Sentencia nº 0524-2009-1SL de Ex 1ª Sala de Lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia (2008), 20 de Febrero de 2009

Número de sentencia0524-2009-1SL
Fecha20 Febrero 2009
Número de expediente0838-2007
Número de resolución0524-2009-1SL

RESOLUCIÓN No. 524-2009 JUICIO No. 838-2007 SENTENCIA MATERIA: LABORAL ACTOR: DEIDAMIA PEREIRA.

DEMANDADO: BANCO DE M.P.D.D.R.B.M.. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL.- Quito, 20 de febrero del 2009, las 09h55.- VISTOS.- La actora D.B.P.V. interpone recurso de casación en contra de la sentencia que ha expedido la Sala de lo Civil, M. y Laboral de la Corte Superior de M., revocatoria del fallo dictado por el Juez Primero Ocasional Provincial de Trabajo de El Oro, dentro del juicio propuesto por la recurrente en contra del Banco de Machala S.A. Para resolver se considera: PRIMERO.- La competencia de esta Sala se fundamenta en los Artículos 84 n. 1 de la Constitución de la República del Ecuador, 613 del Código del Trabajo, 1 de la Ley de Casación y en virtud del sorteo cuya razón consta de autos.

SEGUNDO

La casacionista asevera que en el fallo impugnado existe errónea interpretación de los artículos 18 inciso cuarto y falta de aplicación del artículo 60 letras a., b., e. y f. del décimo sexto Contrato Colectivo suscrito entre el Banco de Machala S.A. y el Comité de Empresa de los trabajadores de la mencionada entidad, de los artículos 35 numerales 1, 3, 4, 6 y 12 de la Constitución, y artículos 4, 5 y 7 del Código del Trabajo. Funda su recurso en la causal primera del Artículo 3 de la Ley de Casación vigente a la fecha de interposición del recurso.- La censura se resume en que la parte actora argumenta la errónea interpretación del artículo 18 inciso cuarto del 16°

Contrato Colectivo porque considera que no se ha ordenado la reliquidación de la bonificación por retiro voluntario que consta en el acta de finiquito, puesto que el inciso cuarto del Art. 18 es claro y ha sido aceptado por las partes, consecuentemente, manifiesta que a ella le corresponde, por haber trabajado más de veinte años, el siguiente cálculo: "... 20 a 25 años SIETE SUELDOS +

USD$50,00, por cada año de servicio, ... "; Por tanto, según la recurrente: "... Ia interpretación correcta es el pago de una bonificación de siete sueldos multiplicado por el valor del dinero que representa mi sueldo cuyo resultado sumario con los US$50,00 y su resultante multiplicarlo por cada año de servicio; esto en razón que los US$50,00 es un valor fijo, adicional a una cantidad determinada de sueldo de acuerdo a los años de servicio y el resultado de esta operación multiplicada por cada año de servicio"; en definitiva, considera que le corresponde lo siguiente: " ... si laboré más de 20 años y mi sueldo US$250 mensuales y al tenor de la claridad del artículo 18 inciso cuarto, me corresponde: 7 X US$250 = US$1750 + US$50,00 =

US$1800 X 21 años = US$37.800,00". Por lo que la parte actora sostiene que esta norma del contrato colectivo debió aplicarse en la forma aceptada por las partes "ya que después de US$50,00, existe la coma (,) que denota separación, es decir es el separador principal de dicha operación matemática, toda vez que la "poma (,) encierra la suma de los sueldos + US$50,00, y este resultado a su vez multiplicado por cada año de servicio.". Además, sostiene que la errónea interpretación de esta disposición contractual produjo también la falta de aplicación de lo determinado en el Art. 35 de la Constitución Política, en relación con las normas alegadas como infringidas del Código del Trabajo.

TERCERO

Determinada la esencia de la inconformidad de la demandante (reliquidación de la bonificación por retiro voluntario según el análisis que la recurrente hace) es necesario precisar que: 3.1.- Para aplicar el indicado Art.

18 Y la tabla allí determinada, este Tribunal considera que en dicha norma contractual se establecen dos rubros indemnizatorios, con una escala quinquenal que se inicia de cinco a diez años de trabajo, con cuatro sueldos y se incrementa con un sueldo cuando el trabajador se halle dentro del siguiente nivel, el primer rubro y el segundo rubro constituido por cincuenta dólares por cada año de servicio; consecuentemente en la liquidación deben tomarse en cuenta los siguientes parámetros: a los siete sueldos establecidos en la norma en análisis, debe sumarse el valor que resulte de multiplicar US$50,00 por cada año de servicio; pues, debe tenerse presente que aquí la operación matemática principal es la suma, así lo indica el signo de suma (+) que se encuentra seguido de la palabra "SUELDOS"; este signo matemático separa a los sumandos, es decir, en el caso en análisis, el primer sumando es: "SIETE SUELDOS" y el segundo sumando es el obtenido luego de multiplicar: "US$50,00 por cada año de servicio", así, en este caso se trata de dos sumandos que deben dar una suma total; en otras palabras, es un valor fijo consistente en "SIETE SUELDOS" y un valor variable adicional que es el resultado de multiplicar $50,00 por el número de años de servicios, que en la especie son 20 los que laboró y no 21 como él considera en el libelo de demanda, pues la fracción de año únicamente se considera como año completo en caso de despido intempestivo, según lo establece el Art.188 del Código del Trabajo, pues en realidad la actora tan solo laboró 20 años 3 meses y 15 días. 3.2.- Para la interpretación anterior se toma en consideración la regla del Art.18 del Código Civil que dice: "Cuando el sentido de la leyes claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu... "; adicionalmente anotamos que la regla cuarta del mencionado artículo dice: "El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de las partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía ... ". Disposición que faculta al juzgador recurrir al espíritu de la norma para buscar en ella la voluntad e intencionalidad tanto de los obligados como de los beneficiarios y propulsores de la misma. En este caso, analizando comparativamente el artículo 7, que se refiere a la "Estabilidad", con el Art. 18, que es el motivo de este estudio y que se relaciona con la "Bonificación por Retiro Voluntario", contenidos en el décimo sexto contrato colectivo de trabajo celebrado entre las partes, encontramos lo siguiente: En el cuarto inciso del Art. 7 del contrato mencionado consta que en caso de violación de la estabilidad pactada, el Banco pagará

al trabajador despedido las indemnizaciones prescritas en el Código del Trabajo, " ... dejando expresamente aclarado, que exclusivamente las indemnizaciones que se contemplan en el Art. 188, se pagarán duplicadas; y en caso de ser el trabajador dirigente del Comité de Empresa, las mismas se pagarán triplicadas". La indemnización en sí misma viene a constituir una sanción impuesta en la Ley y en el contrato colectivo, al responsable del despido intempestivo del trabajo, mas en el caso de la "Bonificación por Retiro Voluntario", no se trata de una sanción, pues aquí predomina la voluntad del trabajador de retirarse de su trabajo y del empleador, de entregar un beneficio económico al trabajador que voluntariamente se separa del trabajo para hacerse acreedor a la bonificación pactada; y, en este caso, establece escalas según los años de servicio, que para la actora en este juicio, por haber laborado más de 20 años, le corresponde la de "20 a 25 años SIETE SUELDOS + US$50,00, por cada año de servicios"; según lo arriba explicado y analizado, otra interpretación resulta inaceptable a la lógica y al sentido común;

pues según la fórmula propuesta por la parte actora le correspondería recibir $37.800.00 mientras que por despido le correspondería: $250.00 x 2 =

$500.00 + $125.00 (25%) = $625.00 x 20 años = $12,500.00. Ante esta realidad es válida la siguiente reflexión: El Banco demandado con toda seguridad dispone de asesores jurídicos, los que deben haber intervenido en la negociación del contrato colectivo y no es concebible que hayan acordado la escala indemnizatoria en la forma asegurada por la casacionista, puesto que al Banco le resultaría altamente perjudicial y en vez de propiciar o incentivar las renuncias voluntarias, le hubiera sido más conveniente despedir a los trabajadores. CUARTO.- En este caso examinada la impugnación formulada, sobre el rubro "Bonificación por renuncia voluntaria", y revisado el contenido del acta de finiquito (fs. 1), se observa que la bonificación por renuncia voluntaria asciende a US$1180,52 y que la bonificación especial imputable a cualquier reclamo ha sido calculada en US$2375,15, por lo que se determinó que no cabe reliquidación de este rubro pues dentro de la señalada bonificación especial imputable a cualquier reclamo se suplió cualquier omisión, por lo que se encuentra que ese reclamo del recurrente ha sido satisfecho por parte de la empresa demandada por concepto del Art. 18 del décimo sexto contrato colectivo.- De todo lo anterior se concluye, necesariamente, que los juzgadores de instancia en la sentencia impugnada no han infringido ninguna de las normas de derecho o contractuales, citadas por la casacionista. Por lo expuesto, esta Primera Sala de lo Laboral y Social, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza el recurso de casación formulado por la parte actora y confirma el fallo de alzada. Sin costas. N. y devuélvase. Fdo. Drs. R.B.M., R.S.V., J.P.R.. CERTIFICO.- Dra.

M.C.H. Y.- RAZON: Hoy día notifiqué la sentencia que antecede, a DEIDAMIA PEREIRA, en el casillero No. 1332 y 3488, a BANCO DE MACHALA, en el casillero No. 4559.- Quito, febrero del 2009.- La Secretaria.- Dra. María Consuelo Heredia Y.

Y.

RATIO DECIDENCI"1. Que, la "Bonificación por Retiro Voluntario" convenida en un contrato colectivo, donde se ha pactado la eventualidad de que el trabajador se retire voluntariamente de su trabajo y, del empleador, de entregar un beneficio económico al trabajador que decide separarse de la prestación de servicios, no puede jamás asimilarse a lo que significa la indemnización por despido intempestivo. Ésta última constituye en si misma una sanción impuesta al responsable del daño causado al trabajador, por la violación de la norma protectora del derecho de estabilidad consagrado en la Ley y en el contrato colectivo; es decir, se trata de una sanción compensatoria además de obligatoria. Intentar favorecerse de la “Bonificación por Retiro Voluntario” asimilándola a la indemnización por despido intempestivo, resulta inaceptable a la lógica y al sentido común; pues, mientras la disposición legal y/o contractual que contempla y/o mejora una sanción que castiga al empleador con determinada indemnización por despido intempestivo en base a lo establecido en el Art. 188 del Código del Trabajo; en el caso del retiro voluntario, la naturaleza de la contratación colectiva sería vulnerada si el monto pactado a ser cancelado por el empleador al trabajador por concepto de ella, supera al que se debe pagar por concepto de indemnización por despido intempestivo."

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