Sentencia nº 0009-2009-2SP de Ex 2ª Sala de Lo Penal de la Corte Nacional de Justicia (2008), 21 de Enero de 2009

Número de sentencia0009-2009-2SP
Fecha21 Enero 2009
Número de expediente0588-2007
Número de resolución0009-2009-2SP

RESOLUCIÓN Nº: 9-2009 JUICIO Nº: 588-2007 LN.

ASUNTO: Tentativa de asesinato.

PROCESADO: C.T.O..

AGRAVIADO: Estado.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO PENAL.Quito, 21 de enero de 2009; las 10hOO.VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en calidad de Jueces de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia.- En lo principal, la recurrente C.T.O.G., interpone recurso de casación de la sentencia dictada por el Cuarto Tribunal Penal de Pichincha, que la declara autora responsable del delito de tentativa de asesinato por envenenamiento, tipificado y sancionado en el numeral 3 del Art. 450 del Código Penal en concordancia con los Arts. 16 y 46 del mismo cuerpo legal, imponiéndole la pena de diez años de reclusión mayor ordinaria.- Concluido el trámite y siendo el estado de la causa, el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO: Esta Segunda Sala Especializada de lo Penal es competente para conocer y resolver este recurso de casación, en virtud del Art. 184 de la Constitución Política de la República del Ecuador, vigente a partir del 20 de octubre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 449; por lo dispuesto en los literales a) y b) del numeral 4 de la sentencia interpretativa:001-08-SI-CC de fecha 28 de noviembre de 2008, dictada por la Corte Constitucional de la República, publicada en el Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre de 2008; por resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia de 17 de diciembre de 2008 y por el sorteo de ley de fecha 10 de diciembre de 2007.- SEGUNDO: Examinado el expediente se establece que se han observado las garantías del debido proceso y por lo cual se declara su validez procesal.- TERCERO: La recurrente C.T.O.G., en su escrito de fundamentación hace una narración de los hechos, desde su particular punto de vista, y expresa que en la sentencia recurrida se ha hecho una falsa aplicación de la ley, en lo prescrito en el Art. 309 numeral 2 del Código de Procedimiento Penal, porque dice que en la Audiencia de Juzgamiento: “…jamás apareció prueba alguna que haga presumir que la recurrente sea la autora del delito por el que se la sentenció..."; que además dicha sentencia violó la ley haciéndole una falsa aplicación del Art. 85 del Código de Procedimiento Penal; que se ha hecho una errónea interpretación del Art. 87 del mismo cuerpo legal citado, porque en la etapa de juicio no existió

ni existe indicios probados que hagan presumir que ella sea autora del delito de tentativa de asesinato;

que se hizo una errónea interpretación de los Arts. 88, 250 Y 252 del Código de Procedimiento Penal;

que el Cuarto Tribunal Penal de Pichincha ha hecho una falsa aplicación de los Arts. 313, 306, 304-A del Código de Procedimiento Penal; que el Tribunal Penal acorde a lo prescrito en el 304-A debió declarar la nulidad procesal; que la sentencia recurrida adolece de falta de un requisito fundamental y que se encuentra expresado en el Art. 309, numeral 3 del Código de Procedimiento Penal.- CUARTO: El señor F. General del Estado, D.W.P.M., contestando al traslado con la fundamentación del recurso de casación, manifiesta que: El Tribunal en su fallo, ha enunciado las pruebas solicitadas, ordenadas, practicadas e incorporadas al juicio en la forma que estable el Código de Procedimiento Penal; que no se advierte que la sentencia se haya fundamentado en otros elementos probatorios extraños al proceso; que carece de fundamento la aseveración de la recurrente de que se ha obviado la enunciación de pruebas; especialmente las practicadas por su defensa; que los testimonios propios de la Policía M.P.C.A. y del profesor O.T.C. son altamente comprometedores para la señora O.G., quien no ha logrado desvanecerlos y que no ha aportado elementos probatorios sobre su coartada. Agrega además, el señor F., que la recurrente pretende en forma errada e improcedente que se efectúe una nueva valoración de la prueba; que el Tribunal se pronunció con sujeción a las reglas de la sana crítica, como lo dispone el Art. 86 del Código de Procedimiento Penal; que el pedido de nulidad del proceso por haberse dictado sentencia luego de cuatro días de c1ausurada la audiencia, deviene en improcedente. Finalmente, el Representante del Ministerio Público opina que la recurrente ha fundamentado indebidamente su recurso, pues señala que la sentencia expedida por el Tribunal Penal Cuarto de Pichincha no contiene violaciones legales que deben ser enmendadas a través de la casación y que la Sala debe declarar su improcedencia.- QUINTO: La Sala observa, que en el considerando tercero de la sentencia impugnada mediante el recurso de casación, el Juzgador detalla y explica las pruebas constitucionalmente actuadas en la Audiencia de Juzgamiento para probar la existencia del delito objeto del juicio y la responsabilidad de la acusada como su autora, como son el testimonio de la Dra. C.B.V.P., en calidad de Funcionaria del Instituto I.P., quien practicó dos análisis de galletas envenenadas, una de ellas, ha pedido de la señora F., Dra. A.M.C., encontrando en ambos casos, la sustancia de carbofurán, que es un plaguicida del grupo de los carbomatos, utilizado como insecticida en el campo agrícola, y el derivado indandiona, que es un principio activo utilizado como insecticida agrícola o doméstico, y que los dos son sustancias tóxicas que causan gravísimos efectos en el organismo; y también consta los testimonios del Subteniente de Policía L.R.V.T. y la Policía Nacional, M.P.C.A., quienes con lujo de detalles dan cuenta de las investigaciones practicadas y conducen a la determinación de la autoría y responsabilidad de la acusada en el cometimiento del delito objeto del juicio; consta también el testimonio de los profesores N.F.T.C. y C.O.T.C., que laboran en la escuela "Luz de América", en la que los menores ingirieron las galletas envenenadas; el testimonio del Dr. C.I.V.R., quien recibió a los niños mientras laboraba como médico del hospital de Machachi y da cuenta de haber atendido con sus compañeros de trabajo, a los once niños, uno de los cuales era el niño P., que se encontraba en estado grave, sufriendo un paro cardíaco, que la sustancia ingerida era letal, lo cual fue confirmado por el Instituto I.P., que el niño grave, había ingerido tres o cuatro galletas y que el resto solamente ingirió una, trasladándolo al hospital B.O.. Estas pruebas constitucionalmente actuadas por habérselas practicado con observancia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción, concentración y dispositivo de la prueba, las valora el Tribunal juzgador mediante la aplicación de las reglas de la sana crítica en el considerando Quinto de la sentencia y como resultado, arriba a la certeza de la existencia del delito de tentativa de asesinato, objeto del juicio, así como de la autoría y culpabilidad de la acusada por lo que como consecuencia lógica dicta la respectiva sentencia condenatoria.- SEXTO: De esta forma, la Sala observa que el fallo condenatorio es coherente con los hechos que objetivamente se han comprobado mediante pruebas constitucionalmente actuadas y valoradas conforme a la Ley, por lo que, la motivación del fallo se ajusta a la Constitución, por haberse observado la garantía establecida en numeral 13 del Art. 24 de la Carta Magna de aquel entonces y que actualmente se encuentra en el literal 1) del numeral 7 del Art. 76 de la Constitución Política vigente, por lo que no procede ninguno de las alegaciones de violaciones de Ley que injustificadamente realiza la recurrente en la fundamentación del recurso de casación. Por estas consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara improcedente el recurso de casación interpuesto por C.T.O.G.Notifíquese y devuélvase.- f) D.. L.A.G., R.R.P. y M.O.O..

Jueces Nacionales. Certifico. F) Dr. H.J.V.. Secretario R..

tor.

RATIO DECIDENCI"1. Cuando el recurrente alega que no se ha valorado debidamente la prueba, le corresponde al Tibunal de Casación examinar si se ha aplicado las reglas de la sana crítica y si la prueba se ha valorado de acuerdo a lo que establecen la Constitución y la ley."

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