Sentencia nº 0850-2009-1SL de Ex 1ª Sala de Lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia (2008), 30 de Abril de 2009

Número de sentencia0850-2009-1SL
Fecha30 Abril 2009
Número de expediente0960-2007
Número de resolución0850-2009-1SL

RESOLUCIÓN No.: 850-09 JUICIO No.: 960-07 SENTENCIA MATERIA: LABORAL ACTOR: R.F.M. DEMANDADO: AUTORIDAD PORTUARIA DE PUERTO BOLÍVAR CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL.- Quito, 30 de abril del 2009, las 08h30 VISTOS:- La Sala de lo Civil y M. de la Corte Superior de Justicia de Machala, el 28 de agosto de 2007 a las 10h10, dicta sentencia en el juicio que por reclamaciones de origen laboral sigue M.G.R.F., en contra de la Autoridad Portuaria de Puerto Bolívar en la persona de su Gerente General, Capitán de Navío (s.p.) "A.G.G., confirmando el fallo de primer nivel que declaró sin lugar la demanda, sentencia que notificada a las partes ha merecido el desacuerdo del actor que interpone recurso de casación. Para resolver se considera: PRIMERO:- La competencia de esta Sala radica en lo dispuesto en los Arts. 184 n.1 de la Constitución de la República del Ecuador; 613 del Código del Trabajo; 1 de la Ley de Casación y el sorteo de rigor cuya acta obra de autos. La Primera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia en auto de 17 de julio del 2008 a las 9h15, analiza el recurso y lo admite a trámite. SEGUNDO:- Afirma el casacionista que el fallo de segundo nivel infringe los Arts. 35 ns. 4 y 6; y 274 de la Constitución Política de la República del Ecuador: Arts. 4, 6, 23, 130, 133, 220, y 244 del Código del Trabajo.- Sustenta el recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación.- Contrae su reclamo al cuestionamiento que hace a la sentencia de segundo nivel que rechaza la indexación de la pensión jubilar con fundamento en el Art. 133 del Código del Trabajo. TERCERO:- Luego de la revisión realizada al fallo impugnado y los recaudos procesales confrontados con el ordenamiento jurídico para determinar si las acusaciones de ilegalidad que hace el recurrente tienen razón, esta S. manifiesta: 3.1.- El accionante fundamenta el recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, afirmando que en el fallo de segundo nivel los juzgadores han elaborado una “ errónea interpretación de lo dispuesto en el artículo 133 del Código del Trabajo, pues esta disposición [ ...]."

La casación es un recurso extraordinario y de rigurosa técnica jurídica, y en cuanto a la errónea interpretación se requiere que preexista una norma legal, cuya concepción se preste a controversia, dando lugar al cuestionamiento cuando ha sido aplicada en un sentido que no es conforme a su sentido real. Aquí no hay violación del texto de la ley, sino de su espíritu, forma en la que el recurrente utiliza esta causal en contra de la sentencia que afirma, ha aplicado erróneamente la norma del Código del Trabajo que define el "salario mínimo vital general" .. 3.2.- La controversia se ubica en el reclamo del accionante para que le sea reconocido un pago mensual en concepto de jubilación patronal, consistente en el "Ciento cincuenta por ciento del Salario mínimo vital vigente a la fecha de cada pago" y que sostiene se encuentra establecido en el Art.

41 del Contrato Colectivo de Trabajo, acuerdo contractual cuya existencia ha sido aceptada por las partes, por lo que se la acepta, correspondiendo por tanto, determinar el alcance de la pretensión del accionante tendiente a obtener el reconocimiento del derecho al pago de un valor igual al 150 % del Salario mínimo vital vigente al momento de realizarse el pago, según se observa en el texto de demanda y en el recurso de casación, y que a juicio del accionante debe liquidarse en función .del salario básico unificado, pues, expresa en el memorial de censura que no interesa el nombre que adopte la mínima remuneración en los diferentes momentos. Sobre el punto, esta S. se remite al texto del Art. 133 del Código del Trabajo que dice: “M., exclusivamente para fines referenciales, el salario mínimo vital general de cuatro dólares de los Estados Unidos de América ( US $4.00), el que se aplica para el cálculo y determinación de sueldos y salarios indexados de los trabajadores públicos y privados mediante leyes especiales y convenios individuales colectivos; sanciones o multas; impuestos y tasas; cálculo de la jubilación patronal; o, para la aplicación de cualquier disposición legal o reglamentaria en la que se haga referencia a este tipo de salario. ", de lo que se establece, sin lugar a duda alguna, que el valor de cuatro dólares es el que servirá para el cálculo de los sueldos y salarios a la fecha en que deben cancelarse, manifestando de manera expresa que- abarca a las jubilaciones patronales que se generen en un cuerpo normativo como el contrato colectivo de trabajo. Por último, esta S. considera menester señalar que el criterio del casacionista de utilizar el "salario básico unificado" como sustituto del "salario mínimo vital", no es procedente, pues se trata de dos categorías jurídicas distintas cuya relación es de género a especie, el salario mínimo vital (especie), es un componente del "salario básico unificado" (género), para cuya conformación se tomaron en cuenta los demás componentes de la remuneración para unirlos en uno sólo, por lo que, no puede pretenderse que habiéndose pactado en salarios mínimos vitales, se liquide un derecho con el valor del salario básico unificado, estableciéndose por tanto, que el fallo del Tribunal de alzada no adolece del vicio acusado. Por las razones expuestas, esta Primera Sala de lo Laboral, A.J., EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION y LAS LEYES DE LA REPUBLICA , rechaza el recurso de casación interpuesto por la actora, y en consecuencia, confirma la sentencia del Tribunal ad quem.- Sin costas ni honorarios que regular.- Notifíquese y devuélvase.- Fdo. Drs. R.B.M..- R.S.V..- J.P.R..- CERTIFICO.- Dra. M.C.H. a

RATIO DECIDENCI"1. Para el cálculo y determinación de la pensión jubilar patronal de los trabajadores públicos y privados que se hagan a base del contrato colectivo en que se tome como referencia el Salario Mínimo Vital General, se debe observar lo que dice el artículo 133 del Código del Trabajo que dispone: “M., exclusivamente para fines referenciales, el salario mínimo vital general de cuatro dólares de los Estados Unidos de América (US $4,00), el que se aplica para el cálculo y determinación de sueldos y salarios indexados de los trabajadores públicos y privados mediante leyes especiales y convenios individuales colectivos; sanciones o multas; impuestos y tasas; cálculo de la jubilación patronal; o, para la aplicación de cualquier disposición legal o reglamentaria en la que se haga referencia a este tipo de salario.” 2. En cuanto a la denominación del ingreso del trabajador, ya sea Salario Mínimo Vital General o Salario Básico Unificado, se considera que corresponden a dos conceptos distintos, entre los que hay una relación de género a especie, pues el Salario Mínimo Vital General (la especie) es un componente del Salario Básico Unificado (el género) en el que se tomaron en cuenta los demás componentes de la remuneración para unirlos en uno solo, como su nombre lo indica (Salario Básico Unificado), nombres que por lo expuesto son distintos y no puede pretenderse que se utilice el uno por el otro"

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