Auto nº 0270-2012 de Sala de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia (2012), 22 de Agosto de 2012

Número de resolución0270-2012
Número de expediente0357-2012
Fecha22 Agosto 2012

RESOLUCIÓN No. 270-2012 En el juicio No. 357-2012Wg que sigue M.G. contra F.C., hay lo siguiente:

CONJUEZA PONENTE: Dra. R.Á.U. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA.Quito, 22 de agosto de 2012; las 08h37.VISTOS: (Juicio Nº 357-2012) UNO.- ANTECEDENTES:

El señor F.E.C.A., interpone recurso de hecho, luego de que se le ha negado el recurso de casación interpuesto contra el auto resolutorio dictado el 11 de junio de 2012, a las 14h49, por la Segunda Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, (fs. 9 y 9v. del cuaderno de segunda instancia), que acepta el recurso de apelación interpuesto por la actora M.C.G.R. representada por su Procurador Judicial Dr. A.P.V., en relación a la demanda de alimentos, en contra del recurrente.

DOS.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA El Consejo de la Judicatura de Transición mediante resolución Nº 013-2012 de 24 de febrero del 2012, designó a las Conjuezas y Conjueces Nacionales, debidamente posesionados el 2 de marzo de 2012. En coordinación con el Presidente de la Corte Nacional de Justicia, en sesiones ordinarias de 7 de febrero y 8 de marzo del 2012, se determinó el número necesario de Conjuezas y Conjueces para integrar la Corte Nacional de Justicia; y, se conoció la integración de las Salas Especializadas, autorizando al Presidente del Consejo de la Judicatura de Transición, suscriba el acuerdo de entendimiento con el Titular de la Corte Nacional de Justicia de 8 de marzo 1 del 2012, con lo que se integró sus ocho Salas Especializadas conforme dispone el Art. 200 del Código Orgánico de la Función Judicial. La Sala Especializada de Conjueces de la Familia, N. y Adolescencia tenemos competencia para calificar la admisibilidad o inadmisibilidad del presente recurso de casación según el numeral 2) del Art. 201 del Código Orgánico de la Función Judicial, en relación con el inciso tercero del Art. 8 de la Codificación de la Ley de Casación, publicada en el Suplemento del Registro Oficial Nº 299 de 24 de marzo del 2004.

TRES.- CALIFICACIÓN DEL RECURSO DE HECHO.

3.1.- El recurso de hecho es un recurso vertical de queja contra el Tribunal que a criterio del recurrente, denegó infundadamente el recurso de casación; como anota H.M.B.: “La concesión del recurso de casación es facultad que en un principio corresponde al juez de instancia; es pues éste el que, interpuesto el recurso, debe aplicar las normas legales que regulan su procedencia, para concederlo o negarlo. Pero añadimos, en este último caso y por virtud de la queja, el Juez de casación fiscaliza el uso que de aquella atribución haya hecho el fallador de instancia. Dejar a merced del juez de instancia el conceder o negar el recurso de casación interpuesto contra sus propias sentencias, sería como convertirlo en árbitro para hacerlas todas irrecurribles por esa vía. Les bastaría con denegar la concesión simplemente.

Por estas razones la ley procesal dispuso un remedio para evitar esta contingencia, que es llamado recurso de queja, por virtud del cual se le permite a la Corte que pueda examinar las razones que el inferior haya tenido para la denegación”.

1 Murcia, B.H., Recurso de Casación Civil, tercera edición, Librería el Foro de la Justicia, Bogotá, 1983, pág. 543 2 3.2.- Corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de hecho interpuesto, de conformidad con lo prescrito en el inciso 3º. del Art. 9 de la Ley de Casación, Codificación publicada en el Suplemento del Registro Oficial Nº 299 de 24 de marzo del 2004 que dispone: “La Sala respectiva de la Corte Suprema de Justicia, en la primera providencia y dentro del término de 15 días, declarará si admite o rechaza el recurso de hecho; y, si admite o rechaza el recurso de hecho, procederá conforme lo expuesto en el artículo 13”.

3.2.1.- Al efecto de cumplir con la disposición invocada, debemos analizar si el escrito contentivo del recurso de casación, cumple con lo prescrito en los Arts. 7 y 8 de la Ley de Casación, Codificación publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 299 de 24 de marzo de 2004, para lo cual se considera: A).- De acuerdo a lo dispuesto en el Art. 7 de la Ley de Casación, corresponde examinar si en el recurso de casación interpuesto concurren las siguientes circunstancias: 1º. Si la resolución objeto del recurso es de aquellas contra las cuales procede en recurso de casación, de conformidad con el Art. 2 de la Ley de la materia; 2º. Si se ha interpuesto dentro del tiempo señalado en el Art. 5; y 3º. Si el escrito contentivo del recurso de casación reúne los requisitos señalados de conformidad con lo dispuesto en el Art. 6 de la citada ley, que indica: “Art. .- Requisitos formales.- En el escrito de interposición del recurso de casación deberá constar en forma obligatoria lo siguiente: 1.

Indicación de la sentencia o auto recurridos con individualización del proceso en que se dictó y las partes procesales; 2. Las normas de derecho que se estiman infringidas o las solemnidades del procedimiento que se hayan omitido; 3. La determinación de las causales en que se funda; y, 4. Los fundamentos en los que se apoya el recurso”.

3.2.2.- Al respecto se hacen las siguientes consideraciones:

3 PRIMERO.- El Art. 730 del Código de Procedimiento Civil indica: “Las resoluciones que se pronuncian sobre alimentos no causan ejecutoria”.

Significa por consiguiente que este tipo de resoluciones, aquellas en las cuales se fija una pensión alimenticia, se realiza un aumento o rebaja de la misma, no tienen la característica de finales y definitivas, requisito fundamental para la procedencia del recurso extraordinario de casación, conforme lo prevé el Art.

2 de la Ley de Casación.

Esto significa que esta resolución no tiene la característica de ser final y definitiva, requisito fundamental para la procedencia del recurso extraordinario de casación, conforme lo prevé el Art. 2 de la Ley de Casación.

SEGUNDO

Sobre la procedencia, el Art. 2 de la Ley de Casación expresamente dice: “El recurso de casación procede contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento, dictados por las cortes superiores…”. De lo que se colige que el recurso de casación no procede en los procesos que no son de conocimiento, como en el presente caso.

Por lo expuesto, sin ser necesaria ninguna otra consideración la Sala Especializada de Conjueces de la Familia, N. y Adolescencia, rechaza el recurso de hecho y consecuentemente el de casación interpuesto por el señor F.E.C.A., por cuanto el mismo no cumple con el requisito de procedencia.- Actúe la Dra. P.V.M., en la calidad de Secretaria Relatora Encargada, conforme la acción de personal No. 384DNP, de 8 de febrero de 2012.- Notifíquese.-

f) Dra. R.Á.U., CONJUEZA, Dr. E.F.M., CONJUEZ y Dra. J.S.A., CONJUEZA y Dra. P.V.M., Secretaria Relatora Encargada que certifica.

CERTIFICO: Que las tres copias numeradas, selladas y rubricadas que anteceden son iguales a sus originales tomadas del juicio No. 357-2012Wg 4 que sigue M.G. contra F.C..- Quito, a 22 de agosto de 2012.-

Dra. P.V.M..

Secretaria Relatora Encargada 5 Relatora Encargada

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