Sentencia nº 0541-2009 de Ex Sala de Lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia (2008), 5 de Noviembre de 2009

Número de sentencia0541-2009
Fecha05 Noviembre 2009
Número de expediente0228-2007
Número de resolución0541-2009

Juicio No. 228-2007-Ex.3ra.k.r.

Resolución No.541-2009 Actor: Corporación Financiera Nacional Demandado: Alianza Cía. de Seguros Ponente: Dr. C.R.R. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA.- Quito, a 5 de noviembre de 2009; las 09H15.VISTOS: Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, M. y Familia, de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el Suplemento del Registro Oficial No.

544 de 9 de marzo de 2009; en el numeral 4 literales a) y b), del apartado IV, DECISION, de la sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el día 17 de diciembre último, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva tomada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No.511 de 21 de enero de 2009; y, los Arts. 184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, por la parte actora, I.T.C., por los derechos que representa de la Corporación Financiera Nacional (CFN), interpone recurso de casación de la sentencia de mayoría dictada por la Primera Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, que confirma la sentencia del Juez a quo, que declara sin lugar la demanda, en el juicio verbal sumario que, por cobro de dinero, sigue en contra de Alianza Compañía de Seguros y Reaseguros S.A..- Por agotado el 1 Juicio No. 228-2007-Ex.3ra.k.r.

Resolución No.541-2009 Actor: Corporación Financiera Nacional Demandado: Alianza Cía. de Seguros trámite del recurso, para resolver la Sala hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La Sala es competente para conocer el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y en el artículo 1 de la Ley de Casación; y, por cuanto la Sala ha calificado el recurso mediante auto de 23 de junio de 2008, por cumplir los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades en la forma dispuesta en el Art.

6 de la Ley de Casación, fue admitida a trámite.

SEGUNDA

El casacionista determina como normas infringidas las siguientes: “3.1)

Artículos 29, 30, 1561 y 1562 del Código Civil”. 3.2) Artículos 1,4 y 22 del Decreto Supremo No. 1147 (R.O. 123 Dic. 7 /1963”. Manifiesta que el fallo de mayoría incumplió los “precedentes jurisprudenciales” que señala en el número 4 del escrito de interposición del recurso.- Bajo el título 7) Causales en las que fundamento el recurso, expresa: “Los fundamentos de la presente casación son: 7.1.) La FALTA DE APLICACIÓN en la sentencia recurrida, de las normas de derecho y precedentes jurisprudenciales obligatorios citados en los numerales 3 y 4 del presente escrito, omisiones que sin duda fueron determinantes en la parte dispositiva del fallo; .- 7.2) La FALTA DE APLICACIÓN de la norma procesal citada anteriormente, lo cual provocó indefensión para mi parte e influyó en las decisión de la causa; y.- 7.3) La FALTA DE APLICACIÓN del precepto jurídico aplicable a la valoración de la prueba antes mencionado, lo cual ha conducido a la no aplicación de normas de derecho aplicables en la especie.- Las causales invocadas constan en el Artículo 3 numerales 1, 2 y 3 de la Ley de Casación”.- De esta 2 Juicio No. 228-2007-Ex.3ra.k.r.

Resolución No.541-2009 Actor: Corporación Financiera Nacional Demandado: Alianza Cía. de Seguros manera queda determinado por el casacionista el objeto del recurso.

TERCERA

Corresponde analizar los cargos por la causal segunda.3.1.- El vicio que configura la causal segunda es la violación de las normas procesales que producen el efecto de nulidad procesal insanable o provoca indefensión al agraviado; violación que puede producirse por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación. En conclusión, son requisitos para que estos vicios configuren la causal segunda de casación: a) que la violación produzca nulidad insanable o indefensión; b) que el vicio esté contemplado en la Ley como causa de nulidad (principio de especificidad); e) que los vicios hubiesen influido en la decisión de la causa ( trascendencia ); d)

que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente.3.2.- El casacionista alega falta de aplicación de normas procesales lo que le ha provocado indefensión -dice-. Más al tratar de fundamentar el cargo hace una combinación de las causales segunda y tercera, que imposibilita hacer el control de legalidad que se pide. Además, debemos resaltar que las causales de nulidad procesal están determinadas en la ley, sin que puedan ampliase o aplicarse extensivamente; pues rige para esta causal segunda el principio de especificidad.- 3.3.- Sobre las nulidades procesales que configuran la causal segunda, la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en el sentido de que: “En materia de nulidades procesales el juzgador a de tener muy en cuenta estos principios (trascendencia y especificidad), además de los de convalidación, de protección y de conservación. Estas reglas, expuestas por la doctrina y acogidas por nuestra jurisprudencia tienen directa 3 Juicio No. 228-2007-Ex.3ra.k.r.

Resolución No.541-2009 Actor: Corporación Financiera Nacional Demandado: Alianza Cía. de Seguros relación con los vicios establecidos en la causal segunda del artículo 3 de la Ley de Casación: en nuestro sistema legal, las causas de nulidad procesal se hallan señaladas en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, que concierne a la omisión de solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias, y en el artículo 1067 ibidem que concierne a la violación del trámite correspondiente a la naturaleza del asunto o al de la causa que se está juzgando. La ley contempla también solemnidades especiales para el juicio ejecutivo y para el juicio de concurso de acreedores (artículos 356 y 357 del Código de Procedimiento Civil). Por ello, todo cargo en contra de la sentencia, amparado en la causal segunda debe hacer referencia a los artículos citados; pues de lo contrario, el cargo no sería una proposición jurídica completa, cual se requiere para recurrir en casación”. Este Tribunal dijo, en relación al principio de especificidad, (Resolución No. 478 de 4 de diciembre del 200, publicada en el Registro Oficial 283 de 13 de marzo de 2001), lo siguiente: “De acuerdo con el principio de especificidad, que acerca de la nulidad procesal consagra nuestro ordenamiento jurídico, las causales de nulidad están señaladas específicamente en la ley; no hay; pues, nulidad procesal si la ley no la señala expresamente”, (Resolución No. 133-2002, publicada en el Registro Oficial No. 630, de 31 de julio del 2002). Asimismo, en otra resolución la Corte Suprema de Justicia manifiesta que: “El recurso de casación se contrae a conocer y resolver posibles errores de derecho que pudiesen existir en la decisión impugnada, y que hayan sido identificadas expresa e inequívocamente por el recurrente; de no ocurrir este presupuesto elemental, el Tribunal 4 Juicio No. 228-2007-Ex.3ra.k.r.

Resolución No.541-2009 Actor: Corporación Financiera Nacional Demandado: Alianza Cía. de Seguros de Casación no puede de oficio examinar todo el proceso, como si se tratase del recurso de tercera instancia ya extinguido. En cuanto al recurso, en éste no sólo se debe mencionar al azar una serie de normas de derecho que se considera han sido infringidas en la sentencia que se impugna, sin que además, y fundadamente, tiene que demostrarse cómo influyó en la decisión recurrida, la norma de derecho que no ha sido aplicada o que ha sido erróneamente aplicada, etc.”, (Gaceta Judicial 12, Serie 17 de 4 de octubre de 2002). Por lo expuesto se rechaza el cargo por la causal segunda.- CUARTA.- La casacionista también invoca la causal tercera.- 4.1.- En la configuración de la causal tercera, concurren dos violaciones sucesivas: La primera violación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; y, la segunda violación de normas de derecho, como consecuencia de la primera, que conduce a la equivocada aplicación o a la no aplicación de estas normas de derecho en la sentencia. El recurrente que invoca la causal tercera debe determinar lo siguiente:

  1. Los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que han sido violados; b) El modo por el que se comete el vicio; esto es: por aplicación indebida, o por falta de aplicación o por errónea interpretación; c) Qué normas de derecho han sido equivocadamente aplicadas o no han sido aplicadas como consecuencia de la violación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba: d) Explicar cómo la aplicación indebida, la falta de aplicación o la errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba han conducido a la violación de 5 Juicio No. 228-2007-Ex.3ra.k.r.

    Resolución No.541-2009 Actor: Corporación Financiera Nacional Demandado: Alianza Cía. de Seguros normas de derecho, ya sea por equivocada aplicación o por su falta de aplicación.- 4.2.- El cargo que formula por la causal tercera es el de falta de aplicación del inciso primero del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, “toda vez que no valora todas las pruebas actuadas”- dice-. Luego agrega que el fallo de mayoría no utiliza las reglas de la sana crítica al momento de resolver la causa. Mas cabe destacar que en la causal tercera concurren dos violaciones sucesivas:

    la primera, de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; y, la segunda violación de normas de derecho.- Es decir que, para que se complete la configuración de la causal tercera, es requisito que el yerro en que ha incurrido el Tribunal de instancia respecto a los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, debe haber conducido: a) a una equivocada aplicación de normas de derecho; b) o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto. El casacionista no determina ni fundamenta las normas de derecho que han sido infringidas como consecuencia de la primera violación.- 4.3.- En lo que se refiere a las reglas de la sana crítica, cabe recordar que la sana crítica constituye el juicio razonado sobre los hechos, que asume el juzgador, a través de la apreciación y valoración de las pruebas, de la exégesis de la ley, del uso de su experiencia, de las reglas de la lógica, de los principios de la ciencia y de la justicia universal. Para C.: “Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del 6 Juicio No. 228-2007-Ex.3ra.k.r.

    Resolución No.541-2009 Actor: Corporación Financiera Nacional Demandado: Alianza Cía. de Seguros juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas (C.E., Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires, D., 1997, 3a.

    Ed., pp.

    270-271).

    Por ello, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia en múltiples resoluciones han sostenido que, si bien entre los preceptos relativos a la prueba contemplados en el Código de Procedimiento Civil, está la obligación del Juez de apreciar la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica (Art. 115 del Código de Procedimiento Civil), estas reglas no se encuentran contempladas en los códigos, ni leyes, como tampoco han sido elaboradas por la doctrina ni jurisprudencia; por lo que no se puede invocar la falta de aplicación de las reglas de la sana crítica. 4.4.Sobre la naturaleza jurídica de la causal tercera de casación, la doctrina nos dice: “Por tratarse de una violación medio, el recurrente que acusa la sentencia de instancia por infracción indirecta de la ley, debe comenzar por demostrar que frente a pruebas determinadas el juzgador no las apreció, o las apreció erróneamente; y que esta falsa apreciación incidió en el desconocimiento de los derechos que le consagra la norma sustancial que denuncia como transgredida con el fallo que combate.

    Por eso a dicho la Corte, en cuanto a la postulación de cargos fundamentados en violación indirecta, que “el recurrente que acusa por error en la apreciación de la prueba y que, aún demostrándolo, no pasa adelante, se queda, por decirlo así, en el umbral, sin traspasar la puerta 7 Juicio No. 228-2007-Ex.3ra.k.r.

    Resolución No.541-2009 Actor: Corporación Financiera Nacional Demandado: Alianza Cía. de Seguros de entrada al recurso mismo, la que con esa demostración apenas ha abierto… El recurso, cuando el punto de partida es el referido error, es una cadena formada por estos eslabones: a) el error y su demostración;

  2. la consiguiente violación de la ley sustantiva detallada como manda el art. 531 del C. J.; y c) la incidencia del cargo sobre la parte resolutiva de la sentencia” (H.M.B., Recurso de Casación Civil, Sexta Edición, E.J.G.I., Bogotá, 2005, p.

    365).- Además, en cuanto a la valoración de la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, igualmente la doctrina nos indica: “Para administrar justicia, en cualquiera de sus ramas (civil, penal, contencioso-administrativa, militar, laboral, fiscal), es necesaria la apreciación de los medios probatorios o elementos probatorios que se lleven al proceso. No se trata de saber si el juez puede perseguir la prueba de los hechos con iniciativa propia, o si debe ser un espectador del debate probatorio, sino de determinar cuáles son los principios que debe tener en cuenta para apreciar esas pruebas aportadas al proceso de una u otra manera, y cuáles los efectos que puede sacar de cada uno de los medios de prueba. Dos sistemas existen al respecto: el de tarifa legal de pruebas, generalmente llamado sistema legal, y que consiste en imponer al juez una cerrada y preestablecida valoración de la prueba, en la forma en que la ley le ordena si debe darse por convencido o no ante ella; y el segundo, denominado de libre apreciación, que otorga al juez la facultad de apreciar el valor o fuerza de convicción de las pruebas, fundado en una sana critica.- Con excepción de las pruebas solemnes que la ley material exija como 8 Juicio No. 228-2007-Ex.3ra.k.r.

    Resolución No.541-2009 Actor: Corporación Financiera Nacional Demandado: Alianza Cía. de Seguros requisito ad substantiam actus para la existencia o validez del acto o contrato, creemos que ya es hora de que en el proceso civil de todos los países… se consagre el principio de apreciación subjetiva y razonada por el juez de acuerdo con las reglas de la sana critica, del valor de convicción de las pruebas; sin que esto signifique una libertad arbitraria, puesto que estaría sujeto a las reglas de la lógica, de la sicología y de la experiencia, con obligación de motivar su conclusión o de explicar las razones que lo condujeron a negarle mérito de convicción a unas pruebas y otorgárselo a otras.” (H.D.E., C. de Derecho Procesal, Tomo I, Editorial ABC, Bogotá, 1985, pp. 45 y 46).

    Por lo expuesto, no se acepta el cargo por la causal tercera.- QUINTA.La recurrente invoca también la causal primera, por falta de aplicación de normas de derecho y precedentes jurisprudenciales obligatorios.5.1.- El vicio que la causal primera imputa al fallo es el de violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador; yerro que se produce por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho, siempre que estos vicios sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. La aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado; mas se la ha utilizado para un caso que no es el que ella 9 Juicio No. 228-2007-Ex.3ra.k.r.

    Resolución No.541-2009 Actor: Corporación Financiera Nacional Demandado: Alianza Cía. de Seguros contempla. La falta de aplicación se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo. La errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma cuya transgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la Ley.- 5.2.- La casacionista alega la falta de aplicación de las siguientes normas del Código Civil: 1) Art. 29, que distingue a las tres especies de culpa. Alega al respecto que “no se ha probado que la CFN haya actuado con culpa grave ni dolo, únicas razones por las cuales, según la Ley, cabe la exoneración de responsabilidad de mi representada” (sic). Agrega que el fallo de mayoría “incumple las normas del Código Civil que definen la culpa grave, al concluir que mi representada “no ha cumplido su obligación básica de cuidado y mantenimiento del buque”.- Señala además que en el evento no consentido ni aceptado por el compareciente, que la CFN haya incurrido en algún tipo de omisión con respecto a la nave, “el fallo de mayoría -dice- debía analizar la gradación de la culpa”.- 2) Art. 30, que define a la fuerza mayor o caso fortuito.- Aduce el casacionista que “El fallo de mayoría se abstuvo de cumplir el Art. 30 del Código Civil al omitir señalar que el siniestro fue ocasionado por eventos de fuerza mayor que el asegurado estuvo impedido de prever y resistir”, puesto que –dice- el giro de negocios de la CFN en nada se relaciona con el mantenimiento o conservación de naves marinas, por lo que “no tuvo forma de prever ni resistir los acontecimientos antes señalados, por los cuales es jurídico concluir que el siniestro materia del seguro (pérdida total de buque) se produjo por circunstancias de fuerza mayor o caso 10 Juicio No. 228-2007-Ex.3ra.k.r.

    Resolución No.541-2009 Actor: Corporación Financiera Nacional Demandado: Alianza Cía. de Seguros fortuito para el asegurado”.- 3) Art. 1561, que establece que todo contrato legalmente celebrado es ley para los contratantes; y, el Art.

    1562, que establece que los contratos deben ejecutarse de buena fe.Aduce al respecto que obra del expediente el contrato de Seguro contra todo riesgo, en el cual la empresa demandada expresamente –diceaceptó indemnizar a su representada en caso de que se verifique, entre otros, riesgos del mar, pérdida total, pérdida total constructiva, varamientos, incendio, colisión, riesgos denominados fortuna del mar, con relación a la nave S.M.; que del proceso consta que se ha probado la existencia del siniestro; pero que el fallo de mayoría incumple las disposiciones del Código Civil, que dan a las estipulaciones contractuales la categoría de Ley para las partes y “reconocen el carácter vinculante para las partes de las estipulaciones de los contratos”.- 4)La casacionista alega también la falta de aplicación de los Arts. 1, 4 y 22 del Decreto Supremo No. 1147 que norma el Contrato de Seguro. El Art. 1 del Decreto Supremo 1147 define al contrato de seguro; y, al respecto el casacionista manifiesta que en la especie se han verificado todos los elementos del contrato de seguro, específicamente –dice- se ha cumplido el acontecimiento incierto que hace exigible la indemnización, el cual es la pérdida de la nave S.M., “sin embargo el fallo de mayoría ha exonerado a la aseguradora de pagar la indemnización, a pesar de haber cobrado el valor de la prima”.- El Art. 4 del Decreto Supremo 1147 contiene los elementos del riesgo y afirma el casacionista la falta de aplicación de esta norma porque dice que la ocurrencia de la pérdida total de la nave no dependió

    11 Juicio No. 228-2007-Ex.3ra.k.r.

    Resolución No.541-2009 Actor: Corporación Financiera Nacional Demandado: Alianza Cía. de Seguros en absoluto de la voluntad de su representada, porque la CFN ni directa ni indirectamente intervino o formó parte en el amarre del S.M. a otra embarcación que se hundió, en su traslado a otra playa ni en el posterior robo e incendio.- El Art. 22 del Decreto en mención regula la carga de la prueba respecto a la ocurrencia del siniestro, la cuantía de la indemnización y los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad.- La casacionista alega que esta norma “fue incumplida”

    toda vez que no obra de autos prueba alguna que desvanezca la presunción legal de caso fortuito y la empresa demandada no ha justificado los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad. SEXTA.- Los cargos formulados por la causal primera imponen el análisis de los siguientes temas para determinar si existe la violación de normas que se alega: 1) Si, en la especie, el siniestro fue ocasionado por eventos de fuerza mayor o caso fortuito respecto de los cuales el asegurado estuvo impedido de de prever y resistir? o se produjo por culpa grave de la CFN. 2) Qué obligaciones y responsabilidades tiene el asegurado respecto del riesgo? 3) En qué

    casos el asegurador queda relevado o exonerado de responsabilidad respecto de la cobertura una vez verificado el siniestro? 4) Cómo sanciona la ley la conducta irresponsable de las partes en el contrato de seguro? 6.1.- El Art. 30 del Código Civil establece: “Se llama fuerza mayor o caso fortuito , el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”. La gran mayoría de tratadistas concuerdan que el Código ha señalado estos casos a 12 Juicio No. 228-2007-Ex.3ra.k.r.

    Resolución No.541-2009 Actor: Corporación Financiera Nacional Demandado: Alianza Cía. de Seguros manera de ejemplos, por tanto no se limitan de manera alguna a los casos indicados en ese artículo. Este artículo de la ley, “constituye la representación jurídica de la máxima que consagra que nadie es obligado al imposible, esto es, a aquello que el poder humano no puede vencer ni superar. La imposibilidad debe ser física o moral. Hay imposibilidad física en todo lo que sea contrario a las leyes de la naturaleza física y la hay moral en todo lo que implique una acción o la ejecución de un hecho prohibido por las leyes, opuesto a las buenas costumbres o contrario al orden público. En ciertos casos, tratándose de hechos, la imposibilidad tanto física como moral, se traduce en la ilicitud del objeto y, por consiguiente, acarrea la nulidad absoluta del acto o contrato. … Pero, el principal interés del fenómeno denominado “caso fortuito” reside en su carácter “liberatorio”: el deudor queda exonerado de cumplir con su obligación si acaso se lo impide un suceso que tenga los caracteres del “caso fortuito”. En otras palabras, el caso fortuito es eximente de responsabilidad ya sea por la no ejecución de una obligación o deber, ya sea por el cumplimiento tardío del mismo deber u obligación, ya sea, finalmente, por su cumplimiento incompleto…”.

    Creen algunos que entre “caso fortuito” y la “fuerza mayor” hay una diferencia de origen; cuando la imposibilidad deriva de un hecho del hombre, como los actos de autoridad, se trata de una fuerza mayor;

    cuando se trata de una imposibilidad desencadenada por la naturaleza, inundación, una tormenta, un terremoto, se trataría de un caso fortuito”.

    El caso fortuito debe reunir ciertos caracteres para que produzca efectos liberatorios. Si el fundamento de la liberación es la imposibilidad 13 Juicio No. 228-2007-Ex.3ra.k.r.

    Resolución No.541-2009 Actor: Corporación Financiera Nacional Demandado: Alianza Cía. de Seguros debe ser absoluta, definitiva y general, salvo el caso de que se trate de un hecho personal y el impedimento afecte únicamente al deudor. Lo decisivo es que se trate de un impedimento insuperable, invencible.

    Además, el inconveniente debe ser imprevisto. Si el afectado conocía o podía o debía conocer el obstáculo, habría incurrido en una imprudencia que es de su cargo.

    (V.P.V., Manual de Derecho Civil, Tomo I, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1978, pp. 371 a 374). Al respecto la Jurisprudencia ecuatoriana ha dicho: “Pero todos reconocen que los efectos jurídicos de la fuerza mayor y caso fortuito son los mismos, porque ambos provocan la liberación de la responsabilidad civil del deudor; de ahí que nuestros códigos utilizan estas expresiones como sinónimos. De la definición del artículo 30 del Código Civil se extraen los dos elementos constitutivos del hecho que configura la fuerza mayor o caso fortuito. El primer elemento se refiere a un hecho imprevisible, esto es, alude a la idoneidad del deudor de anticipar el suceso dañoso que impide el cumplimiento de una obligación contractual. El evento tendrá tal carácter cuando la posibilidad de su accionante supera la aptitud moral, de previsión que se debe exigir al deudor, que en el caso de responsabilidad civil contractual es la del hombre común. Empero, el Código de Comercio, al tratar del contrato de transporte, exige del porteador una aptitud de previsión mucho mayor que la del hombre común, la aptitud debe ser de hombre “inteligente y previsivo” (diestro, hábil, experimentado).- El segundo elemento constitutivo de la fuerza mayor o caso fortuito es el hecho de que debe ser irresistible. Se trata de un hecho inevitable, o se la 14 Juicio No. 228-2007-Ex.3ra.k.r.

    Resolución No.541-2009 Actor: Corporación Financiera Nacional Demandado: Alianza Cía. de Seguros insuficiencia material del individuo para obstaculizar o impedir la producción de acontecimientos dañosos. En este elemento juega también un sentido preponderante las condiciones de idoneidad del deudor, para juzgar sus cualidades y posibilidades reales de impedir los hechos lesivos.” (Gaceta Judicial, Año CIV, Serie XVII, No. 11, p. 3395).

    Según lo dispuesto en el Art. 22 del D1147, se presume que el siniestro se produce por caso fortuito, salvo prueba en contrario. Al respecto, el casacionista sostiene que el giro de negocios de la Corporación Financiera Nacional en nada se relaciona con el mantenimiento o conservación de naves marinas, por lo que “no tuvo forma de prever ni resistir los acontecimientos antes señalados, por los cuales es jurídico concluir que el siniestro materia del seguro (pérdida total del buque) se produjo por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito para el asegurado” -dice-.-

    Es indiscutible que el giro de negocios de la Corporación Financiera Nacional en nada se relaciona con las actividades de mantenimiento o conservación de naves marinas; pero ello no le coloca a la Corporación Financiera Nacional en imposibilidad física o moral de prevenir y anticipar los sucesos dañosos, ni le impide de manera insuperable o invencible evitar esos acontecimientos o sucesos respecto al bien asegurado, pues lo puede hacer a través de una entidad especializada en esas actividades.- Sobre el particular, en el literal g) de la sentencia impugnada el Tribunal Ad quem manifiesta que “Del estudio de los autos así como de todas las diligencias realizadas en la tramitación de la causa y que se encuentran agregadas al proceso, se establece que la actora no ha cumplido con la 15 Juicio No. 228-2007-Ex.3ra.k.r.

    Resolución No.541-2009 Actor: Corporación Financiera Nacional Demandado: Alianza Cía. de Seguros responsabilidad básica de cuidado y mantenimiento del buque; tal como fue advertido oportunamente por la Compañía de Seguros en su comunicación que corre a folios 45, debiéndose agregar a lo dicho el no acatamiento de las órdenes y advertencia impartidas por la autoridad marítima de Puerto de Manta”; es decir que la conclusión es la de que el evento no se produce por caso fortuito o fuerza mayor, sino por culpa de la Corporación Financiera Nacional.- 6.2.- El contrato de seguros establece también obligaciones para el asegurado, entre las principales tenemos, el pago oportuno de la prima de seguro; mantener el estado del riesgo; notificar cualquier cambio al asegurador sobre el estado del riesgo; denunciar el siniestro; y, delegar al asegurador el ejercicio de las acciones legales. El T.A.S.A., en su obra “El nuevo contrato de seguro”, dice: “El asegurador, al asumir el riesgo, tutela el interés asegurado contra las contingencias de los riesgos, es decir, otorga un beneficio al asegurado y puede, mediante el pacto celebrado, imponer cargos o cargas que el asegurado deberá

    cumplir…”, “.. el incumplimiento de la carga… le obliga a indemnizar el perjuicio ocasionado. La indemnización es indirecta, es decir, pierde el derecho a ser tutelado y, como consecuencia de ello, a ser indemnizado, pero el contrato de seguro subsiste, tiene vida jurídica, con todos sus efectos para el futuro hasta su extinción”. De conformidad con lo previsto en el Art. 16 del D1147, el asegurado o el solicitante, según el caso, están obligados a “mantener el estado del riesgo”. Ello implica que debe notificar al asegurador todas aquellas circunstancias no previsibles que sobrevengan con posterioridad a la celebración del 16 Juicio No. 228-2007-Ex.3ra.k.r.

    Resolución No.541-2009 Actor: Corporación Financiera Nacional Demandado: Alianza Cía. de Seguros contrato y que impliquen agravación del riesgo o modificación de su identidad local. Al respecto, el Dr. E.P.T. comenta que:

    Mantener el estado del riesgo es una necesidad social e individual. No por el hecho de haber asegurado algo habrá que abandonarlo al juego de fuerzas y contingencias que lo pueden destruir. La concentración de bienes y recursos económicos y humanos promueve la riqueza del hombre que, como ser el mundo, necesita cuidarse y proteger a la circunstancia.- Contractualmente, en el campo de los seguros, este artículo consagra lo que manda la razón natural, pero, aún más, introduce un aspecto de obligación sinalagmática…

    (Manual de Derecho de Seguros, 2ª ed., Guayaquil, E., 2000, p. 66).- En la sentencia impugnada, en el literal f) se analiza esta situación en los siguientes términos: “Las condiciones particulares y las condiciones generales que se determinan en la póliza de seguros, constituyen ley para las partes, y de obligatorio cumplimiento. En la especie la Corporación Financiera Nacional se obliga, so pena de quedarse sin cobertura entre otros puntos: 1) contar con el capitán y la tripulación debidamente calificados con matriculas vigente; no consta de autos que la nave contaba con la tripulación mínima exigidas para las naves de puerto; 2) poseer guardianía permanente con comunicación inmediata con tierra (radio- celular). De los documentos adjuntos al proceso esto es el informe del capitán del puerto de manta que corre de folios 169 a 172, así como de los oficios enviados por el capitán del Puerto de Manta folios 299 a 312 no consta que la nave constaba con guardianía permanente a bordo; 3) debía cumplir de igual manera con la 17 Juicio No. 228-2007-Ex.3ra.k.r.

    Resolución No.541-2009 Actor: Corporación Financiera Nacional Demandado: Alianza Cía. de Seguros regulaciones y requisitos exigidos por las autoridades competente y mantener vigentes los certificados y permisos correspondientes; de la documentación agregada al proceso no consta que la nave contara con los certificados marítimos en vigencia tales como el certificado de inspección de seguridad, el permiso de tráfico entre otros 4) el anclaje de la nave debía ser el adecuado para los riesgos del mar de la zona de sondeo: de los informes del ajustador de seguros que corre a folios 176 a 208; y de lo aseverado por el Capitán del Puerto de Manta en su informe sobre lo ocurrido a la motonave S.M. y que corre de folios 169 a 172, se viene a conocimiento que el anclaje de la nave era inadecuado; 5) Según lo dispuesto en el Art. 4 letra d de las condiciones graves de la póliza de seguros, consta entre los “riesgos no cubiertos", esto es, aquello por los cuales la Compañía no responde de los daños y pérdida provenientes total o parcialmente y directa o indirectamente de "Los actos dolosos o los de negligencia inexcusables realizados por el armador, capitán u oficiales de la nave, agente de las misma y los mandatarios de lo dueños". De este análisis se concluye que la Corporación Financiera Nacional no adoptó las medidas necesarias para evitar las circunstancias de peligro en que se puso al buque Santa Martha y los posteriores hechos de robo e incendio. Además como la casacionista alega la falta de aplicación del Art. 1591 del Código Civil, el cual establece que los contratos son ley para las partes, en el sentido de que en el fallo de instancia debió ordenarse se cumplan con el contrato de seguros disponiendo el pago de la indemnización por la cobertura de pérdida total del bien asegurado, al respeto es necesario 18 Juicio No. 228-2007-Ex.3ra.k.r.

    Resolución No.541-2009 Actor: Corporación Financiera Nacional Demandado: Alianza Cía. de Seguros anotar que para la aplicación de esta norma se deben seguir las reglas de interpretación de los contratos, en especial aquella que ordena que las cláusulas de un acuerdo se interpretarán unas con otras, dándose a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en general, conforme lo dispone el Art. 1580 del Código Civil.- Es precisamente esta regla la que siguió el Tribunal ad quem, pues, como queda anotado, no se limitó a considerar las estipulaciones relativas a las obligaciones de la aseguradora en cuanto al pago del seguro una vez producido el siniestro, sino que también, en base de la prueba aportada, se analizaron las estipulaciones contractuales constantes en el numeral 9 “GARANTIAS” de la póliza de seguro en cuestión; estipulaciones en las cuales se determinan una serie de obligaciones que debió cumplir la asegurada, Corporación Financiera Nacional; garantías que, conforme reza esa cláusula: “..anulan automáticamente, sin necesidad de previo aviso, la cobertura otorgada por la presente póliza”.- Estas obligaciones tienen como propósito mantener las condiciones de seguridad del bien asegurado en las cuales se contrató el seguro, para efecto de minimizar los riesgos (robo, incendio); al desacatar tales obligaciones se produjo un agravamiento de la situación de riesgo (falta de tripulación mínima, ausencia de guardianía, control contra incendios) que influyeron predominantemente para que se haya producido el siniestro.- 6.3.- En materia de seguros es lo normal que una vez verificado el siniestro objeto de la cobertura por el seguro, el asegurador cancele las indemnizaciones previstas en el contrato. Sin embargo, existen ciertos eventos o circunstancias que exoneran al asegurador de esta 19 Juicio No. 228-2007-Ex.3ra.k.r.

    Resolución No.541-2009 Actor: Corporación Financiera Nacional Demandado: Alianza Cía. de Seguros obligación, en general, el incumplimiento de alguna de las obligaciones del asegurado o tenedor del seguro, libera al asegurador de la obligación de indemnizar el riesgo cuando se ha producido el siniestro.

    Como cuando el asegurado no ha cumplido con su obligación de mantener el estado del riesgo (Art. 16), o ha incumplido la obligación de dar aviso de la ocurrencia del siniestro conforme a ley; o ha incumplido la obligación de evitar la extensión del riesgo y procurar el salvamento (Arts. 20, 22, 24).- 6.4.- El Código de Comercio, en el Titulo XVII.1 “DEL CONTRATO DE SEGURO”, reformado por el Decreto Supremo No.

    1147, promulgado el Registro Oficial No. 123 de 7 de diciembre de 1963, contiene una serie de disposiciones legales que se refieren precisamente a estas obligaciones del asegurado y sus efectos. Así

    tenemos que en el mencionado Decreto Supremo: el Art. 14, establece la obligación del asegurado de declarar con veracidad el estado del riesgo y la omisión de este deber acarrea la nulidad relativa del contrato de seguro; el Art. 15 que contempla la facultad del asegurador de rescindir el contrato y de mantener a su favor la prima del seguro; el Art.

    16 establece la obligación del asegurado o beneficiario de notificar al asegurador cualquier circunstancia que agrave o modifique la situación del riesgo asegurado y en caso de incumplimiento la sanción de terminación del contrato con la pena de retención de la prima devengada; el Art. 17 contiene la obligación del pago de la prima de seguro; el Art. 20 contiene la obligación del asegurado de efectuar el aviso de la concurrencia del siniestro dentro del plazo de tres días; en el Art. 21 se determina la obligación del asegurado de evitar la extensión 20 Juicio No. 228-2007-Ex.3ra.k.r.

    Resolución No.541-2009 Actor: Corporación Financiera Nacional Demandado: Alianza Cía. de Seguros del riesgo y procurar el salvamento de las cosas siniestradas; el Art. 22 dispone que la carga de la prueba sobre la ocurrencia del siniestro corresponde al asegurado y al asegurador demostrar la existencia de los hechos o circunstancias excluyentes de responsabilidad; y, finalmente en el Art. 24 se establece la sanción de la pérdida del derecho al cobro del seguro en caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en los Arts. 20 y 21.- 6.5.- La casacionista alega que en el fallo de mayoría que impugna se han incumplido los “precedentes jurisprudenciales obligatorios” que cita en el Nro. 4 del escrito de casación. La causal primera se configura también por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los “precedentes jurisprudenciales obligatorios”, cuando haya sido determinante de la parte dispositiva de la sentencia o auto, y es el inciso segundo del Art. 19 de la Ley de Casación el que define lo que se entiende por tal, al establecer que “La triple reiteración de un fallo de casación constituye precedente jurisprudencial obligatorio y vinculante para la interpretación y aplicación de las leyes”. Es decir que, para que constituya precedente jurisprudencial obligatorio los fallos deben ser de casación y de triple reiteración. En el caso no se cumple con estos requisitos, pues de las sentencias que cita dos son de casación, la publicada en el Registro Oficial 524 del 28 de febrero de 2002 y la publicada en Registro Oficial 562 de 24 de abril del 2002.-6.6.- Invocar la causal primera implica aceptar las conclusiones que sobre los hechos haya establecido el Tribunal de instancia, sin que proceda argumentación alguna sobre aquellos, sino tan solo la impugnación 21 Juicio No. 228-2007-Ex.3ra.k.r.

    Resolución No.541-2009 Actor: Corporación Financiera Nacional Demandado: Alianza Cía. de Seguros sobre el proceso de subsunción o inclusión de los hechos en la norma, lo que significa en otros términos contradecir la aplicación del derecho a los hechos previamente establecidos sobre los que no existe discusión.

    Por lo expuesto, no existe la violación de normas que alega la casacionista, por lo que no se acepta los cargos formulados contra la sentencia impugnada. Por las consideraciones que anteceden, la Sala de lo Civil, M. y Familia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Superior de Justicia del Guayas.- Notifíquese.- Devuélvase.- f) Dr. C.R.R.; Dr. M.S.Z.; Dr. G.M.P. (Voto Salvado); Jueces Nacionales; y, Dr. C.R.G., S.R. que Certifica.

    22 Juicio No. 228-2007-Ex.3ra.k.r.

    Resolución No.541-2009 Actor: Corporación Financiera Nacional Demandado: Alianza Cía. de Seguros Voto Salvado Dr. G.M.P. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA, SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA, Quito a, 5 de noviembre de 2009; las 09H15.VISTOS 228-2007-ex 3era Sala): Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, M. y Familia, de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo de 2009; en el numeral 4 literales a) y b), del apartado IV, DECISION, de la sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el día 17 de diciembre último, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva tomada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No.511 de 21 de enero de 2009; y, los Arts. 184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, por la parte actora, I.T.C., por los derechos que representa de la Corporación Financiera Nacional (CFN), interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, de 13 de junio del 2007, a las 09h30, que confirma la sentencia del Juez a quo, que declara sin lugar la demanda, en el juicio verbal sumario que, por cobro de dinero, sigue 23 Juicio No. 228-2007-Ex.3ra.k.r.

    Resolución No.541-2009 Actor: Corporación Financiera Nacional Demandado: Alianza Cía. de Seguros contra Alianza Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. Por agotado el trámite del recurso, para resolver, la Sala hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La Sala es competente para conocer el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y en el artículo 1 de la Ley de Casación; y, por cuanto calificado el recurso por la Sala mediante auto de 1 de octubre de 2003, por cumplir los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades en la forma dispuesta en el Art. 6 de la Ley de Casación, fue admitida a trámite.

SEGUNDA

El casacionista determina como infringidas las siguientes:

3.1) Artículos 29, 30, 1561 y 1562 del Código Civil

. 3.2) Artículos 1,4 y 22 del Decreto Supremo No. 1147 (R.O. 123 Dic. 7 1 1963”. Manifiesta que el fallo impugnado se incumplió los “precedentes jurisprudenciales que señala en el número 4 del escrito de interposición del recurso”.Bajo el título 7) Causales en las que fundamenta su recurso expresa:

Los fundamentos de la presente casación son: 7.1.) La FALTA DE APLICACIÓN en la sentencia recurrida, de las normas de derecho y precedentes jurisprudenciales obligatorios citados en los numerales 3 y 4 del presente escrito, omisiones que sin duda fueron determinantes en la parte dispositiva del fallo; .- 7.2) La FALTA DE APLICACIÓN de la norma procesal citada anteriormente, lo cual provocó indefensión para mi parte e influyó en las decisión de la causa; y.- 7.3) La FALTA DE APLICACIÓN del precepto jurídico aplicable a la valoración de la prueba antes mencionado, lo cual ha conducido a la no aplicación de normas de derecho aplicables en la especie

. Las causales invocadas 24 Juicio No. 228-2007-Ex.3ra.k.r.

Resolución No.541-2009 Actor: Corporación Financiera Nacional Demandado: Alianza Cía. de Seguros constan en el Artículo 3 numerales 1, 2 y 3 de la Ley de Casación. Así

entonces, la parte casacionista ha determinado el ámbito dentro del cual la Sala debe realizar su análisis, pues, está constreñida por la naturaleza de este recurso a revisar exclusivamente los puntos que en forma expresa han sido cuestionados, todo de conformidad al principio dispositivo contemplado en el artículo 168.6 de la Constitución de la República del Ecuador y 19 del Código Orgánico de la Función Judicial.

TERCERA

Corresponde analizar en primer término los cargos por la causal segunda .- La causal segunda contemplada en el Art. 3 de la Ley de la materia es la llamada por la doctrina “error in procedendo”

que se produce cuando la sentencia ha sido expedida dentro de un proceso viciado de nulidad absoluta o insanable o provocado indefensión. La transgresión consiste, según señala la norma, en “la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubiere influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente”. Esta causal, está dirigida a corregir la violación de normas adjetivas que pudiesen haber ocasionado la nulidad.- Dos son los principios que regulan la causal segunda de casación, el principio de especificidad, es decir, que las solemnidades sustanciales al proceso, cuya omisión ocasiona la nulidad, deben estar específica y puntalmente determinadas en la ley;

y, el de trascendencia, por el cual tal omisión de haber influido o podido influir en la decisión de la causa.- Este principio de trascendencia está

25 Juicio No. 228-2007-Ex.3ra.k.r.

Resolución No.541-2009 Actor: Corporación Financiera Nacional Demandado: Alianza Cía. de Seguros consagrado en forma general para todos los procesos e instancias en los Arts. 349 y 1014 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone que la nulidad, sea por omisión de solemnidades sustanciales o por violación de trámite que anula el proceso.- Con sustento en esta causal, el casacionista alega falta de aplicación de normas procesales lo que le ha provocado indefensión -dice- al tratar de fundamentar el cargo hace una combinación de las causales segunda y tercera, que imposibilita hacer el control de legalidad que se pide. Además, debemos resaltar que las causales de nulidad procesal están determinadas en la ley, sin que pueda ampliarse o aplicarse extensivamente; pues rige para esta causal segunda el principio de especificidad.- Por lo expuesto, se rechaza el cargo por la causal segunda. CUARTA.-

El casacionista también invoca la causal tercera.- 4.1.- En la configuración de la causal tercera, concurren dos violaciones sucesivas: La primera violación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; y, la segunda violación de normas de derecho, como consecuencia de la primera, que conduce a la equivocada aplicación o a la no aplicación de estas normas de derecho en la sentencia. El recurrente que invoca la causal tercera debe determinar lo siguiente:

  1. Los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que han sido violados; b) El modo por el que se comete el vicio; esto es: por aplicación indebida, o por falta de aplicación o por errónea interpretación; c) Qué normas de derecho han sido equivocadamente aplicadas o no han sido aplicadas como 26 Juicio No. 228-2007-Ex.3ra.k.r.

    Resolución No.541-2009 Actor: Corporación Financiera Nacional Demandado: Alianza Cía. de Seguros consecuencia de la violación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; d) Explicar cómo la aplicación indebida, la falta de aplicación o la errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba han conducido a la violación de normas de derecho, ya sea por equivocada aplicación o por su falta de aplicación.- 4.2.- El cargo que formula por la causal tercera es el de falta de aplicación del inciso primero del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, “toda vez que no valora todas las pruebas actuadas”- dice- luego agrega que el fallo de mayoría no utiliza las reglas de la sana critica al momento de resolver la causa”. Mas, cabe destacar que en la causal tercera existen dos violaciones sucesivas: la primera de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; y, la segunda, violación de normas de derecho. Es decir, que, para que se complete la configuración de la causal tercera, es requisito que el yerro en que ha incurrido el Tribunal de instancia respecto a los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, debe haber concurrido: a) una equivocada aplicación de normas de derecho; b) o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto. El casacionista no determina ni fundamenta las normas de derecho que han sido infringidas como consecuencia de la primera violación.- 4.3.En lo que se refiere a las reglas de la sana crítica, cabe recordar que ésta constituye el juicio razonado sobre los hechos que asume el juzgador, a través de la apreciación y valoración de las pruebas, de la exégesis de la ley, del uso de su experiencia, de las reglas de la lógica, 27 Juicio No. 228-2007-Ex.3ra.k.r.

    Resolución No.541-2009 Actor: Corporación Financiera Nacional Demandado: Alianza Cía. de Seguros de los principios de la ciencia y de la justicia universal. Para C.:

    Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas

    (C.E., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, D., 1997, 3ra. Ed., pp.

    270-271).- Por ello, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia en múltiples resoluciones han sostenido que, si bien entre los preceptos relativos a la prueba contemplados en el Código de Procedimiento Civil, está la obligación del Juez de apreciar la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica (Art. 115 del Código de Procedimiento Civil), estas reglas no se encuentran contempladas en los códigos, ni leyes, como tampoco han sido elaboradas por la doctrina ni jurisprudencia; por lo que no se puede invocar la falta de aplicación de las reglas de la sana crítica.- 4.4.- Sobre la naturaleza jurídica de la causal tercera de casación, la doctrina nos dice: “Por tratarse de una violación medio, el recurrente que acusa la sentencia de instancia por infracción indirecta de la ley, debe comenzar por demostrar que frente a pruebas determinadas el juzgador no las apreció, o las apreció erróneamente; y que esta falsa apreciación incidió en el desconocimiento de los derechos que le consagra la norma sustancial que denuncia como transgredida con el fallo que 28 Juicio No. 228-2007-Ex.3ra.k.r.

    Resolución No.541-2009 Actor: Corporación Financiera Nacional Demandado: Alianza Cía. de Seguros combate. Por eso a dicho la Corte, en cuanto a la postulación de cargos fundamentados en violación indirecta, que “el recurrente que acusa por error en la apreciación de la prueba y que, aun demostrándolo, no pasa adelante, se queda, por decirlo así, en el umbral, sin traspasar la puerta de entrada al recurso mismo, la que con esa demostración apenas ha abierto… El recurso, cuando el punto de partida es el referido error, es una cadena formada por estos eslabones: a) el error y su demostración; b) la consiguiente violación de la ley sustantiva detallada como manda el art. 531 del C. J.; y c) la incidencia del cargo sobre la parte resolutiva de la sentencia”

    (H.M.B., Recurso de Casación Civil, Sexta Edición, E.J.G.I., Bogotá, 2005, p. 365).- Además, en cuanto a la valoración de la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, igualmente la doctrina nos indica: “Para administrar justicia, en cualquiera de sus ramas (civil, penal, contenciosoadministrativa, militar, laboral, fiscal), es necesaria la apreciación de los medios probatorios o elementos probatorios que se lleven al proceso.

    No se trata de saber si el juez puede perseguir la prueba de los hechos con iniciativa propia, o si debe ser un espectador del debate probatorio, sino de determinar cuáles son los principios que debe tener en cuenta para apreciar esas pruebas aportadas al proceso de una u otra manera, y cuáles los efectos que puede sacar de cada uno de los medios de prueba. Dos sistemas existen al respecto: el de tarifa legal de pruebas, generalmente llamado sistema legal, y que consiste en imponer al juez una cerrada y preestablecida valoración de la prueba, en la forma en 29 Juicio No. 228-2007-Ex.3ra.k.r.

    Resolución No.541-2009 Actor: Corporación Financiera Nacional Demandado: Alianza Cía. de Seguros que la ley le ordena si debe darse por convencido o no ante ella; y el segundo, denominado de libre apreciación, que otorga al juez la facultad de apreciar el valor o fuerza de convicción de las pruebas, fundado en una sana critica.- Con excepción de las pruebas solemnes que la ley material exija como requisito ad substantiam actus para la existencia o validez del acto o contrato, creemos que ya es hora de que en el proceso civil de todos los países… se consagre el principio de apreciación subjetiva y razonada por el juez de acuerdo con las reglas de la sana critica, del valor de convicción de las pruebas; sin que esto signifique una libertad arbitraria, puesto que estaría sujeto a las reglas de la lógica, de la sicología y de la experiencia, con obligación de motivar su conclusión o de explicar las razones que lo condujeron a negarle mérito de convicción a unas pruebas y otorgárselo a otras”

    (H.D.E., C. de Derecho Procesal, Tomo I, Editorial ABC, Bogotá, 1985, pp. 45 y 46).- Por lo expuesto, no se acepta el cargo por la causal tercera. QUINTA.- La parte recurrente invoca también la causal primera, por falta de aplicación de normas de derecho y precedentes jurisprudenciales obligatorios.- 5.1.- El vicio que la causal primera imputa al fallo es el de violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir, no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador; yerro que se produce por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho, 30 Juicio No. 228-2007-Ex.3ra.k.r.

    Resolución No.541-2009 Actor: Corporación Financiera Nacional Demandado: Alianza Cía. de Seguros siempre que estos vicios sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. La aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado; mas se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla. La falta de aplicación se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo. La errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma cuya transgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la Ley.- 5.2.- El recurrente alega la falta aplicación de las siguientes normas del Código Civil: 1) Art. 29, que distingue a las tres especies de culpa. Alega al respecto que “no se ha probado que la CFN haya actuado con culpa grave ni dolo, únicas razones por las cuales, según la Ley, cabe la exoneración de responsabilidad de mi representada”

    (sic). Agrega que el fallo de mayoría “incumple las normas del Código Civil que definen la culpa grave, al concluir que mi representada “no cumplió sus obligaciones básicas de cuidado y mantenimiento del buque”.- Señala además que en el evento no consentido ni aceptado por el compareciente, que la CFN haya incurrido en algún tipo de omisión con respecto a la nave, “el fallo de mayoría -dice- debía analizar la gradación de la culpa”.- 2) Art. 30, que define a la fuerza mayor o caso fortuito.- Aduce el casacionista que “el fallo de mayoría se abstuvo de cumplir el Art. 30 del Código Civil al omitir señalar que el siniestro fue ocasionado por eventos de fuerza mayor que el asegurado estuvo impedido de prever y resistir”, puesto que –dice- el giro de 31 Juicio No. 228-2007-Ex.3ra.k.r.

    Resolución No.541-2009 Actor: Corporación Financiera Nacional Demandado: Alianza Cía. de Seguros negocios de la CFN en nada se relaciona con el mantenimiento o conservación de naves marinas, por lo que “no tuvo forma de prever ni resistir los acontecimientos antes señalados, por los cuales es jurídico concluir que el siniestro materia del seguro (pérdida total de buque) se produjo por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito para el asegurado”.- 3) Art. 1561, que establece que todo contrato legalmente celebrado es ley para los contratantes; y, el Art. 1562, que establece que los contratos deben ejecutarse de buena fe.- Aduce al respecto que obra del expediente el contrato de Seguro contra todo riesgo, en el cual la empresa demandada expresamente –dice- aceptó indemnizar a su representada en caso de que se verifique, entre otros, riesgos del mar, pérdida total, pérdida total constructiva, varamientos, incendio, colisión, riesgos denominados fortuna del mar, con relación a la nave S.M.; que del proceso consta haberse probado la existencia del siniestro; pero que el fallo de mayoría incumple las disposiciones del Código Civil, que dan a las estipulaciones contractuales la categoría del ley para las partes y “reconocer el carácter vinculante para las partes de las estipulaciones de los contratos”.- El casacionista alega también la falta de aplicación de los Arts. 1, 4 y 22 del Decreto Supremo No. 1147 que norma el Contrato de Seguro. El Art. 1 del Decreto Supremo 1147 define al contrato de seguro; y, al respecto el casacionista manifiesta que en la especie se han verificado todos los elementos del contrato de seguro, específicamente –dice- se ha cumplido el acontecimiento incierto que hace exigible la indemnización, el cual es la pérdida de la nave S.M., “sin embargo el fallo de 32 Juicio No. 228-2007-Ex.3ra.k.r.

    Resolución No.541-2009 Actor: Corporación Financiera Nacional Demandado: Alianza Cía. de Seguros mayoría ha exonerado a la aseguradora de pagar la indemnización, a pesar de haber cobrado el valor de la prima”.- El Art. 4 del Decreto Supremo 1147 contiene los elementos del riesgo y afirma el casacionista la falta de aplicación de esta norma porque dice que la ocurrencia de la pérdida total de la nave no dependió en absoluto de la voluntad de su representada, porque la CFN ni directa ni indirectamente intervino o formó parte en el amarre del S.M. a otra embarcación que se hundió en el traslado a otra playa ni en el posterior robo e incendio.- El Art. 22 del Decreto en mención regula la carga de la prueba respecto a la ocurrencia del siniestro, la cuantía de la indemnización y los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad.- El casacionista alega que esta norma “fue incumplida”

    toda vez que no obra de autos prueba alguna que desvanezca la presunción legal de caso fortuito y la empresa demandada no ha justificado los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad.- SEXTA.- Con respecto al primer cargo formulado por el recurrente que alude a la falta de aplicación del Art. 29 del Código Civil, esta S. estima que la norma en mención establece: “La ley distingue tres especies de culpa o descuido: Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes y de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa, en materias civiles, equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, 33 Juicio No. 228-2007-Ex.3ra.k.r.

    Resolución No.541-2009 Actor: Corporación Financiera Nacional Demandado: Alianza Cía. de Seguros sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo, es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de irrogar injuria a la persona o propiedad de otro”.

    Sobre el particular, esta Sala estima que en materia de seguros para que el siniestro sea imputable al asegurado por su negligencia, se requiere que haya existido una actuación dolosa o la culpa grave del mismo y, por ende, aquello exima de la responsabilidad de pagar la indemnización al asegurador; así lo ha expresado la ex Corte Suprema de Justicia en fallo de la Primera Sala de lo Civil y M., publicado en el Registro Oficial No. 524 de 28 de febrero del 2002 y la Segunda Sala, en sentencia publicada en el Registro Oficial No. 562 de 24 de abril del 2002, a los que acertadamente alude el voto salvado de la Sala de instancia.- Sobre el tema de la culpa se ha dicho: “Hay una cierta propensión a una error o confusión: se cree que el responsable de culpa levísima Sólo está obligado al mínimo cuidado y que, en cambio, el responsable de culpa grave es responsable en mayor grado.

    Es, precisamente, al revés: el que, según la ley, responde de la culpa levísima, debe extremar el cuidado. El más mínimo descuido, le impone responsabilidad; en cambio, el responsable de culpa grave, sólo tiene responsabilidad cuando incurre en actos groseros de descuido. Así, el 34 Juicio No. 228-2007-Ex.3ra.k.r.

    Resolución No.541-2009 Actor: Corporación Financiera Nacional Demandado: Alianza Cía. de Seguros comodatario, responde hasta de la culpa levísima, sino pone en el cuidado de la cosa prestada esa esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes y dicha cosa sufre algún menoscabo o se destruye, el comodatario será

    responsable: deberá pagar el precio de la cosa prestada e indemnizar perjuicios. Mientras tanto, el depositario responde sólo por culpa grave;

    únicamente será responsable cuando no emplea en la custodia de la cosa aquel cuidado que aún las persona negligentes y de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. De ahí que un mismo percance ocurrido a dos cosas iguales, impondrá distinta responsabilidad según se trate de un comodatario o de un depositario, puesto que uno y otro responden de diversa clase de culpa” (V.P.V., Manual de Derecho Civil, Tomo I, Editorial Jurídica de Chile, Santiago 1978, p.378).- Esta cita es muy ilustrativa y nos permite establecer que el juzgador, al determinar la responsabilidad por una acción u omisión, deberá igualmente determinar el grado de culpa del supuesto infractor a efecto de establecer si es o no responsable; en la especie, la aseguradora, Alianza Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., debió aportar prueba plena de que el siniestro ocurrió por la negligencia extrema de la asegurada, Corporación Financiera Nacional, y el juzgador de instancia, por su parte, contar con los suficientes elementos de juicio para determinar que los hechos que dieron como consecuencia la pérdida total del bien asegurado, nave S.M., son el resultado directo de las acciones u omisiones de aquella, pero, en el grado y circunstancias que configuran la culpa grave, lo que no 35 Juicio No. 228-2007-Ex.3ra.k.r.

    Resolución No.541-2009 Actor: Corporación Financiera Nacional Demandado: Alianza Cía. de Seguros ocurre en el caso de la sentencia motivo del recurso de casación, pues la Sala de mayoría del Tribunal ad quem, no señala expresamente que el incumplimiento de ciertas obligaciones por parte de la CFN hubiese determinado la existencia de culpa grave. También se acusa la falta de aplicación del Art. 30 del Código Civil, el cual dispone: “Se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como una naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”. A esto se refiere el casacionista para indicar que los eventos, traslado del barco, su posterior intento de robo e incendio, constituyen situaciones de fuerza mayor o caso fortuito que como asegurado la CFN estuvo impedido de prever o resistir, considerando para ello el giro de negocios de esa Corporación que no tienen ninguna relación con el mantenimiento y conservación de naves marinas, por lo que no tuvo forma de resistir o prever los acontecimientos que dieron lugar a la pérdida del buque, el que se produjo por circunstancias de fuerza mayor para el asegurado.Esta S. considera que las situaciones de caso fortuito o fuerza mayor a las que se refiere el Art. 30 del Código Civil y que, pueden abarcar una cantidad innumerable de eventos, pueden ser provocados por la acción de la naturaleza o del hombre, pero que, en definitiva, tienen como común denominador el superar o impedir que quien deba cumplir con determinada obligación, efectivamente pueda cumplirla, enerva entonces la voluntad del obligado, pues ante situaciones de tal magnitud está imposibilitado de cumplir, hacer o dejar de hacer alguna cosa. Para calificar la fuerza mayor o caso fortuito es necesario no solo 36 Juicio No. 228-2007-Ex.3ra.k.r.

    Resolución No.541-2009 Actor: Corporación Financiera Nacional Demandado: Alianza Cía. de Seguros considerar los hechos, sino también las condiciones de las personas determinadas por la obligación, su situación, conocimientos, experiencia, actividad, etc. A ello se debe agregar que, conforme el Art. 22 del Decreto Supremo No. 1147, publicado en el Registro Oficial No. 123 de 7 de diciembre de 1963, reformatorio del Código de Comercio, “DEL CONTRATO DE SEGURO”, dispone que incumbe al asegurado probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume producido por caso fortuito, salvo prueba en contrario, es decir cuando ha existido dolo o mala fe del asegurado, quien ha provocado el evento intencionalmente o cuando, como se dijo anteriormente, sea producto de su culpa grave, situaciones que eximen al asegurador de cumplir con su obligación indemnizatoria, pero para ello deberá probarlo; y, en el caso que nos ocupa, no se ha demostrado que los eventos que provocaron el siniestro obedezcan a alguna de estas dos posibilidades.- En definitiva, los eventos que dieron lugar a la pérdida total del buque S.M., se debieron a casos típicos de fuerza mayor, como lo es el robo y el incendio, situaciones que no han sido posible prever ni precautelar, menos aún tratándose de que la asegurada es una Entidad pública financiera, cuya actividad no se relaciona con el sector naviero, por lo que efectivamente existe falta de aplicación del Art. 30 del Código Civil. Finalmente, en cuanto a la falta de aplicación los Arts. 1561 y 1562 del Código Civil, así como 1,4 y 22 del Decreto Supremo 1147, antes citado, cabe señalar que efectivamente, al haberse negado la empresa aseguradora a cumplir con su obligación de pago de la indemnización por el siniestro 37 Juicio No. 228-2007-Ex.3ra.k.r.

    Resolución No.541-2009 Actor: Corporación Financiera Nacional Demandado: Alianza Cía. de Seguros producido, pese a que se demostraron los presupuestos previstos tanto en el contrato de seguro, cuanto en la Ley, para que se efectivice el pago, el Tribunal ad quem , al negar la demanda, evidentemente dejó

    de aplicar las disposiciones antes indicadas.- Por lo expuesto, la Sala, estima procedente el recurso de casación por la causal primera.SEPTIMA.-

    Consecuentemente, en aplicación de lo previsto en el inciso primero del Art. 16 de la Ley de Casación que dice: “Si la Corte Suprema de Justicia encuentra procedente el recurso, casara la sentencia o auto de que se trate y expedirá el que en su lugar correspondiere, y por el merito de los hechos establecidos en la sentencia o auto”, esta Sala procede a dictar sentencia de mérito, para cuyo efecto considera: 7.1.- Este Tribunal es competente para resolver la presente causa, en virtud de lo dispuesto en el Art. 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y en los Arts. 1 y 16 de la Ley de Casación. 7.2.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna que haya influido o pudiere influir en la decisión de la causa, por lo que se declara la validez del proceso. 7.3.- La Corporación Financiera Nacional comparece con su demanda señalando que el 8 de enero del 2001, suscribió una póliza de seguro con Alianza Cía. de Seguros y Reaseguros, por la suma de U.S. $ 590.000,00, para amparar el B.S.M., cuya cobertura corría a partir de 5 de iguales mes y año. Que el 11 de enero del 2001 fue informada por el Depositario Judicial, que en el puerto de Manta, donde se encontraba el buque materia del contrato, había sufrido un percance y que se estaba hundiendo, debido a que tal embarcación había sido provocada por el 38 Juicio No. 228-2007-Ex.3ra.k.r.

    Resolución No.541-2009 Actor: Corporación Financiera Nacional Demandado: Alianza Cía. de Seguros hecho de hallarse amarrado junto al barco D.M., que también se ha hundido. Que pese a sus requerimientos y reclamos, la Aseguradora se ha negado a cumplir con su obligación, motivo por el cual concurre ante el Juez de la materia para demandar, en la vía verbal sumaria, la cancelación del monto asegurado. 7.4.- Citada la demandada, en la audiencia de conciliación y contestación a la demanda, la empresa Alianza Cía. de Seguros y Reaseguros, manifiesta que efectivamente emitió una póliza de seguro y máquina del buque # 05D-0003235, por el valor antes señalado, a favor de la Corporación Financiera Nacional para otorgar cobertura a la nave S.M., conforme a las condiciones generales, particulares y demás declaraciones constantes en dicha póliza. Que el 16 de enero del 2001 fue informada del percance sufrido por esa nave, por lo que solicitó toda la documentación para comprobar la existencia del siniestro y además, solicitó a la asegurada tome las medidas pertinentes para precautelar la seguridad de la nave. Que de la documentación de la Capitanía del Puerto de Manta y los informes presentados por el perito y ajustador se determinó que la causa del daño de la nave S.M. era la perforación parcial en su casco debido a su estado de abandono y falta de cuidado que motivó fuera remolcada por decisión de las autoridades navales del puerto de Manta a las playas de Barbasquillo, por lo que tal evento no está cubierto por las condiciones generales y particulares de la póliza, y además, que la Corporación no tomó las medidas cautelares necesarias para la custodia y conservación de la nave, por ende, del riesgo asegurado.-

    Concluye proponiendo las siguientes 39 Juicio No. 228-2007-Ex.3ra.k.r.

    Resolución No.541-2009 Actor: Corporación Financiera Nacional Demandado: Alianza Cía. de Seguros excepciones: 1) falta de derecho de la actora, por cuanto el evento que ocasionó el daño o avería no está cubierto por la póliza; 2) violación por parte de la asegurada de las condiciones particulares de la póliza, por falta de cuidado y mantenimiento del riesgo asegurado; 3) caducidad del contrato de seguro por falta de pago oportuno de la prima; y, 4) en subsidio, negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda. 7.5.- Dentro de este proceso, las partes han solicitado y se han practicado las siguientes diligencias probatorias:

    Por parte de la demandada:

  2. La documentación emitida por la Capitanía del Puerto de Manta que acreditan el estado en que se encontraba la nave S.M. (fs. 46 a 58).- b) La exhibición por parte de la CNF de los recibos originales del pago de la prima y de los documentos que debía presentar en caso de siniestro, de acuerdo a las condiciones particulares “garantías” de la póliza.- c) El oficio que de esa empresa aseguradora de fojas 45 del cuaderno de primera instancia.d) Se realice una inspección judicial al buque S.M. respecto del estado en que éste se encontraba (fs.276 a 293).- e) La copia certificada del oficio No. IBG-DS-2001-108-R de la Superintendencia de Bancos y Seguros y la copia certificada de la Resolución IBG-DS-2001041(fs. 173 a 175).- f) Copias certificadas de la documentación de la Capitanía del Puerto de Manta (299 a 312).- g) Copia certificada del informe del ajustador de seguros de 21 de febrero del 2001 y su alcance (fs. 176 a 208).- Por la parte actora: a) La documentación sobre la reclamación de la póliza de seguros que obra de fojas 61 a 161.- b) Se oficie a la Capitanía del Puerto de Manta para que certifique 40 Juicio No. 228-2007-Ex.3ra.k.r.

    Resolución No.541-2009 Actor: Corporación Financiera Nacional Demandado: Alianza Cía. de Seguros que el buque S.M. estuvo o no amarrado junto al buque D.M..- c) Inspección judicial al buque S.M. para que se verifiquen los aspectos que señala en los numerales 1, 2 y 3 de de escrito de fojas 247.- d) Confesión judicial del representante legal de la aseguradora (fs. 320 y 320 vta.).- 7.6.- Del contrato de póliza de seguro celebrado entre la empresa Alianza Cía. de Seguros y Reaseguros S. A, en calidad de aseguradora y la Corporación Financiera Nacional, en calidad de asegurada, suscrita el 8 de enero del 2001 y con cobertura desde el 5 de los mismos mes y año, se desprende que se procedió a asegurar el B.S.M. por el monto de U.S. $. 590.000,00, para afianzar los riesgos de pérdida total, pérdida constructiva y gastos de salvataje a consecuencia de naufragio, varamiento, incendio, colisión, etc., conforme a las condiciones generales, riesgos cubiertos, constante en ese instrumento. De la documentación relativa a la reclamación para el pago del valor asegurado se establece que los eventos que condujeron a la pérdida total de esa nave se debieron a decisiones de la Capitanía del Puerto de Manta, de amarrar el S.M. junto al buque D.M., cuyo hundimiento afectó al primero de ellos; que luego y por decisión de esa Capitanía, el buque S.M. fue trasladado a las playas de Barbasquillo, en los que se produjo el intento de robo e incendio de esa nave, situación que determinó que la nave quede en estado inservible e irrecuperable, a consecuencia del grave daño en su casco, por lo que se encuentra establecido tanto la existencia del vínculo contractual, así

    también la ocurrencia del siniestro y sus consecuencias previstas en la 41 Juicio No. 228-2007-Ex.3ra.k.r.

    Resolución No.541-2009 Actor: Corporación Financiera Nacional Demandado: Alianza Cía. de Seguros póliza de seguro como riesgo asegurado.- Por otra parte, la demandada no ha demostrado sus excepciones en el sentido que la cobertura no estuviere vigente al tiempo de producido el percance, como tampoco que los hechos que condujeron a la pérdida total de la nave S.M. se deban a situaciones imputables a la culpa grave de la Corporación Financiera Nacional y por el contrario, constituyen eventos que precisamente se enmarcan en situaciones de caso fortuito o fuerza mayor, cuya posible ocurrencia y consecuencias precisamente se trata de proteger al contratar un seguro, conforme los argumentos expuestos en el considerando Sexto de este fallo. - Por lo expuesto, la Sala de lo Civil, M. y Familia, de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, CONSTITUCIÓN Y LAS Y POR AUTORIDAD DE LA LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, de 13 de junio del 2007, a las 9h30; y aceptando el recurso de apelación planteado por la accionante, Corporación Financiera Nacional, se acepta la demanda y se dispone que la Compañía, Alianza Cía. de Seguros y R.S.A., pague a la actora el valor del monto asegurado.- Sin costas ni honorarios que fijar.- Notifíquese y devuélvase.- f) Dr. C.R.R.; Dr. M.S.Z.; Dr. G.M.P. (Voto Salvado); Jueces Nacionales; y, Dr. C.R.G., S.R. que certifica”.

    42 valor del monto

    asegurado.- Sin costas ni honorarios que fijar.- Notifíquese y

    devuélvase.- f) Dr. C.R.R.; Dr. Manuel Sánchez

    Zuraty; Dr. G.M.P. (Voto Salvado); Jueces Nacionales; y,

    Dr. C.R.G., S.R. que certifica”.

    42

    RATIO DECIDENCI"1. El hecho de que una empresa contrate un seguro para proteger un bien, esto no le exime de su responsabilidad de cuidar de ese bien por si mismo o a través de una empresa especializada. 2. Cuando en un contrato de seguro, el asegurado no cumple con las obligaciones que le impone dicho contrato o la ley, de llegarse a comprobar tales omisiones, produce la liberación al asegurador de la obligación de indemnizar por el siniestro."

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