a, b, d y e; A.. 11.87, A.. II.88 literales a, b y c; y el A..

II.89, numeral 1, literales a, b, c y d; así como también en la causal segunda de casación por falta de aplicación de los A.s. 273, 786, numeral 3 y 789 del Código de Procedimiento Civil.- De esta manera, el casacionista ha determinado los puntos a los que se contrae su recurso y sobre los que corresponderá resolver a este Tribunal de Casación, conforme el principio dispositivo previsto en el A.. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial.-

TERCERA

Acorde al orden lógico en que aconsejan la doctrina y la jurisprudencia en que se deben analizar y resolver las causales de casación, en el presente caso, corresponde en primer lugar referirse a la causal segunda, por errores “in procedendo”, ya que se de ser procedente la acusación aquello conllevaría a que se declare la nulidad total o parcial del proceso, no siendo entonces necesario el análisis de las demás causales.- 3.1.- Al …..

2 acusar esta causal, el recurrente expresa que no se ha aplicado el A..

262 del Código de Procedimiento Civil, pues el Tribunal ad quem no hizo uso de la facultad contenida en ese artículo, al no disponer que se practique una inspección judicial al lugar del inmueble a efecto de establecer las condiciones geográficas del inmueble, ya que se trata de una mina de lastra explotada con un valor considerablemente menor a U.S. $ 100,00 el metro cuadrado.- Tampoco se aplicó la norma del A..

786, numeral 3, letra a) del Código de Procedimiento Civil (sic), que obliga al juzgador a hacer el avalúo del inmueble a la fecha del inicio del expediente de ocupación, sin considerar la plusvalía por la obra pública, en este caso la prolongación de la autopista S.B., lo que provocó la indefensión de la entidad municipal al disponer el pago de un avalúo desmesurado.- Que no se aplicó el A.. 789 del Código de Procedimiento Civil, norma la cual establece que no se deben admitir incidentes en esta clase de procesos y todas las observaciones de los interesados se resolverán en sentencia, lo que no ha ocurrido en este caso respecto de las impugnaciones por ese Municipio y que no fueron resueltas en sentencia, es decir, el precio que debe pagarse por la cosa expropiada.- 3.2.- La causal segunda contemplada en el A.. 3 de la Ley de la materia es la llamada por la doctrina “error in procedendo”

que se produce cuando la sentencia ha sido expedida dentro de un proceso viciado de nulidad absoluta o insanable o provocado indefensión. La trasgresión consiste, según señala la norma, en “la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubiere influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente”.- Esta causal, está dirigida a corregir la violación de normas adjetivas que pudiesen haber ocasionado la …..

3 nulidad.- Dos son los principios que regulan la causal segunda de casación, el principio de especificidad, es decir, que las solemnidades sustanciales al proceso, cuya omisión ocasiona la nulidad, deben estar específica y puntalmente determinadas en la ley; y el de trascendencia, por el cual tal omisión de haber influido o podido influir en la decisión de la causa.- Este principio de trascendencia está consagrado en forma general para todos los procesos e instancias en los A.s. 349 y 1014 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone que la nulidad, sea por omisión de solemnidades sustanciales o por violación de trámite que anula el proceso.-

3.3.- La norma del A.. 262 del se refiere a la potestad del juez de designar nuevo perito cuando estimare que el peritaje es obscuro, así como a que el juez no está obligado a someterse al peritaje contra su convicción, lo cual nada tiene relación con la argumentación del casacionista; además esta norma se relaciona con la prueba pericial y no respecto a solemnidad alguna para la validez del proceso.- En el caso del A.. 786, numeral 3ero, del citado Código, se refiere a la los documentos que debe acompañar a la demanda de expropiación la entidad pública interesada, es decir, se trata de una obligación que debe cumplir el Estado o la institución del sector público que ha hecho la declaratoria de utilidad pública y requiere la expropiación, siendo su deber adjuntar el avalúo del bien a expropiarse “sin tener en cuenta la plusvalía que resultare como consecuencia directa del proyecto que motive la expropiación..”.- Finalmente, la disposición del A.. 789 del Código de Procedimiento Civil dispone que en ese clase de juicios no se admitirá incidente alguno y todas las observaciones de los interesados se atenderán en sentencia, pero la acusación de la parte recurrente no especifica cuáles son las observaciones que los juzgadores de instancia han omitido resolver y cuando dice que es el precio que debe pagarse por la cosa expropiada, …..

4 los fallos han resuelto el tema y objeto principal del juicio de expropiación, que es precisamente, fijar el valor que debe pagarse a los expropiados como indemnización.- 3.4.-

Además de lo anotado, es fundamental señalar que las disposiciones que el recurrente cita como violentadas, no son disposiciones que atañen a solemnidades sustanciales necesarias para la validez de los procesos judiciales ni constituyen violación de trámite inherente a la naturaleza de la causa que anule el juicio, por lo que en la acusación formulada, no están comprendidos los requisitos de trascendencia y especificidad necesarios para que opere la causal segunda de casación.- Sobre el tema de la nulidad, el tratadista E.C., ha dicho: “ No hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio. La antigua máxima P. de nullité sans grief recuerda que la nulidad no tiene por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate, cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes.

Sería incurrir en excesivas solemnidades y en un formalismo vacío, sancionar con nulidad todos los apartamientos del texto legal, aún aquellos que no provocan perjuicio alguno. El proceso sería, como se dijo en sus primeros tiempos, una misa jurídica, ajena a sus actuales necesidades” (, autor citado, Obra: Fundamentos de Derecho Procesal Civil, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1951, págs. 285 y 286) .- Por lo expresado, se desecha la acusación por la causal segunda de casación.

CUARTA

A continuación corresponde analizar lo relativo a la causal primera de casación.- 3.1.- La causal primera de casación contemplada en el artículo 3 de la Ley de la materia es la llamada en la doctrina “in judicando”

por violación directa de la norma de derecho, cuando se imputa al fallo una infracción por no haber subsumido adecuadamente …..

5 los elementos fácticos que han sido debidamente demostrados en el proceso, dentro de la hipótesis normativa contenida en una disposición legal sustantiva (indebida aplicación), ya sea porque se ha aplicado al caso una norma jurídica que no corresponde (falta de aplicación);

porque no se aplicado al caso la norma jurídica que si corresponde o porque se ha hecho una errónea interpretación de la norma de derecho o material desatendiendo su tenor lógico y literal (errónea interpretación).- 3.2.- Con fundamento en la causal primera la parte recurrente dice que existe falta de aplicación del A.. 242 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, lo que ha provocado un inmenso perjuicio patrimonial al Municipio, por cuanto la fecha en que se avalúa el bien es el de la sentencia, es decir el 18 de septiembre de 2008, y no a la fecha de iniciación del expediente que es el 2002.; que tampoco se aplicó el segundo mandato que impone esta norma, que obliga a que no se considere la plusvalía que el inmueble ganó con la construcción de la obra pública, el cual no se aplicó –dice- en la sentencia de segunda instancia, porque el valor del predio ha sido precisamente por la obra pública Parque Metropolitano, ya que si se hubiere aplicado esa norma el precio sería considerablemente inferior, lo que implica que el precio fijado en sentencia es ilegal y causa grave perjuicio al patrimonio del la entidad expropiante.- Con fundamento en esta casual, el recurrente también acusa la falta de aplicación de las normas del Libro Segundo del Código Municipal, que rigen los usos y limitaciones de los inmuebles que se encuentran dentro de una zona de protección ecológica y en consecuencia tienen una influencia directa en la determinación del avalúo, las cuales no fueron consideradas.- Las normas a las que se refiere el recurrente y que cita en el escrito de casación son las siguientes: El A.. II.12, sobre la clasificación del suelo en función de su aprovechamiento, en urbano, urbanizable y no urbanizable; el A.. II.

…..

6 18, relativo a los requisitos para efectuar construcciones en suelo no urbanizable; el A.. II.68, sobre la asignación del uso del suelo de acuerdo a su destino, entre los que se cuentan las áreas naturales y de protección ecológica; el A.. II.85 sobre el uso de suelo para equipamiento; el A.. II.87 sobre usos de protección ecológica y preservación ambiental; el At. II.8, relativo a la reglamentación del uso de suelo de protección ecológica y preservación patrimonial; y, el A..

II.89 sobre los específicos en el suelo de protección ecológica y de preservación patrimonial.- Dice el recurrente que la no aplicación de esta normativa causó un grave perjuicio económico al expropiante, porque se avaluó el inmueble sin considerar que se encuentra dentro de una zona de protección ecológica en las cuales el coeficiente de utilización es de 1.5% de la superficie para construcción, hecho que tiene incidencia directa en el precio del inmueble.-

QUINTO

Como en definitiva el recurso de casación se sustenta en la violación de normas legales que regulan el avaluó y pago de la indemnización por la expropiación de bienes inmuebles, cabe hacer las siguientes reflexiones:

5.1.- La Constitución Política de la República vigente al tiempo en que se realizó la expropiación (de 1998) establecía en su A.. 30:

La propiedad, en cualquiera de sus formas y mientras cumpla una función social, constituye un derecho que el Estado reconocerá y garantizará

para la organización económica

; y en su A.. 33 disponía: “Para fines de orden social determinados en la ley, las instituciones del Estad, mediante el procedimiento y en los plazos que señalen las normas procesales, podrá

expropiar, previa justa valoración, pago e indemnización, los bienes que pertenezcan al sector privado. Se prohíbe toda confiscación”.- En la actual Constitución, respecto de la propiedad, formas, garantías y fines, establece: “A.. 321.- El Estado reconoce y garantiza el derecho a la propiedad en todas sus formas pública, …..

7 privada, comunitaria, estatal, asociativa, cooperativa, mixta, y que deberá cumplir su función social y ambiental.”- El A.. 323 dispone:

Con el objeto de ejecutar planes de desarrollo social, manejo sustentable del ambiente y de bienestar colectivo, las instituciones del Estado, por razones de utilidad pública o de interés social o nacional, podrá declarar la expropiación de bienes, previa justa valoración, indemnización y pago de conformidad con la ley. Se prohíbe toda forma de confiscación

.- De las normas antes indicadas se establece que si bien la propiedad, en todas sus formas, incluida la propiedad privada goza de las garantías y protección del Estado, no es menos cierto que, atendiendo a bienestar colectivo, es posible que las entidades que conforman el sector público, para la ejecución de las obras y el cumplimiento de sus objetivos, puedan expropiar inmuebles de propiedad privada, previa declaratoria de utilidad pública y el pago de una justa valoración que compense al propietario expropiado por la pérdida de su heredad.- 5.2.- De manera principal el juicio de expropiación que debe proponérselo por parte de la institución expropiante tiene como finalidad sustancial el fijar el precio a pagarse por concepto de indemnización al propietario ante el detrimento de su patrimonio, así lo establece el A.. 782 del Código de Procedimiento Civil.- Ahora bien, en cuanto al valor que debe pagarse, en primer lugar la Norma Suprema es categórica al expresar que se hará “una justa valoración”, esto es en equidad, un valor que no signifique una excesiva erogación para la entidad expropiante y un beneficio desmesurado para el expropiado, pero que tampoco pueda significar un pago irrisorio en perjuicio del expropiado.- A este respecto, con acierto ha dicho la ex Primera S. de lo Civil y M. de la ex Corte Suprema, en el fallo No. 505-99, de 6 de octubre del 1999, publicado en el Registro Oficial No. 333 de 7 de diciembre del mismo año, que: “La justa compensación …..

8 es aquella que cubre o repara mediante el pago de una suma de dinero el perjuicio de la pérdida de la que significa para el expropiado, en la medida que tal resultado pueda alcanzarse. El monto de pago de dicha suma de dinero ha de fijarse, por ende, tomando en cuenta el daño económico que el expropiado sufre, al momento de iniciarse el proceso de expropiación, y nada más que este daño, es decir la compensación no puede servir para enriquecer al propietario. Esto supone que la apreciación del monto de la justa compensación ha de hacerse analizando todas las circunstancias de cada caso, tales como el avalúo catastral, el precio en que el dueño adquirió el predio, el destino que va a darse al predio expropiado, el valor venal; c) La fijación de la justa compensación es una potestad del juez o tribunal de instancia. Por tratarse de un asunto que requiere de operaciones de carácter técnico es necesario que se cuente con la colaboración de peritos en la materia, de allí que el artículo 799 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el juez nombrará perito o peritos para el avalúo del fundo, y el último inciso del artículo 801 añade que el juez “podrá establecer el precio justo según el dictamen del perito o peritos”. La decisión del juez, por consiguiente, no ha de basarse solo en el avalúo pericial sino también en los otros medios de prueba incorporados al proceso y en sus propios conocimientos y experiencia, que en conjunto le lleven a formar su convicción; convicción que por cierto no puede ser reformada o modificada por el Tribunal de Casación.”.- Esa misma S., en fallo No. 09-2003, dictado el 26 de mayo de 2003, dentro del juicio especial de expropiación seguido por el I. Municipio Metropolitano de Quito en contra de Ángel Almeida Guzmán y otra, publicado en el Registro Oficial No. 131 de 23 de julio del 2003, ha expresado el siguiente criterio: “Ya que el juicio de expropiación tiene como objeto fijar la cantidad que, por concepto de justa valoración ha de recibir el titular del dominio del bien expropiado, al juez …..

9 le corresponde realizar la “justa valoración” para ordenar el “pago e indemnización” imperativamente ordenado por la Constitución Política del Estado, en su artículo 33 antes trascrito. EL considerar únicamente los documentos aparejados a la demanda por la entidad expropiante constituiría una transgresión a este mandato (bien sabido es que los avalúos catastrales municipales son ajenos a la realidad del mercado); y si bien hay que velar por el interés del Estado –que constituye el de los ciudadanos- la expropiación no puede constituirse en un mecanismo de oculta confiscación, en el que se cancele por concepto de indemnización un precio tan bajo que no le permita al expropiado reponer esa propiedad con otra de iguales características…”.-

5.3.-

Existen varias disposiciones que orientan al juzgador en su tarea de fijar una justa valoración; así el A.. 786, numeral 3, del Código de Procedimiento Civil, establece que la demandante, debe acompañar a su demanda de expropiación, entre otros documentos un avaluó

del fundo a expropiarse, al tiempo de iniciarse el expediente de expropiación, sin tener en cuenta la plusvalía que resulte como consecuencia directa del proyecto que motive la expropiación y sus futuras ampliaciones; en igual sentido, el A.. 242 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal establece que el avalúo se efectuara con arreglo al valor que los bienes tengan al tiempo de iniciarse el expediente de expropiación y que no se tendrá en cuenta la plusvalía que resultare como consecuencia directa del proyecto que motive la expropiación y sus futuras ampliaciones (

estas disposiciones son muy similares); el A.. 788 del Código de Procedimiento Civil ordena, entre otros aspectos, a que el juez, en su primera providencia proceda al nombramiento de peritos, fijando un término dentro del cual deberá presentar su informe; finalmente, el A..

791, inciso segundo de ese Código, dispone que para fijar el precio, el juez no está obligado al avalúo establecido por la Dirección Nacional de …..

10 Avalúos y C., ni por las municipalidades.- Es necesario aclarar que a más de la ayuda que proporcionan al juez los documentos que se acompañan a la demanda y los estudios periciales, éste tiene que acudir a la sana critica, a su buen saber y entender para determinar el valor por concepto de indemnización, considerando factores como el área a expropiarse, la calidad del suelo, las construcciones existentes, la ubicación del inmueble, el precio que éste tiene en el mercado, etc. .5.4.- En la especie, tenemos que la Segunda S. de lo Civil y M. de la Corte Superior de Justicia de Quito, aceptando parcialmente el recurso de apelación del Municipio Metropolitano de Quito, redujo a U.

S. $ 626.500,00 como precio justo a ser pagado por el inmueble expropiado, sustentándose en los informes periciales respecto del valor del metro cuadrado de terreno en la zona, la existencia de árboles de eucalipto y desechando acertadamente el valor potencial de la mina de piedra, pues, las sustancial minerales existentes en el suelo y subsuelo son de propiedad del Estado y no particular, pudiendo quien quisiera aprovecharlas obtener una concesión minera de explotación de materiales de construcción, hecho que en el presente caso no se ha demostrado por parte de los expropiados;

dicho Tribunal ha considerado también la Ordenanza Municipal sobre valoración del suelo emitida por el Municipio Metropolitano de Quito, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 156 de 30 de noviembre del 2005, para los sectores de Bellavista y Capilla del hombre.- 5.5.- Respecto de la acusación de falta de aplicación del A.. 242 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el Tribunal ad quem no ha hecho una valoración al tiempo de dictar su fallo (18 de septiembre del 2008) sino acorde al informe pericial practicado al inicio del juicio expropiatorio (octubre del 2005).- En cuanto a que si se estimó la plusvalía para la valoración del bien expropiado, tal aspecto no aparece del informe pericial ni del fallo …..

11 judicial motivo del recurso de casación; tanto más que la obligación de no considerar la plusvalía que el terreno ganaría hipotéticamente por efecto de la obra, corresponde al avalúo que hace la entidad expropiante, para acompañar ese documento a su demanda, como ya se indicó anteriormente.- Finalmente, con relación a la falta de aplicación de las disposiciones del Libro Segundo del Código Municipal, sobre el uso del suelo, el Municipio Metropolitano de Quito plantea que un inmueble al estar considerado dentro de un sector no urbanizables, por ser un zona de protección ecológica, pierde valor comercial.- Al respecto cabe señalar que tal planteamiento no fue formulado al momento de la demanda ni cuando se señalaron observaciones a los diversos informes periciales; tampoco se ha establecido procesalmente desde cuándo el terreno expropiado está dentro de una zona de protección ecológica que limite las facultades del propietario respecto del uso del suelo, esto es , si antes o después de la declaratoria de utilidad pública y ocupación del inmueble; adicionalmente esta S. estima que no solamente la calidad de urbanizable de un terreno tiene impacto en su valor, pues no se puede menoscabar el potencial para otros usos permitidos como es el turístico o ecológico.- Cabe agregar que el Tribunal ad quem, al fijar el “justo precio” obró también acorde a su apreciación con la sana critica.Por lo manifestado, igualmente se desecha la acusación por la causal primera de casación.- ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LEYES DE LA REPUBLICA, rechaza el recurso de casación interpuesto por el Dr. C.J.D., en su calidad de Procurador Metropolitano de Municipio de Quito y no casa la sentencia dictada por por la S. de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Superior de Justicia de Quito, motivo del recurso.- Sin costas ni multas.-

Notifíquese y devuélvase.- ff). D..

…..

12 M.S.Z., C.R.R. y G.M.P. 8VOTO SALVADO).

JUECES NACIONALES.

Certifico.

Dr.

C.R.G.. Secretario R..

…..

13 VOTO SALVADO DEL DOCTOR GALO MARTÍNEZ PINTO. JUEZ NACIONAL DE LA SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. (Juicio No. 101-2009-MBZ)

Quito, a 10 de marzo de 2010. Las 14h40. VISTOS: - Conocemos de la presente causa como Jueces de la S. de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia por virtud de lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo de 2009, en el numeral 4, literales a) y b) del apartado IV, DECISIÓN, de la sentencia interpretativa 001-08-SI-CC pronunciada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre de ese mismo año, debidamente posesionados ante el Consejo de la Judicatura el 17 de diciembre de 2008; y en concordancia con el artículo 5 de la resolución sustitutiva adoptada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión de 22 de diciembre de ese año, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009; y los artículos 184 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, la parte actora a través del Dr. C.J.D., como Procurador Metropolitano del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito, deduce recurso extraordinario de casación respecto de la sentencia pronunciada el 18 de septiembre de 2008, a las 08h20, por la segunda S. de lo Civil y M. de la entonces Corte superior de Justicia de Quito, la que aceptó parcialmente el recurso de apelación de dicha actora dentro del juicio especial de expropiación seguido por la actora y estableció en la cantidad de 626.500 dólares estadounidenses el valor que debe pagar la expropiante a los cónyuges demandados por el bien inmueble materia de la expropiación. Encontrándose el recurso en estado de resolución, para hacerlo, la S. efectúa las consideraciones previas siguientes:- PRIMERA.- Declarar su competencia para conocer y resolver este proceso por virtud de la disposición transitoria octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre de 2008, las normas señaladas en la parte expositiva de este fallo y la distribución efectuada en razón de la materia como consecuencia de la resolución adoptada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión de 22 de diciembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009, ya citada SEGUNDA.- La parte recurrente considera infringidos los artículos 242 de la Ley …..

14 Orgánica de Régimen Municipal y las disposiciones del libro segundo del Código Municipal (a la fecha del fallo artículo II.12 literales a, b y c; así como el artículo II.17, literales a, b, c, d;

artículo II.18 literales a,b, d, e; artículo II.87, artículo II.88 literales a, b, c; artículo II.89 numeral 1, literales a, b, c, d; así como también los artículos 273, 786.3 y 789 del Código de Procedimiento Civil y, las causales en que sustenta su recurso extraordinario es la primera y segunda del artículo 3 de la Ley de la materia; esto es, falta de aplicación de las normas antes señaladas. TERCERA.- Como consecuencia del principio dispositivo contemplado en el artículo 168.6 de la Constitución de la República del Ecuador, actualmente en vigencia, desarrollado en el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, corresponde a la parte recurrente la fijación de los límites dentro de os cuales se constriñe el recurso deducido, y, efectivamente, así ha quedado establecido en el memorial del recurso planteado. CUARTA.- De acuerdo al orden lógico que señala para su análisis -tanto la doctrina como la jurisprudencia- el examen de las causales de casación debe iniciarse por la causal segunda, esto es, por errores “in procedendo” y que tienden a la declaratoria de nulidad procesal, pues, de resultar pertinente su aceptación el estudio de las demás causales, en este caso específico la primera, se tornaría inoficioso. Este causal segunda contenida en el artículo 2 de la ley de la materia, se configura por alguno de estos tres vicios: aplicación indebida, falta de aplicación (que es la de la especie)

o errónea interpretación de normas procesales cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión; y siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente. La nulidad, como se conoce, se rige por los principios de especificidad y trascendencia -artículos 349 y 1014 del Código del libro procesal civil-; esto quiere decir que deben estar previamente consignadas en la ley y además, ser de tal naturaleza que la trasgresión de las normas que lo informan afecten en verdad sustantivamente el trámite procesal y que sean insuperables, es decir, insanables.

Señala la parte recurrente que el tribunal de instancia no aplicó el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil desde que no hizo uso de la facultad jurisdiccional allí contenida de ordenar la práctica de una inspección judicial al lugar del inmueble para establecer las condiciones geográficas del inmueble toda vez que se trata de una mina de lastra explotada con un valor considerablemente menor a cien dólares cada metro cuadrado. Sin embargo, esta disposición no comporta una exigencia o mandato dirigido al juzgador sino, más bien, al uso de …..

15 una potestad jurisdiccional; versa en torno de la posibilidad de designar un nuevo perito cuando el juez estima (facultativo) que el peritaje es obscuro, con tanta mayor razón que no es obligación de éste someterse al informe contra su convicción; y, por otro lado, nada tiene que ver dicha norma con solemnidad alguna que pudiese afectar la validez procesal.

En consecuencia, no ha lugar al cargo, por inaplicación de esta disposición en cuanto atañe a la causal segunda. Aduce también la parte recurrente, que se violentó también el artículo 786.3, literal a) y también el 789 del Código de Procedimiento Civil; y que ello incidió en el fallo viciándolo de nulidad insanable. El artículo primeramente citado contiene, en opinión de la S., un mandato: el valor del fundo materia de la expropiación “SE FIJARÄ” (el resaltado es nuestro) con arreglo al valor que tengan los bienes expropiados “AL TIEMPO DE INICIARSE EL EXPEDIENTE DE OCUPACIÓN sin tener en cuenta la plusvalía que resulte como consecuencia directa del proyecto que motive la expropiación y sus futuras ampliaciones”. Cierto que la disposición en cuestión no se aplicó, pero igualmente verdad que su inobservancia no es causal de nulidad en la forma como se ha planteado el recurso. También se aduce inaplicación del artículo 389 del mismo código que consigna que en esta clase de juicios no se admitirá

incidente alguno y que todas las observaciones de las partes interesadas se atenderán en sentencia; aunque la actora no especifica cuáles son aquellas objeciones no consideradas en el fallo, por un lado; y de otra parte, que no constituye su no aplicación causales de nulidad desde que no se adecuan a los principios de especificidad y trascendencia que informan a la causal segunda en referencia. Por lo expuesto, se rechaza el cargo por la causal comentada.

QUINTA.- La parte recurrente también arguye la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación., específicamente falta de aplicación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia o auto y que hayan sido determinantes en su parte dispositiva; causal que, doctrinalmente hablando se conoce con el nombre de vicios “in iudicando” y no permite apreciar la prueba actuada ni tampoco hacer una nueva consideración de los hechos que se da por aceptados; apuntando sí, esencialmente, a la violación de normas propiamente. Es que cuando el juzgador dicta sentencia y lega a la convicción de la verdad de determinados hechos, alegados ora por el actor ora por el demandado, luego de reducir los hechos a los tipos jurídicos conducentes, busca una norma o normas de derecho sustantivo que le pudieran resultar aplicables. Una norma sustantiva, …..

16 estructuralmente hablando, tiene dos partes: un supuesto y una consecuencia. En ocasiones, la norma no tiene estas dos partes sino que se complementa con una o más normas en lo que forma una proposición completa, vale decir, un silogismo jurídico. La subsunción, entonces, no es sino el encadenamiento lógico de una situación fáctica específica, concreta en la previsión abstracta, genérica o hipotética contenida en la norma. El vicio de juzgamiento o “in iudicando” contemplado en esta causal se da en tres casos: a) Cuando el juzgador deja de aplicar la norma sustantiva al caso controvertido y que, de haberlo hecho, habría determinado que la decisión en la sentencia o auto sea distinta; b) Cuando el juez entiende rectamente el precepto pero, la aplica a un supuesto fáctico diferente del hipotético contemplado en ella, incurriendo así en un error en la equivocada relación del precepto con el caso controvertido; y c) Cuando el juzgador incurre en un yerro de hermenéutica jurídica al interpretar la norma, atribuyéndole un sentido y alcance que no tiene. Arguye la parte actora, recurrente del fallo impugnado, que ha habido falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 242 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que textualmente expresa que “Los avalúos se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiados AL TIEMPO DE INICIARSE EL EXPEDIENTE DE OCUPACIÓN, sin tener en cuenta la plusvalía que resulte como consecuencia directa del proyecto que motive la expropiación y sus futuras ampliaciones. Las mejoras realizadas con posterioridad a la iniciación del expediente de expropiación, no serán objeto de indemnización” (el resaltado es de la S.), disposición legal que es concordante con la consignada en el artículo 786 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil y que preceptúa exactamente lo mismo. En consecuencia, debió haberse aplicado el avalúo pertinente a la fecha en que se inició el “expediente de ocupación”

(año 2002, según consta de la certificación otorgada por el Registrador de la Propiedad del cantón Quito)) y no estimarlo a la época de la expedición del fallo, pues de otra forma significaría lucro y eso sin entrar a considerar las normas del Libro segundo del Código Municipal, vigente a la época que regía el uso y limitaciones de los inmuebles que se encuentran dentro de una zona de protección ecológica y de preservación histórica de esta clase de bienes, ya señaladas. En consecuencia, ha habido trasgresión evidente de la norma contenida en el artículo 242 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal en concordancia con el artículo 786.3 del libro procesal civil y por lo mismo procede casar la sentencia y expedir una de mérito de conformidad con o dispuesto en el …..

17 artículo 16 de la Ley de la materia. SEXTA.- La S., en aplicación de lo previsto en el artículo citado al final del considerando anterior, expide la sentencia de mérito aludida para lo cual efectúa las consideraciones siguientes: 6.1 Declarar su competencia este Tribunal de Casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, 1 y 16 de la ley de la materia. 6.2 El Ilustre Municipio del Distrito Metropolitano de Quito, debidamente representado por su Alcalde de la época y la Procuraduría Metropolitana de Quito demandaron la expropiación y la “inmediata ocupación del predio” de la relación, de propiedad de J.M.E. y E.P.Y., pidiendo, entre otros cosas, la fijación del precio que en concepto de indemnización correspondería recibir a los propietarios del predio, señalando que de acuerdo a los datos técnicos, el avalúo del inmueble a expropiarse era de 3.007,20; 6.3 Posteriormente, el Juzgado décimo tercero de lo Civil de Pichincha decretó, mediante providencia pronunciada el 12 de mayo de 2005, a las 08h53, la citación a los propietarios del inmueble; disponiendo además que en el término de quince días las partes designen peritos para el avalúo correspondiente; así como que por consignado el pago relativo al avalúo del bien, ordenaba la inmediata ocupación del mismo; 6.4 Una vez que comparecen a juicio los cónyuges propietarios del inmueble, proponiendo las excepciones allí

constantes en el memorial de fojas 22, a saber: negativa pura y simple, impugnación del avalúo y su cuantía por la valoración intrínseca del predio; arbitrariedad municipal y que en el fondo se trata de una confiscación y que el valor real de su propiedad era muy superior al establecido por la corporación municipal; 6.5 Dentro del proceso las partes han aportado las que constan en autos, entre ellas, básicamente los informes periciales pertinentes: el redactado por el arquitecto L.A. que, luego de las consideraciones técnicas del caso le asigna al predio un avalúo de 592.645 dólares estadounidenses y la impugnación al mismo por parte de los propietarios; se ha reproducido las actuadas; 6.6 El juzgador de primer nivel, al momento de pronunciar su sentencia consideró, de modo parcial, -por aquello que no es obligación del juez acoger contra su convicción los informes periciales- criterios contenidos en el informe pericial de uno de ellos, sin embargo de lo cual valoró en la cantidad de un millón cien mil dólares estadounidenses el valor a pagarse “como justo precio” por el predio expropiado; 6.7 Ya en segunda instancia, la segunda S. de lo Civil y M. de la entonces Corte Superior de Justicia de Quito, al pronunciar su sentencia , aceptó parcialmente el recurso de apelación …..

18 deducido por la municipalidad actora y rebajó en la cantidad de 626.500 dólares estadounidenses el valor establecido como “justo precio” por el inmueble expropiado a lo que debía agregarse, según el fallo, el 5% del mismo como precio de afección”; fallo del que la parte actora recurre a través del recurso extraordinario de casación; 6.8 El artículo 786 n. 3 del Código de Procedimiento Civil consigna que el valor del predio a expropiarse deberá fijarse “con arreglo al valor que tengan los bienes…al tiempo de iniciarse el expediente de ocupación (mayo del año 2002, SIN TENER EN CUENTA LA PLUSVALÍA que resulte como consecuencia directa del proyecto que motive la expropiación y sus futuras ampliaciones”; en concordancia con el artículo 244 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal que, a más de su jerarquía como orgánica, insiste en disponer que se tome en consideración el valor del predio al momento que se inicia el trámite de ocupación lo cual no ha ocurrido en la especie; habiéndose desaplicado las normas en cuestión por parte del juzgador de instancia, vulnerándose en consecuencia la garantía constitucional acerca del debido proceso. Se ha expresado en el fallo impugnado la aplicación de la sana crítica para efectuar una variación sustancial del avalúo del inmueble (considerando sexto); cuando en verdad no ha sido tomada en cuenta, entre otras razones, porque efectivamente el material pétreo existente en el inmueble expropiado, yacimientos y minas son de propiedad estatal (artículo 607 del Código Civil). Cierto que al tenor de lo dispuesto en el artículo 791 del libro procesal civil, para la fijación del precio, el juez no está obligado a sujetarse al avalúo establecido por la DINAC ni por las municipalidades, aunque al tenor de lo dispuesto en el artículo anterior, el 790, deberá tomarse en cuenta, como precio de indemnización “el que aparezca de los documentos que se acompañan a la demanda” que es, ciertamente, totalmente diferente al finalmente establecido por el tribunal de instancia que, en modo alguno, es el “justo precio” como se dice; con tanta mayor razón que la sana crítica que se menciona, no es una especie de arbitrio sino el estudio o análisis a base del reconocimiento del juez, la experiencia y la lógica y esto último implica un criterio sustentable en donde no se violenten las normas de derecho pertinentes. Además, vale la pena traer a colación la resolución No. 505-99 pronunciada por la primera sala de lo Civil y M. de la entonces Corte Suprema de Justicia dentro del juicio de expropiación No. 58-99 publicado en el Registro Oficial No. 333 de 7 de diciembre de 1999, cuando para referirse a la “justa compensación” señala que es aquella que cubre o repara mediante el pago de una suma …..

19 de dinero el perjuicio de la pérdida de la cosa que significa para el expropiado, “…en la MEDIDA que tal resultado pueda alcanzarse. El monto del pago de dicha suma de dinero ha de fijarse, TOMANDO EN CUENTA el daño económico que el expropiado sufre, AL MOMENTO DE INICIARSE EL PROCESO DE EXPROPIACIÓN, Y NADA MÁS QUE ESTE DAÑO, es decir, la compensación 2NO PUEDE SERVIR PARA ENRIQUECER AL PROPIETARIO” (El resaltado es de la S.), con el adicional que el origen de la propiedad expropiada fue adquirida por los demandados a título gratuito, así como debe considerarse también el destino que se dará al predio expropiado, como en la especie, sin que nada de aquello signifique afectación al derecho de propiedad ni confiscación alguna como superficialmente se expresa en el fallo impugnado. Por las consideraciones y motivaciones que anteceden, esta S. de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, casa la sentencia pronunciada el 18 de septiembre de 2008, a las 08h20 por la segunda S. de lo Civil y M. de la entonces Corte Superior de Justicia de Quito, y aceptando el recurso extraordinario de casación deducido por el I. Municipio del Distrito Metropolitano de Quito, se acepta la demanda de expropiación disponiéndose que ésta pague a los cónyuges J.M.M. y E.P.Y., propietarios del bien expropiado, como justo precio por concepto de la expropiación del inmueble al que se refiere este proceso, la cantidad de trescientos mil que deberá deducirse el precio consignado.

dólares estadounidenses, del Sin costas ni multas. L., notifíquese y devuélvase. ff). D.. M.S.Z., C.R.R. y G.M.P. (VOTO SALVADO). JUECES NACIONALES. Certifico. Dr. C.R.G.. Secretario R..

Lo que comunico a usted, para los fines de ley.

Dr. C.R.G.S.R. …..

20 ACLARACIÓN CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA. (JUICIO No. 101-2009-MBZ). Quito, a 19 de abril de 2010.

Las 09h00.- VISTOS:- Para resolver la petición de aclaración solicitada por el doctor M.C.E., en calidad de abogado relevado de los demandados J.E.M.M. y E.P.Y., mediante el cual solicita se regulen los honorarios profesionales, al haber sido sustituido en la defensa; y, una vez que ha sido satisfecho el traslado, se considera:

PRIMERO:

el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “La sentencia deberá decidir únicamente los puntos sobre que se trabó la litis y los incidentes que, originados durante el juicio, hubieren podido reservarse, sin causar gravamen a las partes, para resolverlos en ella”.

En la especie, la sentencia decidió las pretensiones de los justiciables y respecto del recurso interpuesto. Por su parte, el artículo 274 del mismo cuerpo legal, dice: “En las sentencias y en los autos se decidirán con claridad los puntos que fueren materia de la resolución, ….”. La S. ha resuelto con absoluta amplitud y claridad el recurso deducido por la parte demandada. Igualmente, el artículo 281 dispone: “El juez que dictó sentencia, no puede revocarla ni alterar su sentido en ningún caso; pero podrá aclararla o ampliarla, si alguna de las partes lo solicitare dentro de tres días”. En el caso que nos ocupa, las partes no han hecho uso de esa atribución procesal. Además, el artículo 284 ibidem, ordena: “En los casos de condena en costas, el juez o tribunal que la impusiere determinará en la misma resolución la cantidad que el deudor de ellas ha de satisfacer al acreedor, por los honorarios del defensor o defensores de éste. Esta determinación será susceptible de los mismos recursos que el fallo principal en que se la hiciere”. SEGUNDO: De las disposiciones procesales citadas, queda claro que los justiciables y solo ellos, puede, solicitar o proponer los recursos horizontales y solo ellos, pueden solicitar o proponer los recursos horizontales de ampliación o aclaración de la sentencia dictada por la S., el 10 de marzo de 2010, las 14h40, notificada el 11 de los mismo mes y año.

y Por lo tanto, el fallo dictado ha …..

21 quedado ejecutoriado para las partes procesales y la nueva comparecencia del abogado defensor de la parte demandada doctor M.C.E., se torna improcedente, pues él no constituye ya patrocinador de la parte procesal y no tiene la atribución que confiere el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, a los litigantes. Notifíquese. ff). D.. M.S.Z., C.R.R. y G.M.P.(.V.S.). JUECES NACIONALES. Certifico. Dr. C.R.G.. Secretario R..

VOTO SALVADO DEL DOCTOR GALO MARTINEZ PINTO, JUEZ DE LA SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. (Juicio No. 101-2009-MBZ). Quito, a 19 de Abril de 2010. Las 09h00.- VISTOS: Por cuanto salvé mi voto en la expedición del fallo; no me corresponde pronunciarme sobre el petitorio de la aclaración. Notifíquese. ff). D.. M.S.Z., C.R.R. y G.M.P.(.V.S.). JUECES NACIONALES.

Certifico. Dr. C.R.G.. Secretario R..

Lo que comunico a usted, para los fines de ley.

Dr. C.R.G.S.R. …..

22 Pinto (V.S.). JUECES NACIONALES.

Certifico. Dr. C.R.G.. Secretario R..

Lo que comunico a usted, para los fines de ley.

Dr. C.R.G.

Secretario R.

…..

22

RATIO DECIDENCI"1. Para la justa valoración de un bien expropiado se debe tener en cuenta no sólo los documentos aparejados a la demanda sino los informes periciales, y sobre todo valorar con sana crítica algunos otros aspectos como el área, la calidad del suelo, las construcciones existentes, la ubicación, el precio del mercado, etc… y de esta manera evitar una excesiva erogación para la entidad expropiante, un beneficio desmesurado para el expropiado, pero cuidando que no se produzca un pago irrisorio en perjuicio del expropiado, de tal manera que pueda adquirir un bien de similares características."

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