Auto nº n/d de Ex Sala de Lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia (2008), 18 de Mayo de 2009

Número de resoluciónn/d
Fecha18 Mayo 2009
Número de expediente0117-2009

117-2009 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO Quito, a 18 de mayo de 2009. Las 11h00.

Vistos.- El Arquitecto Galo Bravo Rodríguez, por sus propios derechos, el 23 de abril de 2009 interpone recurso de hecho tras haber sido negado su recurso de casación propuesto el 14 de los mismos mes y año contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2009 por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 de Quito, dentro del juicio de excepciones a la coactiva 24885. De conformidad con lo previsto en el art. 9 de la Ley de Casación, corresponde a esta Sala examinar el recurso propuesto a fin de determinar si el mismo cumple con los requisitos de procedencia, legitimación, oportunidad y formales previstos en la propia Ley. A. efecto, se considera: 1. El auto de 17 de abril del 2009 por el cual la Sala Juzgadora niega a trámite el recurso de casación propuesto por el actor se fundamenta en la falta de cumplimiento del requisito de procedencia previsto en el art. 2 de la Ley de Casación. Este artículo dice a la letra: “El recurso de casación procede contra las sentencias y que pongan fin a los procesos de conocimiento, dictados por las cortes superiores, por los tribunales distritales de lo fiscal y de lo contencioso administrativo” (el énfasis es añadido). 2. Esta Sala, en fallo ampliamente reiterado, ha señalado, entre otros, en los recursos 40-96, SRO 55, viernes 4 de abril de 2003; 193-2004, RO 240, jueves 30 de marzo de 2006; y 6-2005, RO 408, jueves 30 de noviembre, que los juicios de excepciones a la coactiva, como el de la especie, constituyen procesos de conocimiento, sólo cuando se refieren a asuntos de derecho material o de fondo, es decir, cuando las excepciones propuestas son las que constan expresamente detalladas en los numerales 3, 4 y 5 del art. 212 del Código Tributario. En los demás casos, es decir, cuando se deducen las excepciones previstas en los numerales 1, 2, 6, 7, 8, 9 y 10 del art. 212 mencionado, la Sala ha resuelto que no es procedente el recurso de casación por cuanto en dichos supuestos, el proceso es de ejecución y no de conocimiento. 3. En el presente caso, según aparece de la demanda de excepciones, fs. 1 de los autos, el actor ha presentado demanda de excepciones directamente ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal, en la que constan como “fundamentos de hecho”, las siguientes excepciones: “a) ilegitimidad del título; b) ilegitimidad de la autoridad competente; c) omisión del debido proceso; d) inexactitud de la liquidación que no es ni pura ni determinada ni de plazo vencido”. En dicha demanda además constan como “fundamentos de derecho”, los siguientes puntos: “a) la Constitución garantiza el debido proceso”; b) el Código Tributario da las normas de procedimiento particularmente en cuanto a la notificación; c) la normativa ecuatoriana establece la presunción de inocencia; d) confusión de obligaciones de renta entre el año 2004 y 2006; e)

alego plus petition”. De esta forma anómala de presentación de las excepciones que fue, sin embargo, admitida a trámite por la Sala Juzgadora, se desprende con toda claridad que la intención del actor no fue que se formara un proceso de conocimiento, pues, jamás alego la existencia de asuntos de fondo o de derecho material como son la inexistencia de la obligación por falta de ley que establezca el tributo o por exención legal; el hecho de no ser deudor directo ni responsable de la obligación exigida; o la extinción total o parcial de la obligación tribtuaria, sino que en todo momento atacó el auto de pago emitido en su contra porque a su juicio fue emitido por quien no era competente para expedirlo y sin haberle notificado previamente con un acto de determinación tributaria. Al proponer su demanda de excepciones de esta manera, el propio actor causó que no se formara un proceso de conocimiento, por lo que mal puede ahora pretender que se acepte a trámite un recurso de casación. 4. A mayor abundamiento, cabe señalar que en el presente caso, el actor ha incurrido en una serie de errores procesales que finalmente han influido en el desenlace que ha tenido la causa. Comineza por formulae excepciones que no constan en el art. 212 del Código Tributario; no señala cuáles son las normas de derecho en las que funda su pretensión; presenta directamente su demanda de excepciones ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 cuando debió haberlas propuesto ante la Autoridad Ejecutora; que pese a ello, al día de siguiente de presentar su demanda ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1, presenta el mismo escrito de excepciones ante el Director General del Servicio de Rentas Internas, quien no fungió nunca como funcionario ejecutor; que demanda al Director General del Servicio de Rentas Internas cuando la Autoridad demandada debía ser el funcionario ejecutor; y, finalmente, que a fs. 155 propuso un inexistente recurso de apelación, siendo de conocimiento público que la justicia tributaria en el Ecuador es de única y última instancia. En mérito de las consideraciones expuestas, y por cuanto en el presente caso, el recurso propuesto el 14 de abril de 2009 no cumple con el requisito de procedencia previsto en el artículo 2 de la Ley de Casación, se niega el recurso de hecho y por ende, el de casación propuestos por el Arq. G.B.R. y se ordena la devolución del proceso al Tribunal de origen para los fines consiguientes. N.. D.. F) Dr. G.E.V., Dr. J.V.T.J., Dra. M.A.C.R.; JUECES NACIONALES.

Certifico: A.. C.S.L., SECRETARIA RELATORA.

RA.

RATIO DECIDENCI"1. Los juicios de excepciones a la coactiva constituyen proceso de conocimiento sólo cuando se apoyan en los numerales 3,4,5 del art. 212 del Código tributario, pues estos se refieren a asuntos de derecho material o de fondo."

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