Auto nº 0271-2012 de Sala de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia (2012), 22 de Agosto de 2012

Número de resolución0271-2012
Fecha22 Agosto 2012
Número de expediente0343-2012

Juicio No. 343-2012 SDP Resolución No. 271-2012 En el Juicio No. 343-2012 SDP (Recurso de Hecho) que sigue ENO AGUILAR ÁVILA contra N. SANTAMARÍA DE LA CADENA, hay lo que sigue:

CONJUEZ PONENTE: DRA. J.C.S.A.P. Nº 343-2012 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA.- Quito, 22 de agosto de 2012, las 08h35’.

VISTOS: 1. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- El Consejo de la Judicatura de Transición mediante resolución Nº 013-2012 de 24 de febrero del 2012, designó a las Conjuezas y Conjueces Nacionales, debidamente posesionados el 2 de marzo de 2012. En coordinación con el Presidente de la Corte Nacional de Justicia, en sesiones ordinarias de 7 de febrero y 8 de marzo del 2012, se determinó el número necesario de Conjuezas y Conjueces para integrar la Corte Nacional de Justicia; y, se conoció la integración de las Salas Especializadas, autorizando al Presidente del Consejo de la Judicatura de Transición, suscriba el acuerdo de entendimiento con el Titular de la Corte Nacional de Justicia de 8 de marzo del 2012, con lo que se integró sus ocho Salas Especializadas conforme dispone el Art. 200 del Código Orgánico de la Función Judicial. La Sala Especializada de Conjueces de la Familia, N. y Adolescencia tenemos competencia para calificar la admisibilidad o inadmisibilidad del presente recurso de casación según el numeral 2) del Art. 201 del Código Orgánico de la Función Judicial, en relación con el inciso tercero del Art. 8 de la Codificación de la Ley de Casación, publicada en el Suplemento del Registro Oficial Nº 299 de 24 de marzo del 2004.

  1. - ANTECEDENTES.- ENO M.A.A., interpone recurso de hecho, luego de que se le ha negado el recurso de casación interpuesto contra el fallo dictado el 18 de mayo de 2012, a las 15h35’, por la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de 1 Juicio No. 343-2012 SDP Pichincha, (f. 4 del cuaderno de segunda instancia), que confirmó parcialmente y en lo principal el fallo dictado por el señor Juez Décimo Primero de lo Civil de Pichincha el 21 de junio de 2001, que aprueba el inventario y avalúo de los bienes de la disuelta sociedad conyugal, previo a la partición de los mismos, propuesta por el recurrente a N.S.M.S. DE LA CADENA 3.- CALIFICACIÓN DEL RECURSO DE HECHO.

3.1.- El recurso de hecho es un recurso vertical de queja contra el Tribunal que a criterio del recurrente, denegó infundadamente el recurso de casación; como anota M.B.: “La concesión del recurso de casación es facultad que en un principio corresponde al juez de instancia; es pues éste el que, interpuesto el recurso, debe aplicar las normas legales que regulan su procedencia, para concederlo o negarlo. Pero añadimos, en este último caso y por virtud de la queja, el Juez de casación fiscaliza el uso que de aquella atribución haya hecho el fallador de instancia. Dejar a merced del juez de instancia el conceder o negar el recurso de casación interpuesto contra sus propias sentencias, sería como convertirlo en árbitro para hacerlas todas irrecurribles por esa vía. Les bastaría con denegar la concesión simplemente.

Por estas razones la ley procesal dispuso un remedio para evitar esta contingencia, que es llamado recurso de queja, por virtud del cual se le permite a la Corte que pueda examinar las razones que el inferior haya tenido para la denegación”. Murcia, B. (Humberto, Recurso de Casación Civil, tercera edición, Librería el Foro de la Justicia, Bogotá, 1983, pág. 543)

3.2.- Corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de hecho interpuesto, de conformidad con lo prescrito en los Arts. 9 y 7 de la Ley de Casación, Codificación publicada en el Suplemento del Registro Oficial Nº 299 de 24 de marzo del 2004, para lo cual es necesario examinar si en el recurso interpuesto concurren las siguientes circunstancias: a).- Si la resolución objeto del recurso es de aquellas contra las cuales procede el recurso de casación, de conformidad con el Art. 2 de la materia; b).- Si se ha interpuesto dentro del tiempo señalado en el Art. 5; y, c).- Si el escrito mediante el cual se deduce el recurso de casación reúne los requisitos señalados de conformidad con lo dispuesto en el Art.

2 Juicio No. 343-2012 SDP 6 de la citada Ley. Respecto del cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 6 de la Ley ibídem, en el escrito de interposición del recurso de casación debe verificarse y “constar en forma obligatoria” lo siguiente: 1. Indicación de la sentencia o auto recurridos con individualización del proceso en que se dictó y las partes procesales; 2.

Las normas de derecho que se estiman infringidas o las solemnidades del procedimiento que se hayan omitido; 3. La determinación de las causales en que se funda; y 4. Los fundamentos en que se apoya el recurso.

3.3.- Para resolver sobre la denegación del trámite del recurso de casación, por el tribunal ad-quem es necesario tomar en cuenta que la casación tiene dos objetos definidos: los Autos y las Sentencias que sean casables, por tanto podrá

proponerse sólo contra ellos y no contra otros actos jurídicos. Si estos no existen en los términos planteados por la Ley, esta carece de objeto para actuar. Por consiguiente en caso de que exista falta de aquella se produce el efecto de inadmisión del recurso. Así el recurso de hecho no procede en todos los casos, para su admisión debe ser motivado y cumplir los requisitos dispositivos de la Ley.

Al respecto se considera:

PRIMERO

Al examinar el escrito que contiene el recurso de casación se observa que se trata de un juicio de inventario y tasación de los bienes sociales, el Art. 191 del Código Civil establece que disuelta la sociedad conyugal se procederá inmediatamente a la formación de un inventario y tasación de los bienes sociales en la forma prescrita para la sucesión por causa de muerte, en tal virtud son aplicables a este respecto las normas del Juicio de Inventarios contemplado en el Código de Procedimiento Civil. 1ro.) Respecto a la naturaleza del juicio de inventarios, la jurisprudencia ecuatoriana en fallos de triple reiteración, que son vinculantes y de cumplimiento obligatorio se ha pronunciado en el sentido de que en los juicios de inventarios no cabe recurso de casación, debido a que no se trata de procesos de conocimiento, y citando a varios tratadistas ha manifestado: “ …en nuestro sistema legal, se admite que es un juicio de jurisdicción voluntaria (…) cuyo único fin es el de hacer el alistamiento de bienes en la forma señalada por los artículos 424 y 425 del Código Civil y 646 del Código de Procedimiento Civil, 3 Juicio No. 343-2012 SDP alistamiento de bienes que es de interés común de las personas que intervienen en el proceso;

pero este proceso inicialmente de jurisdicción voluntaria se convierte en contencioso el momento en que se produce conflicto de intereses o voluntades. (…) En el inventario judicial, por ejemplo, interviene el juez en uso de la jurisdicción voluntaria; pero ejerce la contenciosa, cuando, oídos los interesados, se hacen observaciones y surgen desacuerdos entre ellos; o cuando en el curso del inventario, se forman incidentes sobre puntos en los cuales discuerdan las partes (…) Sin embargo, la norma del artículo 2 de la Ley de Casación declara que son impugnables, mediante este recurso extraordinario y supremo, las providencias dictadas en los [procesos de conocimiento]; cabe entonces preguntar si son sinónimos [procesos de conocimiento] y [procesos de jurisdicción contenciosa]. Esta misma S., en Resolución dictada el 25 de junio de 1998 dentro del juicio sumario No. 147-98 sostiene que no son sinónimos y que en muchos casos los juicios contenciosos pertenecen a la categoría de los procesos de conocimiento, pero en estos casos no.

Para determinar si el juicio de inventarios, cuando se produzca contradicción, se transforma o no en un proceso de conocimiento, se ha de examinar la finalidad que cumple este juicio; (…)

procesos de conocimiento es aquel que tiene por finalidad [producir una declaración de certeza sobre una situación jurídica] por ello añade que en esta clase de procesos el Juez [juzga] porque, según expresión conocida [dice el derecho] (…) también dijo que las acciones [procesos] de conocimiento son aquellas [en que se procura tan sólo la declaración o determinación del derecho].

Ahora bien, el juicio de inventarios, aunque en nuestro sistema legal se lo trata en un capítulo especial del Código de Procedimiento Civil y bajo la categoría de juicio, es un procedimiento de jurisdicción voluntaria que tiene la finalidad de realizar el alistamiento, avalúo y custodia de los bienes sucesorios y el J. no puede llegar a resolver cuestiones que se aparten de estos objetivos; según el artículo 647 concluido el inventario y dentro del término común de quince días que concede el Juez pueden presentarse las siguientes situaciones: (a) que no se presenten observaciones ante lo cual queda aprobado el inventario; (b) que se realicen observaciones, ante lo cual convocará el Juez a las partes a junta de conciliación y a falta de acuerdo, sustanciará el Juez sumariamente las objeciones, comenzando por conceder diez días para la prueba, si hubiere hechos justificables, sin perjuicio de aprobar el inventario en la parte no objetada; (c) que la reclamación verse sobre la propiedad o dominio de bienes incluidos en el inventario, lo cual se sustanciará ante el mismo J., en cuaderno separado; y, que por no tener procedimiento especial, debe ventilarse en juicio ordinario, conforme ley; queda claro entonces, que [dentro del juicio de inventario no cabe discutirse, previa o incidentalmente, acerca de dominio sobre las cosas que deban o no ser inventariadas] (…). Aun cuando se suscite controversia en el juicio de inventarios y pase a ser contencioso, su finalidad no se equipara a la perseguida en el juicio de conocimiento, en otras palabras, aunque surja oposición, su finalidad de solemnizar en el 4 Juicio No. 343-2012 SDP listamiento de bienes no se desvirtúa y menos aún da paso a la posibilidad de declarar en él un derecho” (Consejo Nacional de la Judicatura, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Fallos de triple reiteración, Tomo 1, 2004, págs. 10 a 13).

SEGUNDO

Como se anotó

anteriormente, el inciso primero del Art. 2 de la Ley de Casación, indica: “El recurso de casación procede contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento, dictados por las cortes superiores, por los tribunales de lo fiscal y de lo contencioso administrativo…” (lo resaltado es nuestro), por cuanto la sentencia dictada en el proceso de inventario y avalúo de los bienes de la disuelta sociedad conyugal entre el recurrente y su ex cónyuge no pone fin a un proceso de conocimiento, no es susceptible del recurso extraordinario de casación; requisito sine qua non para la procedencia del mismo, y al existir fallos de triple reiteración al respecto, sin ser necesaria ninguna otra consideración la Sala Especializada de Conjueces de la Familia, N. y Adolescencia, rechaza el recurso de hecho, y por consiguiente el de casación propuesto por ENO MARIO AGUILAR AVILA por cuanto no cumple con el requisito de procedencia establecido en el Art. 2 de la Ley ibídem. Actúe la Dra. P.V.M., en calidad de Secretaria Relatora Encargada, conforme la acción de personal No. 384-DNP, de 8 de febrero de 2012.N. y D.. F) Dra. J.C.S.A., CONJUEZA NACIONAL, Dra. R.J.Á.U.C.N., Dr. E.W.F.M., CONJUEZ NACIONAL y Dra. P.V.M., SECRETARIA RELATORA (E), que certifica. f) Dra. P.V.M., SECRETARIA RELATORA (E).

CERTIFICO:

Que las tres (3) copias que anteceden son tomadas de sus actuaciones originales constantes en el juicio No. 343-2012 SDP (Recurso de Hecho) que sigue ENO AGUILAR ÁVILA contra N. SANTAMARÍA DE LA CADENA. La razón que antecede no contiene enmendaduras ni borrones.- Quito, 22 de agosto de 2012.

Dra. P.V.M. SECRETARIA RELATORA ( E )

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