Sentencia nº 0286-2012 de Sala de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia (2012), 31 de Agosto de 2012

Número de sentencia0286-2012
Fecha31 Agosto 2012
Número de expediente0102-2012
Número de resolución0286-2012

Resolución No. 286-2012 En el Juicio No. 102-2012 PVM (Recurso de Casación)

que sigue MARÍA ALANGASI ALANGASI contra P.S.C., hay lo que sigue:

JUEZA PONENTE DRA. R.S.C. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA.- Quito, 31 de agosto de 2012, las 09h45’.

VISTOS: (JUICIO No. 102-2012 PVM) Practicado el resorteo de causas e integrado legalmente este Tribunal, conocemos la presente causa en nuestra calidad de Jueces y Conjueza de la Sala Especializada de la Familia, N. y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia.

ANTECEDENTES

Conoce la Sala este proceso en mérito del recurso de casación que oportunamente interpone P.N.S.C. en contra de la sentencia pronunciada por la Primera Sala de lo Laboral, de la N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, el 09 de noviembre de 2010, las 09h16, confirmatoria de aquella dictada por el Juez A quo, que declara con lugar la demanda, dentro del juicio sumario/especial de declaratoria de paternidad y fijación de pensión alimenticia presentada por María Esther Alangasí

Alangasí. Admitido a trámite el recurso de casación, para resolver, se considera:

  1. COMPETENCIA: La competencia de esta Sala está asegurada en virtud de lo dispuesto en los artículos 184 de la Constitución de la República, 172 en relación con el 189 del Código Orgánico de la Función Judicial y 1 de la Ley de Casación.

  2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- El recurrente nomina como infringidas las normas de derecho contenidas en los artículos 76 numeral 1 de la Constitución 1 Resolución No. 286-2012 En el Juicio No. 102-2012 PVM (Recurso de Casación)

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    de la República; 66 y 67 del Código de Procedimiento Civil y 3 del Código Civil.

    Fundamenta su recurso en las causales primera y segunda del artículo 3 de la Ley de Casación, “por haberse violado expresas disposiciones constitucionales y legales”.

  3. CONSIDERACIONES ACERCA DEL RECURSO DE CASACIÓN: La doctrina procesal concibe a la casación como un medio de impugnación extraordinario y supremo, cuyo propósito esencial, es atacar una sentencia o resolución definitiva dictada en un proceso de conocimiento, para evitar que, como consecuencia de la validez y eficacia de la misma, sobrevenga un daño o lesión irreparable a los intereses jurídicos del o la recurrente. La inconformidad de las partes con la sentencia, a diferencia de la instancia, no es el fundamento de este recurso. Su carácter formalista y restrictivo está dado en cuanto a los condicionamientos que la ley exige para su procedencia; su objetivo principal es impugnar exclusivamente la sentencia para invalidarla o anularla por los vicios de fondo o forma de que pueda adolecer, esto es por violación directa de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por interpretación errada de la misma. Por lo que, quien recurre está obligado a señalar con exactitud y precisión, cuáles son las infracciones cometidas con individualización de los vicios o yerros en los que ha incurrido el tribunal de instancia, pues en aplicación del principio dispositivo, el recurrente es quien fija los límites de desenvolvimiento de la actividad jurisdiccional del tribunal de casación, en la labor de control de legalidad del fallo a él asignada, proceso que se verifica mediante el cotejamiento riguroso y técnico que el juez hace entre el fallo impugnado y el ordenamiento jurídico vigente, fundamentalmente la constitucionalidad o conformidad del sistema normativo, en virtud del principio de supremacía constitucional, previsto en el artículo 11 numeral 3 y siguientes, en relación con los artículos 424 y 425 de la Constitución de la República.

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  4. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO IMPUGNACIONES PRESENTADAS:

    EN RELACIÓN A LAS El recurrente acusa trasgresión de derechos constitucionales, debiendo analizarlos, en primer término, en virtud de la supremacía de las normas y principios contemplados en la Constitución de la República del Ecuador, en cuanto a esta afirmación indica: ”NO se ha respetado las normas del DEBIDO PROCESO, violando de esta manera el Art. 76, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador, para luego la SALA, basando solamente en el examen del ADN y haciendo una errónea interpretación de disposiciones constitucionales que son normas generales y no de procedimiento (…) INSISTO el Juzgador NO ha respetado las normas del DEBIDO PROCESO.” (sic).

    El artículo 76, numeral 1 de la Constitución de la República establece que toda autoridad administrativa o judicial debe garantizar el cumplimiento de normas y derechos de las partes, al respecto este Tribunal observa que en la resolución impugnada se han observado no sólo esa sino todas las garantías básicas del debido proceso, pues el recurrente ha tenido la oportunidad de acceder a la justicia, de presentar pruebas y contradecirlas, de ejercitar en definitiva su derecho a la defensa; además de haberse producido la violación directa de esta disposición constitucional, el casacionista debía “determinar con absoluta precisión en qué parte de la sentencia se desconoce el principio constitucional invocado, cómo se ha desconocido y en qué razones se fundamenta la aseveración de que tal garantía no se halla desarrollada o tiene un tratamiento insuficiente en las disposiciones legales secundarias”

    lo que ha omitido realizar, por lo que se desecha el cargo acusado.

    CAUSAL SEGUNDA: Atendiendo al orden lógico en que deben ser analizadas las causales de casación es preciso iniciar el estudio por la causal segunda del artículo 3 de la Ley de la materia que contempla errores in procedendo y se refiere a la indebida aplicación, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales que vicien el proceso de nulidad insanable o hayan causado indefensión, siempre que el error sea determinante en la decisión de la causa y no 3 Resolución No. 286-2012 En el Juicio No. 102-2012 PVM (Recurso de Casación)

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    haya quedado convalidado legalmente. En la especie, el recurrente simplemente indica “La causal en la que fundamento el presente recurso es la contemplada en el Art. 3, causales 1 y 2”, sin precisar las normas procesales que considera infringidas, prescindiendo de realizar toda explicación sobre aquellas, dejando a la causal invocada como simple enunciado, lo que torna imposible el análisis, por lo que se desecha el cargo.

    CAUSAL PRIMERA: El recurrente con sustento en la causal primera indica: “…en la sentencia recurrida en forma errónea en el considerando CUARTO (…) dice que se debe entender que la niña A.B. tiene derecho a la identidad y nombre, claro que sí, PERO conforme a Derecho (…) previamente debe existir una Demanda de Paternidad (…) y luego mediante sentencia se debe Declarar la paternidad de la menor (…) por lo que se ha violado los Arts. 66 y 67 de la Codificación del Código de Procedimiento Civil, porque en el presente caso la actora del presente juicio simplemente se ha limitado a plantear juicio de alimentos en contra del recurrente y nada más; por consiguiente NO existe Juicio de Paternidad (…) la SALA, basando solamente en el examen del ADN (…) CONFIRMAN la sentencia subida en grado, D.e.R., de Apelación interpuesto (…) también interpretando en forma errónea las normas de Derecho, Declara la paternidad de la Menor A.B. ALANGASI ALANGASI con los apellidos SANCHEZ ALANGASI (…) violando de esta manera también el Art. 3 de la Codificación del Código Civil (…) Por todo lo expuesto (…) por haber hecho errónea interpretación de las normas de Derecho, sin EXISTIR JUICIO DE PATERNIDAD, se declare la Paternidad de la mentada menor, influyendo indudable y notoriamente de esta manera en la decisión del fallo…”(sic).

    Al respecto, cabe el siguiente análisis: a) Los artículos 66 y 67 del Código de Procedimiento Civil definen a la demanda, sus requisitos y contenido. b)

    La actora M.E.A.A. al plantear su pretensión de prestación de alimentos lo hace fundamentada en el artículo 131 numerales 2 y 3 del Código de la N. y Adolescencia que, a la fecha prescribían “Art. 131.- Situación de los presuntos progenitores.- El juez podrá obligar al pago de prestación de alimentos en favor de un niño, niña o adolescente, a una persona cuya paternidad o maternidad no han sido legalmente establecidas, de acuerdo con las siguientes reglas: 2. Sin perjuicio de la utilización de otros medios de prueba que científicamente sean idóneos para demostrar la paternidad y en tanto ellos no sean 4 Resolución No. 286-2012 En el Juicio No. 102-2012 PVM (Recurso de Casación)

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    utilizados, para la fijación de la prestación definitiva, el juez dispondrá, a petición de parte, el examen comparativo (…) (ADN) del derechohabiente y del o la demandada. Si el resultado es positivo, en la misma resolución que fije la prestación de alimentos definitiva, el juez declarará la paternidad o maternidad del o la demandada y dispondrá la correspondiente inscripción en el Registro Civil. 3. Cuando el demandado se niega injustificadamente a someterse al examen señalado (…) se presumirá la paternidad o maternidad y el juez procederá como en el caso de resultado positivo del examen”.(Lo subrayado nos corresponde).

    Estas normas invocadas por la actora, no solo sirven para la fijación de una pensión de alimentos, sino que permiten establecer una relación de filiación, esto es de padre e hijo, con todos los derechos y obligaciones que de ella se derivan, de conformidad con lo dispuesto especialmente en la Constitución de la República, el Código de la N. y Adolescencia y el Código Civil. c) El artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece que la sentencia es la decisión de la jueza o el juez acerca del asunto o asuntos principales del juicio. Por tanto, siendo materia principal del juicio la fijación de una pensión de alimentos con investigación previa de la paternidad, a través de la práctica del examen de ADN, lógico es suponer que el juzgador debía resolver sobre los dos presupuestos fácticos, como en efecto lo hizo, pues en el considerando cuarto de su resolución indica que se ha realizado el examen de ADN en el Laboratorio de Genética de la Cruz Roja Ecuatoriana cuyo resultado es concluyente, ya que respecto de la niña A.A.A., determina que existe una probabilidad de paternidad del señor P.S.C. estimada en 99,9999999745898%, de lo que se colige que el Tribunal de instancia ha realizado una correcta valoración de esta prueba científica de alta confiabilidad, que según el artículo inumerado 13 (138) del Código de la N. y Adolescencia se constituye en “…suficiente para afirmar o descartar la paternidad o maternidad”

    consecuentemente, una vez establecida la relación paterno filial entre P.N.S.C. y la niña A.B.A.A., se debía proceder a declararla y a fijar la pensión alimenticia, como en efecto se lo hizo.

    5 Resolución No. 286-2012 En el Juicio No. 102-2012 PVM (Recurso de Casación)

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  5. DECISION EN SENTENCIA: Por lo analizado, sin que sea necesario hacer otra consideración, este Tribunal de la Sala Especializada de la Familia, N. y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia integrado para resolver este caso, “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, no casa la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, Familia, de la N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha el 09 de noviembre de 2010, las 09h16. Sin costas ni multa. Ejecutoriada, devuélvase el proceso al Tribunal de origen. Actúe la Dra. P.V.M., como Secretaria Relatora encargada en virtud de la Acción de Personal No. 384 DNP de 8 de febrero de 2012. N.. F) Dra. R.S.C., JUEZA NACIONAL, Dr. E.B.C., JUEZ NACIONAL, Dra.

    Á.U., CONJUEZA NACIONAL y Dra. P.V.M., SECRETARIA RELATORA (E), que certifica. f) Dra. P.V.M., SECRETARIA RELATORA (E).

    CERTIFICO:

    Que las tres (3) copias que anteceden son tomadas de sus actuaciones originales constantes en el juicio No. 102-2012 PVM (Recurso de Casación) que sigue MARÍA ALANGASI ALANGASI contra P.S.C.. La razón que antecede no contiene enmendaduras ni borrones.- Quito, 31 de agosto de 2012.

    Dra. P.V.M. SECRETARIA RELATORA ( E )

    6 Dra. P.V.M.

    SECRETARIA RELATORA ( E )

    6

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