Sentencia nº 0051-2009-2SP de Ex 2ª Sala de Lo Penal de la Corte Nacional de Justicia (2008), 4 de Febrero de 2009

Número de sentencia0051-2009-2SP
Número de expediente0401-2009
Fecha04 Febrero 2009
Número de resolución0051-2009-2SP

RESOLUCIÓN N°: 51-2009 JUICIO N°: 401-2009 ASUNTO: Tráfico de estupefacientes PROCESADO: A.Á.F. y Otra AGRAVIADO: Estado CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO PENAL.Quito, 4 de febrero de 2008, las 17h00.VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en calidad de Jueces de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia.- En lo principal.- De la sentencia de mayoría dictada por la Sala de la Corte Superior de Justicia de Tena, el 16 de febrero de 2008, a las 10:00 (fojas 32-47 de la instancia), en la que dicta sentencia absolutoria a favor de los señores: A.Á.F. y D.L.C.Q., interpone recurso de casación, el Ministro Fiscal Distrital de Tena. El proceso correspondió a esta Sala mediante el sorteo efectuado el día 12 de enero de 2009; y, habiéndose agotado el trámite correspondiente del recurso, se encuentra en estado de resolver, y para hacerlo se consignan las siguientes consideraciones: PRIMERA.- Esta Segunda Sala es competente para conocer y resolver este recurso de casación, en virtud del artículo 184 de la Constitución Política del Estado, vigente a partir del 20 de octubre de 2008, publicada en el registro Oficial No. 449; por lo dispuesto en los literales a) y b)

del numeral 4 de la sentencia interpretativa: 001-08-SI-CC de fecha 28 de noviembre de 2008, dictada por la Corte Constitucional de la República, publicada en el Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre de 2008; por resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia de 17 de diciembre de 2008, la Ley de Sustancias Estupefacientes y Sicotrópicas, el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, 60 de la Ley Orgánica de la Función Judicial, sin que se advierta omisión de alguna de las solemnidades sustanciales determinadas en el artículo 330 ibídem, por lo que se declara la validez de lo actuado ante esta Sala.- SEGUNDA.- El recurso de casación es un recurso extraordinario y formal, cuya finalidad es el control de la legalidad de la sentencia; permite la manifestación de inconformidad de los sujetos procesales para conseguir la corrección de la sentencia y enmendar las equivocaciones en que hubiere incurrido el Tribunal. En definitiva es un control que se efectúa al interior del proceso y su objeto fundamental es la decisión judicial, siendo necesario aclarar que toda sentencia busca la aplicación de la ley, pero en la casación lo que importa es que se corrijan los errores legales. En ese contexto, el Código Adjetivo Penal en el artículo 349 prevé que el recurso de casación procede cuando se ha violado la ley de tres maneras: a) por contravenir expresamente a su texto: b) por haberse hecho una falsa aplicación de la misma; y, e) por haberla interpretado erróneamente. La primera implica contrariar su contenido, hacer lo que no dispone; se trata de una violación directa. La falsa aplicación puede darse aplicándola en un caso que no le corresponde, lo que constituye un error de la existencia de la norma o un error en la selección de ésta. Finalmente la interpretación errónea podría dar lugar a ir más allá del contenido de la norma, contrariar su espíritu, su alcance, lo que puede provenir de un falso raciocinio.- TERCERA.- Del texto de la sentencia, expedida por la Sala Única de la Corte Superior de Justicia de Tena (actual Corte Provincial de Justicia), constante a fj. 32 de las tablas procesales, se desprende que el día 21 de abril de 2006, a eso de las 12h50, en un operativo de interdicción de vehículos y pasajeros en el control integrado de Policía de B., catón Quijos, Provincia de Napo, agentes del grupo GEMA procedieron a revisar el bus de la Cooperativa de Transportes "Putumayo",disco No. 74, con itinerario Lago AgrioQuito, encontrando en la bodega del costado derecho dos maletas de color negro con tickets Nos.

002137 y 002138, al revisar su contenido se encontró en esta última, ropa de mujer, una plancha eléctrica niquelada con mango de color negro y dos envases plásticos de color azul y blanco con logotipos "J. y Pantene", en los cuales se había camuflado una sustancia blanquecina que sometida, a la prueba de identificación preliminar homologada, dio positivo para base de cocaína, con un peso neto de 675 gramos, distribuidos de la siguiente manera: funda No. 1,305 gramos; funda No. 2, 130 gramos y funda No. 3, 240 gramos., Interrogado que ha sido el controlador del vehículo sobre el propietario de dichos equipajes, había informado que los acusados A.Á.F.-yD.L.C., le entregaron esos equipajes en el Terminal terrestre de Lago Agrio los que ubicó en la bodega derecha del automotor previo a la colocación de los tickets de identificación y entrega de la contraseña al ciudadano español para su ulterior retiro; lo que dio origen a la detención de los mencionados ciudadanos.- CUARTA.- El señor F. General del Estado, D.W.P., fundamenta el recurso de casación, que obra a fs. 4 Y 5 del proceso, en los términos que siguen: 1) que al interponer el recurso de casación, el representante de la Fiscalía General, sostiene que los juzgadores argumentan que la prueba en que se fundamenta la sentencia impuesta por el inferior no es la suficientemente contundente y demostrativa de responsabilidad penal, condición indispensable para la imposición de una pena, invocando el artículo 4 del Código penal y 304 inciso 10 del Código de Procedimiento Penal; 2)

Que la utilización del Artículo 4 del Código Penal, como principio o garantía a favor del acusado, constituye una evidente violación o quebrantamiento de la Ley por indebida e impertinente aplicación de una norma legal, extraña o ajena al argumento esbozado por el juzgador en la sentencia impugnada;

3) Que la invocación del Artículo 304 del Código Penal, resulta indebida e impertinente, puesto que en el debate de la audiencia de juzgamiento, no tiene relación alguna con las reglas o presupuestos jurídicos que fundamenten una absolución o una condena en los términos que la Sala de la Corte Superior de Justicia de Tena ha expuesto en la parte final de la sentencia impugnada; 4) Que la Fiscalía presentó en la audiencia de juicio el testimonio del miembro de la Policía que intervino en el operativo de control de pasajeros y revisó el bus en el que se encontró la sustancia objeto de la infracción, en la maleta que correspondían a los acusados A.Á.F. y D.L.C.. Q.; 5) Que el quebrantamiento de la ley producido por el juzgador en la sentencia, ha originado que las conclusiones expuestas en el fallo, no guardan armonía ni coherencia con el contenido de las consideraciones previamente formuladas por la misma S., ni con el mérito del acervo probatorio presentado en el juicio, por lo que, existe una extralimitación y una indebida e infundada discrecionalidad en la utilización o interpretación de las reglas de la sana crítica para zanjar el conflicto mediante absolución, lo que evidencia según la Fiscalía, que la Sala Única de la Corte Superior de Justicia de Tena violó la ley al dictar sentencia absolutoria, alegando una evidente contravención expresa de la ley por falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 61 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Sicotrópicas, cuya hipótesis y presupuestos regulan y vinculan específicamente la conducta y el acto delictivo ejecutado por los procesados.- QUINTA.- Dado que el recurso de casación, no permite una nueva valoración de las pruebas aportadas en la audiencia de juicio, que es el momento procesal para practicarlas, se tendrá

como ciertos los hechos establecidos en la sentencia. Por consiguiente, lo único que corresponde a la Sala es analizar si en la resolución se ha incurrido en violación a la Ley, en alguna de las modalidades determinadas en el artículo 349 del Código Procesal Penal. Es así que el Tribunal sentenciador considera que la materialidad de la infracción se encuentra demostrada con: a) La exhibición en la audiencia de juzgamiento, de las evidencias físicas, consistentes en tres paquetes envueltos en fundas plásticastransparentes, que contenían una sustancia blanquecina en partículas pequeñas; dos maletas color negro, una marca "J." y otra sin marca, identificadas con los stickers Nos. 002137 y 002138 de la Cooperativa de Transportes "Putumayo", conteniendo ropa de hombre y mujer; dos envases plásticos de shampoo marca "Pantene" y "J.", colores azul y blanco, cortados en la mitad; una plancha niquelada con mango color negro, sin marca y desarmada; b) Con el análisis químico pericial realizado por parte del Dr. E.M., quien estableció que la sustancia fue sometida al reactivo S. y procedimiento de colorimetría, dio positivo para base de cocaína, que tiene relación con el informe presentado por las doctoras G.G. lea y M.T., peritas de la Subdirección Técnica Científica de la Policía Judicial de Pichincha, quienes determinan que la sustancia examinada en el presente caso, corresponde a cocaína; c) Con la diligencia de reconocimiento del lugar de los hechos y de evidencias físicas, con la intervención de los miembros de la Policía: D.Q. y S.M., en el Control Integrado de la Policía de B., peritos designados para el efecto; d) Con la diligencia de entrega - recepción de la sustancia y demás evidencias, realizadas por el Policía J.R., Agente del Grupo Gema y el Policía Segundo Masache, bodeguero de la Jefatura Provincial de Antinarcóticos de Napa, con la intervención del Agente Fiscal Penal; e) Con el testimonio del Agente de Policía J.R.R.T., miembro del grupo GEMA, quien intervino en el operativo de interdicción de vehículos y pasajeros en el Control Integrado de Policía de B., al revisar la bodega del costado derecho del bus de la Cooperativa de Transportes Putumayo, disco 74, encontró las dos maletas de color negro debidamente ticketeadas con los números 002137 y .002138, en la última detectó que entre la ropa se encontraba una plancha niquelada y dos frascos plásticos rotulados con la marca "Pantene" y "J.", encontrando en su interior una sustancia blanquecina - amarillenta presumiblemente droga, preguntado que fue el controlador del mencionado bus, éste manifestó que dichas maletas eran de propiedad de los acusados, las mismas que le fueran entregadas en el Terminal de Lago Agrio.- SEXTA.- Esta Sala observa que respecto a la responsabilidad penal de A.Á.F. y D.L.C., la Sala Única de la Corte Superior de Tena, manifiesta que existe duda sobre la misma, por lo siguiente: 1) la declaración del Cabo de Policía J.R.T., el mismo que se ratificó en el parte elaborado, añadiendo que de la maleta del ticket No. 002138, no le han entregado en ticket de retiro de equipaje, negando además los aprehendidos que la misma sea de ellos, admitiendo que era de su propiedad la maleta del ticket No. 002137; 2) Con la versión de E.J.C.V., controlador del bus en el que se encontró la sustancia sujeta a fiscalización, quien refirió que los acusados se subieron al bus, cuando el policía de Lago Agrio, les despachaba la salida del Terminal, los mismos que le entregaron dos maletas que procedió a ticketearlas, guardándolas en la primera bodega.

del costado derecho y entregándoles los tickets a los pasajeros que ocuparon los asientos 15 y 16; y que, al llegar al control integrado de B., revisaron las bodegas y el control de documentos a las personas, le preguntaron de quien eran las maletas contestando, eran del español, para posteriormente cuando llegó el mencionado pasajero; éste negó sea propietario de las mismas, reconociendo ser dueño de una sola; 3) el reconocimiento de las huellas dactilares realizado por el tecnólogo Cabp., de Policía M.J., el mismo que en sus conclusiones manifiesta que las evidencias se encuentran en custodia del Ab. B.M., depositario y encargado del CONSEP, que la maleta marca J. con ticket signado con el número 002137 contiene prendas femeninas y varios objetos, que al efectuar el estudio y análisis técnico a los envases de polietileno azul y blanco no se ha podido obtener rastro alguno de origen papilar, solo en la plancha se obtuvo rastro parcial de origen dactilar, que corresponde a su clasificación individual presilla externa (E) del sistema dactiloscópico vucetich, no corresponden a ninguna de las huellas tomadas a los acusados; 4) Que el Agente Fiscal que intervino en la instrucción fiscal, ha llegado a establecer que la responsabilidad de los acusados no se encuentra demostrado plenamente, por cuanto de los peritajes practicados y las versiones rendidas, no se ha logrado demostrar conforme a derecho, que ellos sean los propietarios de la maleta en la que se encontró la sustancia ilícita o que la transportaban, que se ha demostrado que llevaban una maleta marca J. que ha contenido prendas de vestir tanto masculinas como femeninas y una maleta de mano al interior de la unidad de pasajeros, según las versiones de Piedra Ricardo Jacinto, Y.A.B.A., P.M.L.H., C.P.M.L., al referirse sobre el equipaje que portaban al momento de viajar. El Tribunal debió valorar estas pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, acorde con lo que dispone el artículo 88 del Código de Procedimiento Penal. Los medios probatorios deben ser apreciados en su conjunto, J.A.S. en su obra: "Pruebas Penales", ediciones doctrina y ley, segunda edición, 2003, manifiesta sobre este principio: "que todo el acervo probatorio obrante en un proceso constituye una' unidad que por ningún motivo se puede fraccionar o dividir en el momento de su valoración, Así, se garantiza la unidad y la utilidad de la prueba y el derecho a probar de las partes, lo mismo que el principio de igualdad y lealtad". En la sentencia se observa que para los miembros de la Sala, la teoría del caso presentada por el Agente Fiscal, no han sido probadas conforme a derecho, ya que según ellos dentro del juicio hay insuficiencia de prueba, pues los testimonios rendidos son contradictorios, no prestan credibilidad y no dan luces y claridad al juzgador, para establecer la responsabilidad penal de los acusados. Más bien la prueba aportada por el Ministerio Público ha sido objetivamente idónea para producir la certeza necesaria de que los acusados son los propietarios de las maletas en las que se encontró la sustancia sujeta a fiscalización SÉPTIMA.- El señor F. General del Estado, D.W.P.M., en su fundamentación, sostiene que en la sentencia se aprecia falsa aplicación de los articules 4 del Códig0 Penal, y 304 del Código de procedimiento Penal, al haber realizado una errada valoración¡ de la prueba, al no haberse considerado todo el acervo probatorio del que se desprende la responsabilidad de los sentenciados, y concluye que el Tribunal de Segunda instancia incumplió la previsión del artículo 4 del Código Penal y 304 del Código Adjetivo Penal, que como ya se dijo, debió contener! el análisis que queda expuesto en líneas anteriores y luego de lo cual pronunciarse sobre la existencia del delito y la responsabilidad del acusado; al no haber actuado así, se ha evidenciado el error de derecho en que ha incurrido la Sala de consulta por haber contravenido expresamente en texto de la norma legal antes señalada, incumplimiento que se encasilla en el artículo 61 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Sicotrópicas. En la especie, la prueba valorada en la sentencia, tanto sobre la existencia material de la infracción como de la responsabilidad de los acusados llevan a la convicción de que el tipo es el de transporte de sustancias estupefacientes y Sicotrópicas, por lo que es claro que se aplicó falsamente el artículo 309 del Código de Procedimiento Penal.- La sentencia impugnada por vía de casación y que ha sido debidamente analizada por esta S., admite como probado el hecho en el que intervinieron los acusados A.Á.F. y D.L.C.Q. que culminó con la aprehensión de la sustancia sujeta a fiscalización en las maletas de su propiedad que fueran entregadas por ellos al controlador de la Cooperativa de Transportes Putumayo, en la ciudad de Lago Agrio, siendo por lo tanto falsa la interpretación efectuada por la Sala Única de la Corte Superior de Tena, al dictar sentencia absolutoria, cuando lo correcto es que, según los siguientes actos procesales y constancias probatorias practicadas en la Audiencia de Juzgamiento realizada ante el Tribunal Penal de Napo, lo que existió fue el transporte de una sustancia sujeta a fiscalización que como se dijo antes, cumple los elementos del tipo determinados en el artículo 60 de Ley de Sustancias Estupefacientes y Sicotrópicas.- Por las consideraciones legales expuestas, esta Segunda Sala Especializada de Penal de-la-Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA Republica y POR AUTORIDAD DE LA LEY, casa la sentencia dictada por La Sala Única de la Corte Superior de Tena, y enmendando el error de derecho en que ha incurrido se declara que A.Á.F. y D.L.C.Q., son autores del delito de transporte de sustancias estupefacientes y sicotrópicas, sujetas a fiscalización que se encuentra tipificado en el artículo 61 de la de Ley de Sustancias Estupefacientes y Sicotrópicas, por lo que se les impone la pena modificada de ocho años de reclusión mayor ordinaria que la cumplirán en el Centro de Rehabilitación Social de Varones y Femenino de Quito, debiendo descontarse de la condena el tiempo que hayan permanecido privados de su libertad por esta causa.- De igual manera, se decreta la suspensión de los derechos políticos de los condenados por el mismo tiempo de la pena privativa de libertad, conforme al artículo 60 del Código Penal.- Devuélvase el proceso al inferior para la inmediata ejecución de la sentencia.Notifíquese y devuélvase.- f) D.. L.A.G., R.R.P. y M.O.O..

Jueces Nacionales. Certifico. F) H.J.V.. Secretario R..

R..

RATIO DECIDENCI"1. Los medios probatorios aportados por las partes en el proceso deben ser valorados en su conjunto para garantizar la unidad y utilidad de la prueba."

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