Sentencia nº 0569-2010 de Ex Sala de Lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia (2008), 6 de Octubre de 2010

Número de sentencia0569-2010
Número de expediente0169-2010
Fecha06 Octubre 2010
Número de resolución0569-2010

RESOLUCIÓN:

No:

ACTOR:

DEMANDADO:

Resolución 569-2010-MB No. 169-2010-MBZ ING. W.V.A.M.A.I. JUEZ PONENTE: DR. C.M.R.R..

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CIVIL. MERCANTIL Y FAMILIA.- (Juicio No. 169-2010-MBZ).- Quito, a 06 de octubre de 2010.Las 10h00. VISTOS: Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de lo dispuesto en la Segunda Disposición Transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 544, de 9 de marzo de 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la Sentencia Interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional, el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 479, de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados, el día 17 de diciembre del año que precede, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva aprobada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en sesión de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No.

511 de 21 de enero de 2009; y, los Arts. 184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, el Ing. W.V.A., en su calidad de Presidente Ejecutivo y representante legal de la Empresa Eléctrica Regional del Sur S.A., interpone recurso de Casación impugnando la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Z.C. que rechaza la demanda en el juicio ordinario que, por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, sigue el recurrente contra M.A.I. y T.P.H..- El recurso se encuentra en estado de resolver, por lo que, para el efecto, la Sala hace las siguientes consideraciones: PRIMERA.- La Sala es competente para conocer el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y en el artículo 1 de la Ley de Casación; y, por cuanto calificado el recurso por la Sala mediante auto de 8 de junio del 2010, las 15h30, por cumplir con los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades en la forma dispuesta en el Art. 6 de la Ley de Casación, fue admitido a trámite.- SEGUNDA.- El casacionista estima que en la sentencia impugnada se infringen las siguientes normas: Del Código Civil: falta de aplicación de los Arts. 715 2407, 2410, 2411; aplicación indebida del Art. 2392 y 2393.- Del Código de Procedimiento Civil: falta de aplicación de los de los Arts. 83 y 84.- Del Código Orgánico de la Función Judicial: falta de aplicación del Art. 140.- Constitución de la República del Ecuador: falta de aplicación de los Arts. 76 numeral 1 y literal e del numeral 7 y 82.- Funda el recurso en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación.- En estos términos fija el objeto del recurso y en consecuencia lo que es materia de análisis y decisión de la Sala de Casación en virtud del principio dispositivo contemplado en el Art. 168.6 de la Constitución de la República y el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial.- TERCERA.- Corresponde analizar los cargos por violación de normas constitucionales.- 3.1.- El casacionista acusa la falta de aplicación de las siguientes normas constitucionales:

El Art. 76, numeral 1 , y el literal l) del numeral 7. Esta disposición establece garantías del debido proceso, entre ellas la del numeral 1 “corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes”; y, la del literal e) del número 7, que establece que “Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se ….

2 funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos……”. El Art.

82 que establece que “ El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes ”.3.2..-

La motivación razonamientos críticos, implica justificar valorativos, la lógicos, decisión con base mediante en los presupuestos fácticos y normativos del caso.- De lo expresado se desprende, que la motivación tiene, entre sus finalidades, evitar el exceso discrecional del juez; pues la debida motivación conlleva a la búsqueda y determinación de la verdad procesal a través del análisis crítico de los hechos y a la calificación jurídica pertinente.- 3.3.- En el caso subjúdice, en el considerando Tercero de la sentencia impugnada el Tribunal ad quem se expresa “ TERCERO : Conforme consta de autos, en especial de la certificación otorgada por el señor R. de la Propiedad de fojas 4, no se ha contado con los legítimos contradictores del bien en litis ”, sin que justifique esta conclusión.

Pues, del certificado en referencia consta que el inmueble materia del juicio fue adquirido por T.P. y M.A.I., por compra a A.O.O. y L.B.C.; que de la referida propiedad el 50% que le corresponde a M.A.I. se halla enajenada a favor de la Empresa Eléctrica Zamora, actual Empresa Eléctrica Regional del Sur S.A., inscrita en el Tomo Nº 2, Partida Nº 991, con fecha 25 de agosto de 1957.- De lo expuesto se establece que son copropietarios del inmueble que se pretende adquirir por prescripción la Empresa Eléctrica Regional del Sur SA. y T.P.H.; pues M.A.I. ya no tiene derechos en el inmueble en referencia en razón de que ha vendido su cuota a la ….

3 Empresa Eléctrica.- Se establece también que la demanda se dirige contra el copropietario T.P.H. e innecesariamente contra M.A.I., por no tener derechos en el inmueble y, por tanto, tampoco sus sucesores.- 3.4.- La motivación de las resoluciones es una garantía del debido proceso; y, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 11, numeral 3, de la Constitución de la República, que contempla el principio de efectividad de los derechos “ 3.

Los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por o ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte ”.- Por lo expuesto en las consideraciones precedentes, se acepta el cargo de falta de motivación debida del fallo impugnado, y en virtud de lo dispuesto por el Art. 76, numeral 7, literal e), de la Constitución de la República, procede la declaratoria de nulidad del mismo.- Por esta misma razón, se torna innecesario el análisis de los otros cargos formulados por el casacionista.- CUARTA.- Por lo expuesto en el Considerando Tercero y en aplicación del Art. 16 de la Ley de Casación, se debe dictar la sentencia que corresponda.- Al efecto, la Sala hace las siguientes consideraciones: 4.1.- En lo principal, comparece el Ing. W.V.A. en su calidad de Presidente Ejecutivo y por tanto representante legal de la Empresa Eléctrica Regional del Sur SA, y manifiesta: que desde el mes de agosto de 1957 su representada ha mantenido la posesión tranquila e ininterrumpida, pacífica, pública, con ánimo de señora y dueña, del terreno ubicado en el sector el Tambo, conocido como S.R., anteriormente como San Roque, en la parroquia S. delC.Z., de la Provincia de Zamora Chinchipe, terreno en donde se encuentran las instalaciones de la Central Hidroeléctrica “ C.M.C. ”, compuesta por obras civiles (

….

4 casa de máquinas, canal de conducción de agua ) y eléctricas, cuyos linderos y dimensiones describe en el libelo de la demanda; alega que han procedido a cercar el inmueble y mantenerlo con la finalidad de desarrollar las actividades de generación de energía eléctrica; que con estos antecedentes y con fundamento en lo dispuesto en los Arts. 603, 715, 23, 98, 2410 y 2411 del Código Civil demanda a los señores M.A.I. y T.P.H. la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio del inmueble antes descrito.Especifica trámite ordinario y cuantía indeterminada.- Se acepta a trámite la demanda y se cita a los demandados por el periódico. A fs. 20 del proceso comparece el Dr. O.M.T., solicitando se lo declare parte por D.M.I.A., quien dice fue casada con M.A.I. y que el terreno materia del litigio fue adquirido dentro de la sociedad conyugal, y deduce las siguientes excepciones: primera.- Negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la acción propuesta; segunda: Insuficiente conformación de litis consorcio pasivo o necesario;

tercera

Improcedencia de la acción, tanto en el fondo como en la forma, cuarta:

falta de derecho del actor para demandar la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio; quinta: falta de legítimos contradictores; sexta:

la Empresa Eléctrica Regional del Sur SA. (actora) nunca ha sido posesionaria del predio de controversia;

séptima

indebida singularización del bien; octava: falta de personería de las partes.Sustanciada la causa, el juez Quinto de lo Civil de Z. pronuncia sentencia aceptando la demanda. De esta sentencia apela D.M.I.A..- 4.2.- No se advierte omisión de solemnidad sustancial que influya en la decisión de la causa. El proceso es válido.

4.3.- En el proceso se ha solicitado y actuado la siguiente prueba:

4.3.1.- Por la parte actora: se practica inspección judicial al inmueble ….

5 materia del juicio (fs. 197 198 vta.); se recibe declaración de los testigos:

R.M.R.T. (fs. 31); E.A.R.T. (fs.

35); F.I.L.M. (fs. 36); se reproduce lo señalado en los numerales 1 y 2 del escrito de prueba de fs. 76 en segunda instancia y se agrega a los autos los documentos señalados en los numerales 3, 4 y 5 del escrito de prueba en despacho. 4.3.2.- Por parte de D.M.I.A.: Que se tome en cuenta lo manifestado en el parágrafo I, numerales 1,2,3,4,6 del escrito de prueba de fs. 32-34; que se remita los oficios solicitados en los numerales 5 y 10 del parágrafo I del escrito en despacho; que el Gerente de la Empresa Eléctrica Regional del Sur S.A presente la documentación solicitada a los numerales 7 y 8 del escrito en despacho ( fs. 37 – 196 ), repregunta a los testigos de la Contraparte; se agrega a los autos y se reproduce los documentos a que se hace relación en el parágrafo I numerales 5 y 6 y parágrafo II del escrito de prueba en segunda instancia de fs. 18–19.- 4.4.- Las disposiciones legales relativas a la prescripción adquisitiva de dominio, establecen que la prescripción adquisitiva es un modo (originario) de adquirir el dominio, que se funda en la posesión por un tiempo determinado de bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano y por lo tanto son prescriptibles. De lo expuesto se deduce que para que se produzca la prescripción adquisitiva de dominio se requiere: 1er. Requisito: Que el bien sobre el que se pide la prescripción adquisitiva de dominio, sea prescriptible; pues no todas las cosas son prescriptibles. Así, no pueden ganarse por prescripción: las cosas propias, las cosas indeterminadas, los derechos personales o créditos, los derechos reales expresamente exceptuados, las cosas comunes a todos los hombres, las tierras comunitarias, las cosas que están fuera del comercio. 2do. Requisito: La posesión de la cosa, entendida como la tenencia de un cosa determinada con ánimo de señor ….

6 y dueño (Art. 715 Código Civil).- La posesión es el hecho jurídico base que hace que, una vez cumplidos los demás requisitos de Ley, el posesionario adquiera por prescripción el derecho de dominio del bien.

La posesión requerida para que proceda legalmente la prescripción adquisitiva de dominio debe ser: pública, tranquila, no interrumpida, mantenerse hasta el momento en que se alega; y, ser exclusiva. 3er.

Requisito: Que la posesión haya durado el tiempo determinado por la Ley. El tiempo necesario para adquirir por prescripción extraordinaria es de 15 años, sin distinción de muebles e inmuebles, ya se trate de presentes o ausentes. 4to Requisito.- Que el bien que se pretende adquirir por prescripción sea determinado, singularizado e identificado.5to requisito.- Que la acción se dirija contra el actual titular del derecho de dominio, lo que se acredita con el correspondiente certificado del Registrador de la Propiedad.- 4.5.- Sobre el tema de la prescripción entre comuneros o condóminos la jurisprudencia del Máximo Tribunal de Justicia del país nos dice: “…Si no le interesaba a V. hacer valer en su beneficio su indisputada posesión en la mitad del terreno, e inconforme, después de muchos años, con la partición que de hecho habían verificado quiere que se proceda a la partición judicial del terreno legalmente indiviso, no podía impedir ni enervar la fuerza de la alegación, que J.N. se respaldase en la posesión que había mantenido en la otra parte del terreno y alegarse la prescripción extraordinaria adquisitiva e dominio, para oponerse a la partición intentada por V.. Y no hay disposición legal alguna, ni dada la filosofía de la prescripción cabría que hubiese, que ponga fuera del alcance de este modo de adquirir el dominio, la situación posesoria del demandado, y ésto, tanto se trate de una parte del inmueble, legalmente indiviso o de la totalidad del mismo. En algún momento, ciertas corrientes en doctrina hicieron capítulo de discusión, la ….

7 prescripción entre condóminos; pero siempre se inclinó a aceptarla si, como en el presente caso, uno de los condóminos había poseído en forma exclusiva la totalidad o parte del bien indiviso, haciendo actos de posesión no a nombre de los demás condueños, o prevaliéndose verdaderamente de su calidad de tal, sino con actos francos, personales y excluyentes que abierta e indiscutiblemente afirmasen su ánimo de señor y dueño respecto de la cosa detentada. Y si un tercero extraño a todo derecho de condómino, puede poseer y prescribir adquisitivamente, para si, un bien indiviso, no puede negarse esta misma facultad a uno de los condominios que ha ejercitado posesión personal y exclusiva, salvo que hubiese disposición legal expresa que consagre la excepción.” (Gaceta Judicial. Año LXXIV. Serie XI. No. 7.

P.. 914.). En doctrina, A.A.R., M.S. y A.V.H., comentan sobre el tema lo siguiente: “Nuestra doctrina, ante la ausencia de una norma como la transcrita (se refiere al código civil francés que admite la posesión de los comuneros para adquirir por prescripción), ha emitido opiniones contradictorias, que en seguida resumimos: a) Tesis positiva. La prescripción adquisitiva entre comuneros tiene lugar cuando uno de ellos, desvinculándose de la comunidad o desconociéndola empieza a poseer con ánimo de señor y dueño exclusivo algún bien común, exteriorizando ese ánimo con hechos inequívocos y concluyentes, sin que los demás comuneros, durante todo el tiempo necesario para prescribir, pongan atajo a la situación mediante las acciones pertinentes, como, por ejemplo, la de partición…”; b) Tesis negativa. “Ninguna prescripción cabe entre comuneros, ni extintiva (en lo que todos están de acuerdo) ni adquisitiva; esta última requiere una posesión exclusiva, y la de los comuneros no lo es, ya que cada uno posee no sólo a nombre propio, sino también al de los demás, y porque según el artículo 1317, al decir ….

8 que, salvo cuando hay pacto de indivisión, la partición del objeto asignado podrá siempre pedirse, descarta cualquiera prescripción, adquisitiva o extintiva. Y esto se refuerza si se considera que en algunos proyectos del Código Civil se reconocía el derecho de prescribir adquisitivamente, norma que, en definitiva, no se incorporó al Código, y de este modo aparece evidente el rechazo de la idea contenida. No podría alegarse que la eliminación de la citada norma fue por considerarse superflua, porque el legislador chileno mal podía ignorar que merced a ella no se discute en Francia la procedencia de la usucapión entre comuneros. c) Tesis que acepta excepcionalmente la prescripción adquisitiva entre comuneros. De acuerdo con otra opinión, si bien en principio la prescripción no opera entre comuneros, por excepción tiene cabida cuando hay un título que justifique la posesión exclusiva y no la sola voluntad del comunero prescribiente. Así ocurre cuando un copropietario vende y enajena una cosa dándose por dueño exclusivo de ella; el adquiriente no incorpora a su patrimonio sino la fracción o cuota del derecho que tenía el enajenante, porque nadie puede adquirir más derechos que los que tenía su causante; en consecuencia, el adquirente pasa a ser comunero con los que no participaron en la transferencia, pero – entiéndase bien – comunero en el derecho, y no en la en la posesión, ya que la posesión no se transfiere ni transmite; el adquirente empieza su propia y exclusiva posesión , que, si se prolonga por el tiempo exigido y con los demás requisitos legales, lo conducirá a la propiedad absoluta. El título justificativo de la posesión es el contrato de compraventa celebrado entre el comunero que se hizo pasar por dueño exclusivo y el tercero comprador…”, (Tratado de los Derechos Reales -Bienes- Tomo II, Sexta Edición, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2005, Págs. 20, 21,22). Si admitimos la tesis positiva, el comunero tiene que acreditar que posee ….

9 con ánimo de señor y dueño exclusivo, cuestión que en el caso subjudice se da.- 4.6.-Del análisis de las constancias procesales se establece lo siguiente: 1) Que el bien sobre el que se pide prescripción adquisitiva es prescriptible, pues está, en el comercio y de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia antes expuesta, se puede adquirir por prescripción; 2) Con la prueba testimonial referida en el número 4.3 (fs.

31, 35, 36) y con la inspección judicial (fs. 197-198) y el informe pericial (fs. 200-212) se establece que la Empresa Eléctrica Regional del Sur S.A. posee el inmueble materia del juicio en forma pública, tranquila, no interrumpida con ánimo de señor o dueño, y que en el inmueble dicha empresa ha realizado cerramiento, construcción de edificios y obras civiles en general, instalaciones para la generación energía eléctrica; hechos positivos éstos a que sólo el dominio dá derecho , según lo dispuesto en el Art. 969 del Código Civil; 3) Que si bien la Empresa Eléctrica Regional del Sur S.A. es copropietaria del inmueble materia del juicio, con prueba testimonial y la inspección judicial ha acreditado que posee el inmueble en su integridad y en forma exclusiva, según se desprende de las obras civiles e instalaciones construidas en él; 4) Con la declaración de testigos, específicamente con la respuesta a la pregunta 5 (cinco) del escrito de prueba de fs. 28-29, y del informe del perito Dr. F.R.C.O. (fs. 200-212) se acredita que la actora – Empresa Eléctrica Regional del Sur S.A. posee el inmueble que pretende adquirir por prescripción desde mil novecientos cincuenta y siete; es decir por más de quince años; 5) Mediante la inspección judicial e informe pericial se constata la singularización del inmueble objeto del juicio y se establece que el inmueble a que se refiere la demanda es el mismo del que está en posesión la actora; 6) La acción se dirige contra el copropietario, según se acredita con el certificado del Registrador de la Propiedad (fs. 4). - 4.7.- De las consideraciones que …. 10 anteceden se establece que ninguna de las excepciones deducidas por D.M.I.A. tienen fundamento.- Por la motivación precedente, la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, declara la nulidad de la sentencia pronunciada por la Sala Única de la Corte Provincial de de Justicia de Z.C., y en su lugar se confirma la sentencia de primera instancia. Actúe el doctor C.R.G., S.R. de la Sala.- Notifíquese.- Devuélvase. ff). D..

M.S.Z., C.R.R. y G.M.P..

JUECES NACIONALES.

Certifico.

Dr.

C.R.G..

Secretario R..

Lo que comunico a usted, para los fines de ley.

Dr. C.R.G.S.R. …. 11 .

Lo que comunico a usted, para los fines de ley.

Dr. Carlos Rodríguez García

Secretario Relator

…. 11

RATIO DECIDENCI"1. Un condómino si puede demandar la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio siempre y cuando cumpla con los requisitos para la usucapión y además pruebe que su posesión es como señor y dueño y no a nombre de todos los condóminos."

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