Auto nº 0266-2012 de Sala de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia (2012), 22 de Agosto de 2012

Número de resolución0266-2012
Fecha22 Agosto 2012
Número de expediente0354-2012

RESOLUCIÓN No. 266-2012 En el juicio No. 354-2012Wg que sigue E.T.B. contra E.C.I., hay lo siguiente:

CONJUEZA PONENTE: Dra. R.Á.U. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA.Quito, 22 de agosto de 2012; las 08h17.VISTOS: (Juicio Nº 354-2012 Wg) UNO.- ANTECEDENTES:

La Dra. E.C.T.B., con fecha 12 de julio de 2012, interpone recurso de hecho, luego de que se le ha negado el recurso de casación interpuesto, contra según manifiesta la recurrente: “… la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de Pichincha, dictada el 21 de mayo de 2012, a las 10h05…” (fs. 4 del cuaderno de segunda instancia), dentro del juicio de alimentos seguido por la recurrente en contra del señor E.C.I..

DOS.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA El Consejo de la Judicatura de Transición mediante resolución Nº 013-2012 de 24 de febrero del 2012, designó a las Conjuezas y Conjueces Nacionales, debidamente posesionados el 2 de marzo de 2012. En coordinación con el Presidente de la Corte Nacional de Justicia, en sesiones ordinarias de 7 de febrero y 8 de marzo del 2012, se determinó el número necesario de Conjuezas y Conjueces para integrar la Corte Nacional de Justicia; y, se conoció la integración de las Salas Especializadas, autorizando al Presidente del Consejo de la Judicatura de Transición, suscriba el acuerdo de entendimiento con el Titular de la Corte Nacional de Justicia de 8 de marzo del 2012, con lo que se integró sus ocho Salas Especializadas conforme 1 dispone el Art. 200 del Código Orgánico de la Función Judicial. La Sala Especializada de Conjueces de la Familia, N. y Adolescencia tenemos competencia para calificar la admisibilidad o inadmisibilidad del presente recurso de casación según el numeral 2) del Art. 201 del Código Orgánico de la Función Judicial, en relación con el inciso tercero del Art. 8 de la Codificación de la Ley de Casación, publicada en el Suplemento del Registro Oficial Nº 299 de 24 de marzo del 2004.

TRES.- CALIFICACIÓN DEL RECURSO DE HECHO.

3.1.- El recurso de hecho es un recurso vertical de queja contra el Tribunal que a criterio del recurrente, denegó infundadamente el recurso de casación; como anota H.M.B.: “La concesión del recurso de casación es facultad que en un principio corresponde al juez de instancia; es pues éste el que, interpuesto el recurso, debe aplicar las normas legales que regulan su procedencia, para concederlo o negarlo. Pero añadimos, en este último caso y por virtud de la queja, el Juez de casación fiscaliza el uso que de aquella atribución haya hecho el fallador de instancia. Dejar a merced del juez de instancia el conceder o negar el recurso de casación interpuesto contra sus propias sentencias, sería como convertirlo en árbitro para hacerlas todas irrecurribles por esa vía. Les bastaría con denegar la concesión simplemente.

Por estas razones la ley procesal dispuso un remedio para evitar esta contingencia, que es llamado recurso de queja, por virtud del cual se le permite a la Corte que pueda examinar las razones que el inferior haya tenido para la denegación”.

3.2.- Corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de hecho interpuesto, de conformidad con lo prescrito en el inciso 3º. del Art. 9 de la 1 Murcia, B.H., Recurso de Casación Civil, tercera edición, Librería el Foro de la Justicia, Bogotá, 1983, pág. 543 2 Ley de Casación, Codificación publicada en el Suplemento del Registro Oficial Nº 299 de 24 de marzo del 2004 que dispone: “La Sala respectiva de la Corte Suprema de Justicia, en la primera providencia y dentro del término de 15 días, declarará si admite o rechaza el recurso de hecho; y, si admite o rechaza el recurso de hecho, procederá conforme lo expuesto en el artículo 13”.

3.2.1. Al efecto de cumplir con la disposición invocada, debemos analizar si el escrito contentivo del recurso de casación, cumple con lo prescrito en los Arts.

7 y 8 de la Ley de Casación, Codificación publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 299 de 24 de marzo de 2004, para lo cual se considera:

A).- De acuerdo a lo dispuesto en el Art. 7 de la Ley de Casación, corresponde examinar si en el recurso de casación interpuesto concurren las siguientes circunstancias: 1º. Si la resolución objeto del recurso es de aquellas contra las cuales procede en recurso de casación, de conformidad con el Art. 2 de la Ley de la materia; 2º. Si se ha interpuesto dentro del tiempo señalado en el Art. 5;

y 3º. Si el escrito contentivo del recurso de casación reúne los requisitos señalados de conformidad con lo dispuesto en el Art. 6 de la citada ley, que indica: “Art. .- Requisitos formales.- En el escrito de interposición del recurso de casación deberá constar en forma obligatoria lo siguiente: 1. Indicación de la sentencia o auto recurridos con individualización del proceso en que se dictó y las partes procesales; 2. Las normas de derecho que se estiman infringidas o las solemnidades del procedimiento que se hayan omitido; 3. La determinación de las causales en que se funda; y, 4. Los fundamentos en los que se apoya el recurso”.

3.3.- Al respecto se hacen las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La casacionista en el escrito contentivo del recurso, determina las causales en que funda su recurso: “El Recurso de Casación lo planteo por 3 las siguientes causales determinadas en el Art. 3: Las causales por las que de la Ley de Casación: a) Por la Causal Primera por cuanto existe una aplicación indebida y falta de aplicación de normas de derecho, lo cual ha influido decisivamente en la determinación de la Competencia que debe conocer sobre el libelo de los alimentos de mi hijo y resueltos en forma equivocada por parte de la Sala. b) Por la Causal Segunda por cuanto existe falta de aplicación y errónea interpretación de normas procesales, viciando el proceso de nulidad insanable o provocando indefensión influyendo en la decisión de la causa, cuya nulidad no ha quedado convalidada legalmente. c)

Por la Causal Tercera por cuanto existe falta de aplicación e interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, pues existe una equivocada aplicación y no aplicación de normas de derecho en la sentencia y auto. d) Por la Causal Cuarta por cuanto en la sentencia y auto se omite de resolver todos los puntos de la litis. e) Por la Causal Quinta por cuanto en la sentencia y auto por cuanto(sic) contienen resoluciones contradictorias e incompatibles.” De la simple lectura, lo que se observa es que la recurrente lo que hace es una enumeración de todas las causales posibles previstas es la Ley de Casación, sin sustento ni fundamentación.

SEGUNDO

La casación es un medio de impugnación extraordinario y supremo cuyo objetivo fundamental es atacar la sentencia o auto resolutorio para invalidarla o anularla por los vicios de fondo y forma de los que puede adolecer; es un recurso esencialmente formal que, para prosperar, requiere el cumplimiento irrestricto de las disposiciones de la Ley de la materia.

TERCERO

Sobre la procedencia, el Art. 2 de la Ley de Casación expresamente dice: “El recurso de casación procede contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento, dictados por las cortes superiores…”. Cabe entonces indicar qué son procesos de conocimiento: para 4 H.D.E.: “Los procesos de condena, declarativo puro y de declaración constitutiva que tienen como finalidad la declaración de un derecho o responsabilidad o de la constitución de una relación jurídica, e incluye, por lo tanto, el grupo general de declarativos y a los dispositivos”2 El argentino Lino Enrique Palacio, “…el proceso de conocimiento, de declaración o consignación, como “aquel que tiene por objeto una pretensión tendiente a lograr que el órgano judicial (o arbitral) dilucide y declare mediante la aplicación de las normas pertinentes a los hechos alegados y (eventualmente) discutidos, el contenido y alcance de la situación jurídica existente entre las partes.

El efecto invariable y primario de los pronunciamientos que recaen en esta clase de procesos se halla representado, pues, por una declaración de certeza acerca de la existencia o inexistencia del derecho pretendido por el actor”.

De lo que se colige que el recurso de casación no procede en los procesos que no son de conocimiento, como en el presente caso en que lo que se está

determinando es la competencia del juzgador. Por consiguiente, el recurso de casación interpuesto no cumple con uno de los requisitos fundamentales, que es el de procedencia.

CUARTO

Se recomienda que en procesos como el presente, los señores jueces provinciales, en atención a lo que dispone expresa y claramente el Art.

2 de la Ley de Casación, que indica que el recurso de casación procede contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento, deben observar la debida diligencia prevista en el Ar. 172 de la Constitución de la República y rechazar las peticiones “que se formulen dentro del juicio que conocen, con manifiesto abuso del derecho o evidente fraude a la ley, o con 2 D.E., H., “Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, tomo 1. 13ª.

edición, 1994, Medellín, biblioteca Jurídica Dike, pág. 166”.

5 notorio propósito de retardar la resolución o su ejecución”, haciendo uso de las facultades previstas en los Arts. 129 numeral 4), 130 numeral 13) y 131 numeral 1) del Código Orgánico de la Función Judicial. Los señores jueces tienen la obligación de negar los recursos que tengan como único objeto retardar la administración de justicia con el consiguiente agravio a los justiciables y al Estado, por lo que deberán rechazar los recursos que no pueden prosperar por contravenir a expresas normas legales, a precedentes jurisprudenciales y fallos de triple reiteración.

La casacionista cumpla con el principio de buena fe y lealtad procesal establecido en el Art. 26 del Código Orgánico de la Función Judicial.

4. RESOLUCIÓN.- Por lo expuesto, sin ser necesaria ninguna otra consideración, la Sala Especializada de Conjueces de la Familia, N. y Adolescencia, al no estar el auto recurrido dentro de los casos de procedencia, rechaza el recurso de hecho interpuesto por la Dra. E.C.T.B.. Actúe la Dra. P.V.M., en la calidad de Secretaria Relatora Encargada, conforme la acción de personal No. 384-DNP, de 8 de febrero de 2012.- Notifíquese.- Dra. R.Á.U., CONJUEZA, Dr.

E.F.M., CONJUEZ y Dra. J.S.A., CONJUEZA y Dra. P.V.M., Secretaria Relatora Encargada que certifica.CERTIFICO: Que las tres copias que anteceden numeradas, selladas y rubricadas, son iguales a sus originales tomadas del juicio No. 354-2012Wg que sigue E.T.B. contra E.C.I.Quito, 22 de agosto de 2012.-

Dra. P.V.M..

Secretaria Relatora Encargada 6 tora Encargada

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