Sentencia nº 0102-2009 de Ex Sala de Lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia (2008), 6 de Abril de 2009

Número de sentencia0102-2009
Número de expediente0041-2000
Fecha06 Abril 2009
Número de resolución0102-2009

Juicio No. 41-2000 ex 2da. WG Resolución No. 102-2009 Actor: GENERAL ELECTRIC COMPANY Demandado: MEPANDINA S.A., G.E.P. y C.E.P..

Juez Ponente: Dr. M.S.Z. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA.- Quito, 6 de Abril de 2009; las 10H25.VISTOS (41-2000- ex 2da): Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, M. y Familia, de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Registro Oficial Suplemento NO. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionado el día 17 de diciembre del 2008, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 4 de la Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia de 17 de diciembre último, publicada en el R. O. No. 498 de 31 de diciembre del mismo año. En lo principal, G.E.P., por sus propios y personales derechos y por los que representa de MEPANDINA S. A., y SANTIAGO FLORES CHOEZ, por los derechos que representa de GENERAL ELECTRIC COMPANY, en calidad de procurador judicial, interponen en su orden recursos de casación en contra de la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, dentro del juicio verbal sumario que por cobro de facturas comerciales propuso GENERAL ELECTRIC COMPANY contra M.S.A., G.E.P. y C.E.P., sentencia que reforma el fallo subido en grado que acepta la demanda. Por aceptados a trámite los recursos presentados por G.E.P., por sus propios y personales derechos; y, SANTIAGO FLORES CHOEZ, por los derechos que representa de GENERAL ELECTRIC COMPANY, en calidad de procurador judicial, acorde con la providencia que consta a fojas cuatro y cuatro vuelta del expediente de casación, luego de haberse agotado el trámite propio del respectivo procedimiento señalado por la Codificación de la Ley Casación vigente, para resolver, se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el 1 Registro Oficial número 449 de 20 de octubre de 2008, las resoluciones señaladas en la parte expositiva del presente fallo y la distribución en razón de la materia, hecha mediante Resolución de la Corte Nacional de Justicia en sesión realizada el día 17 de diciembre de 2008 publicada en el R. O. No. 498 de 31 de diciembre del mismo año.

SEGUNDO

Respecto del recurso de casación presentado por G.E.P., por sus propios y personales derechos, se observa que la enunciación de cargos y vicios es imprecisa y confusa, pues únicamente señala in genere, que existe infracción de los artículos 72, 73, 121, 126 a 150 y 1067 del Código de Procedimiento Civil, en relación con las causales 1ra, 2da y 3ra del artículo 3 de la Ley de Casación, sin asignar la causal respecto de la cual se han violado dichas normas legales. TERCERO.- El único cargo que de la lectura integral del recurso presentado por G.E.P., aparece con alguna claridad es el de la falta de aplicación de los artículos 72, 73 y 1067 del Código de Procedimiento Civil, que indica ha viciado el proceso de nulidad insanable, lo que implícitamente denota referencia directa a la causal segunda del artículo 3 de la Ley de Casación. Para fundamentar el cargo establece el recurrente que el proceso es nulo porque “…en autos consta que a la demanda no se acompañó ningún documento que se intente hacer valer en juicio, tal como lo dispone el Artículo 72 del Código de Procedimiento Civil pues es evidente que NO EXISTIA DOCUMENTO ALGUNO ACOMPAÑADO A LA DEMANDA AÚN MUCHO DESPUÉS DE CALIFICAR LA MISMA, es decir que el J. que calificó la demanda hizo dicha calificación sin exigir que en el Juicio consten los documentos probatorios de los valores demandados…”. Al respecto, hay que anotar que la nulidad es una institución jurídica que el legislador ha establecido como la más grave sanción legal por el incumplimiento de los requisitos de ley, necesarios para dotar de validez a las actuaciones con efectos jurídicos, requisitos aquellos que en derecho formal o procesal, tienen relación directa con la observancia de elementales principios y garantías como la del derecho a la defensa, contradicción, publicidad, impugnación, entre otros, todos con base constitucional; por ello declarar la nulidad reviste “una verdadera pena, de índole civil, y como tal, debe estar expresamente establecida por la ley, siendo, por lo tanto, de derecho estricto; no hay pena sin una ley que la establezca expresamente y sus disposiciones deben ser interpretadas restrictivamente, no pudiendo ser aplicada por analogía” (LA NULIDAD Y LA RESCISIÓN EN EL DERECHO CIVIL CHILENO, Tomo I, A.B., A., Ediar Editores Ltda., Segunda Edición, Santiago-Chile, s/a, p. 4). El mismo artículo 1067 citado por el recurrente (actualmente 2 1014 de la Codificación del Código de Procedimiento Civil), restringe la nulidad únicamente a la violación del trámite correspondiente a la naturaleza del asunto o al de la causa que se esté juzgando, siempre que dicha violación hubiese influido o pudiere influir en la decisión de la causa; lo que concuerda además con la causal segunda del artículo 3 de la Codificación de la Ley de Casación, al determinar que el recurso de casación sólo podrá fundarse entre otras cuatro causales en la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente; es decir, “… No basta, sin embargo, para declarar la nulidad, que haya mediado la violación de algún requisito del acto, si no resulta que tal violación ha impedido al interesado ejercer sus facultades procesales y si aquel no demuestra el perjuicio concreto que le ha inferido el vicio que invoca. Si quien pide la nulidad, verbigracia, no indica cuáles son las defensas o pruebas de que se vio privado como consecuencia de los actos que impugna, aquélla carece de finalidad práctica y su declaración no procede, pues no existe la nulidad por la nulidad misma (pas de nullité

sans grief).” (MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL, L.E.P., Tomo I, A.P., Sexta edición, Buenos Aires, 1986, p. 389), todo lo cual es conocido en doctrina como los principios de especificidad y trascendencia ampliamente citados por la jurisprudencia. En el caso subjúdice, en forma alguna el recurrente explicita la forma en que la violación anotada hubiere influido en la decisión de la causa y perjudicado su derecho a la defensa; la jurisprudencia existente ratifica lo dicho cuando sostiene que “…Los defectos de la demanda no corregidos oportunamente pueden ocasionar la nulidad procesal, en razón de lo previsto por el Art. 1067 del Código de Procedimiento Civil, solo si son de tal trascendencia que impidan al fallador contar con los elementos necesarios para tomar su decisión o provoquen indefensión de la contraparte; de allí que el mismo Art. 1067 del Código de Procedimiento Civil determine como requisito sine qua non para que exista nulidad procesal que la violación del trámite hubiese influido o pudiere influir en la decisión de la causa”

(RESOLUCION No. 187-2000 de abril 28 de 2000, R.O. 83 de 23 de mayo de 2000, juicio ordinario por daños y perjuicios No. 252-99, Corte Suprema de Justicia, Primera Sala de lo Civil y Mercantil). Por todo lo dicho la Sala concluye en el rechazo del cargo anotado. CUARTO.- Por otro lado, en relación con la violación de los artículos 121 y 126 a 150 del Código de Procedimiento Civil que determina el recurrente G. 3E.P., los cargos son improcedentes al no haberse establecido en el recurso, ni la causal respecto de la cual operó dicha infracción (primera o tercera citadas por el recurrente), ni el vicio o cargo en relación con las normas jurídicas invocadas (aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación), ni los hechos establecidos en la sentencia (no en el proceso) que brindan asidero a la violación anotada. En tratándose de la causal primera, se debe recordar que ésta se da en tres casos: 1.- Cuando el juzgador no subsume la situación fáctica específica y concreta en la norma o normas de derecho que corresponden y que de haberlo hecho la parte resolutiva de la sentencia hubiera sido distinta de la adoptada; 2.- Cuando el juzgador no obstante entender la norma, la subsume en situaciones fácticas diferentes de las contempladas en ella; y, 3.- Cuando el juzgador subsume el caso en la situación prevista por la norma pero le da un alcance y sentido que no le corresponde; por lo que, invocar la causal primera significa, aceptar las conclusiones que sobre los hechos haya establecido el Tribunal de instancia, sin que quepa argumentación alguna sobre aquellos, sino tan solo impugnación sobre el proceso de subsunción o inclusión de los hechos en la norma, lo que significa en otros términos, contradecir la aplicación del derecho a los hechos previamente establecidos sobre los que no existe discusión. Más allá que el recurrente no ha explicitado concretamente los vicios que él estima se han presentado acorde con la causal primera, lo que significa incumplimiento del deber señalado en el artículo 6 numeral 4 de la Codificación de la Ley de Casación, se aprecia que el recurso en sí, no busca la corrección de un error de derecho en la sentencia impugnada, sino que se vuelvan a apreciar los hechos y el proceso en su conjunto, actividad procesal que le está

vedada a este Tribunal. En relación con la causal tercera, se tiene que existe carencia absoluta de fundamentación adecuada al amparo de la causal invocada, pues no menciona el recurrente, cómo se han violado los preceptos de valoración probatoria que cita en su recurso (si por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación), cómo aquellos tienen relación directa con una prueba en concreto, y, cómo es que la sentencia incurre por violación de un precepto de valoración probatoria en violación de una norma de derecho que tampoco se precisa. Al impugnarse una sentencia o resolución al amparo de la causal tercera del artículo 3 de la Codificación de la Ley de Casación, se debe señalar: 1) el vicio (aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación); 2) el precepto de valoración probatoria afectado por el señalado vicio, en relación con una prueba en específico, recordando en este punto que la sana crítica que se señala en el artículo 115 de la Codificación del Código de 4 Procedimiento Civil, no es precepto de valoración probatoria, por el contrario es un método de valoración probatoria que no se limita a una norma en concreto sino a las reglas o principios de la lógica más la experiencia del juez; 3) la norma de derecho inaplicada o indebidamente aplicada a consecuencia de la precisión establecida en el numeral 1) antes descrito; y, 4) cómo, lo señalado en los puntos 1) y 2) ha sido medio o razón suficiente para lo expresado en el punto 3); debiendo señalarse que todo lo anterior se hará teniendo como sustento la sentencia, no el proceso, como indebidamente lo hace el recurrente. Por lo dicho en el considerando expuesto se rechazan los cargos anotados. QUINTO.- Respecto del recurso de casación presentado por SANTIAGO FLORES CHOEZ, por los derechos que representa de GENERAL ELECTRIC COMPANY en calidad de procurador judicial, se tiene: a) Las causales invocadas por la recurrente son la primera, segunda y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación; b) Las normas de derecho que considera infringidas son las contenidas en los artículos: 192, 24 numeral 17, 23 numeral 27 del Constitución Política de la República del Ecuador de 1998, 119, 198 numeral 4 y 186 del Código de Procedimiento Civil, y, 18 y 19 letras a) hasta k) de la Ley Notarial; y, c) Los vicios y cargos indica que se presentan por “normas de derecho y procesales indebidas o erróneamente interpretadas y aplicadas; así como por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los principios jurídicos aplicables a la valoración de la prueba” (sic).

Respecto de lo anterior hay que anotar también que el recurrente no concreta, ni relaciona con la especificidad que debe operar en casación, la causal, la norma infringida y los cargos expuestos, empero, se aprecian medianamente precisadas ciertas acusaciones que merecen ser analizadas. SEXTO.- La recurrente, por intermedio de su mandatario, en primer lugar manifiesta: “VIOLACIÓN DE LO DISPUESTO EN EL ART. 192 DE LA CONSTITUCIÓN que en su parte pertinente dice que el sistema procesal, será un medio para la realización de la justicia, las que no se sacrificará por la sola omisión de formalidades, ASÍ COMO INDEFENSIÓN (Art. 24, numeral 17 de la Constitución) Y NO APLICACIÓN DE GARANTÍAS DEL DEBIDO PROCESO (Constitución 23, numeral 27); porque pese a que la sentencia de primera instancia analizó las pruebas de confesión judicial con sus documentos adjuntos y la negativa de los demandados a exhibir los libros y documentos contables, pese a las reiteradas órdenes judiciales, dichas pruebas no fueron analizadas en la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, por lo cual no fueron apreciadas dichas pruebas decisivas para relación de la causa, conforme lo dispone el 5 Art. 119 del Código Procesal Civil”. El artículo 192 de la Constitución de 1998 señala:

El sistema procesal será un medio para la realización de la justicia. Hará efectivas las garantías del debido proceso y velará por el cumplimiento de los principios de inmediación, celeridad y eficiencia en la administración de justicia. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades

, lo que determina que la referencia de la recurrente es incompleta, pues aparece como si la sola omisión de formalidades significará un atentado a la realización de la justicia, cuando los presupuestos de la norma constitucional dicen relación de la finalidad del sistema procesal, cual es la realización de la justicia, la que se puede conseguir únicamente haciendo efectivas las garantías del debido proceso y observando los principios señalados, todo lo cual en ningún momento puede determinar la prevalencia de formalidades sobre la justicia; mas, la recurrente no señala ni concreta en qué consisten tales omisiones de formalidades, ni cómo es que aquellas se han puesto por sobre la justicia, ni tampoco que aquello ha afectado las garantías del debido proceso y los principios de inmediación, celeridad y eficiencia en la administración de justicia, simplemente se limita a señalar de manera genérica que ha existido “INDEFENSIÓN”, pero no señala cómo ha sucedido aquello, lo que por si solo no es causa para que la sentencia sea casada; todo lo contrario, dentro del proceso aparece con claridad que la recurrente intervino en el proceso y tuvo contacto con él, su actividad, la contraparte y los juzgadores de ambas instancias dentro del desarrollo del respectivo procedimiento, por lo que no se afectó el ejercicio de su derecho a la defensa, más aún cuando ha hecho uso de la impugnación y los recursos establecidos por la ley, lo que consecuentemente determina que jamás estuvo en indefensión. “El Art. 192 de la Constitución Política de la República ordena: "El sistema procesal será un medio para la realización de la justicia, hará efectivas las garantías del debido proceso y velará por el cumplimiento de los principios de inmediación celeridad y eficiencia de la administración de justicia. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades". Los jueces no pueden denegar justicia por la falta de un requisito formal y menos aún cuando la propia Ley establece la manera en que dicha formalidad puede ser reemplaza con iguales efectos legales”

(RESOLUCIÓN No. 730-98 de 25 de noviembre de 1998, R.O. 103 de 7 de enero de 1999, juicio verbal sumario No. 85-97, Corte Suprema de Justicia. Primera Sala Civil y Mercantil). Por su parte, los otros artículos de la Constitución citados por la recurrente establecen: “Art. 23.- Sin perjuicio de los derechos establecidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales vigentes, el Estado reconocerá y garantizará a las 6 personas los siguientes: (…) 27. El derecho al debido proceso y a una justicia sin dilaciones. (…) Art. 24.- Para asegurar el debido proceso deberán observarse las siguientes garantías básicas, sin menoscabo de otras que establezcan la Constitución, los instrumentos internacionales, las leyes o la jurisprudencia: (…) 17. Toda persona tendrá derecho a acceder a los órganos judiciales y a obtener de ellos la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, sin que en caso alguno quede en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la Ley”.

Respecto de las acusaciones expuestas por la recurrente, no se observa que en ningún momento el Tribunal ad quem haya transgredido en forma alguna las normas relativas al debido proceso, ni que haya dejado en la indefensión a la recurrente, así como tampoco se advierte que haya conculcado su derecho a acceder a los órganos de justicia, por lo que no se han transgredido en forma alguna estos artículos. SÉPTIMO.- Otro cargo que aparece del recurso en estudio con algún sustento técnico jurídico necesario para la casación, es aquel por el cual la recurrente acusa a la sentencia impugnada de falta de aplicación del artículo 198 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil (artículo 194 de la actual Codificación), en relación con los documentos presentados como sustento de su demanda. Para el efecto señala: “La sentencia recurrida no sólo que no ha valorado jurídicamente la certificación de dos funcionarios (Juez y Secretario)

Fedatarios que gozan de fe pública que han dejado constancia en autos que los referidos documentos acompañados lo fueron en copia certificada, sino que además existe una errónea interpretación de preceptos jurídicos aplicables a la prueba, cuando al principio del NUMERAL CUARTO DE LA SENTENCIA DE LA PRIMERA SALA, se afirma que los documentos agregados al proceso de fojas 62 a 231 , PERO, CONFORME SE HA ANALIZADO ANTERIORMENTE, NO LO FUERON Y EN CONSECUENCIA LE SON APLICABLES LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 198, NUMERAL 4, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, PORQUE LA PARTE CONTRA QUIEN SE LOS PRESENTÓ NO LOS REDARGUYÓ DE FALSO NI OBJETO EN SU LEGITIMIDAD, DENTRO DE TRES DÍAS CONTADOS DESDE QUE SE LO CITÓ Y NOTIFICÓ CON LA PRESENTACIÓN DE DICHOS DOCUMENTOS”. El artículo 198 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil (artículo 194 de la actual Codificación) textualmente señala: “Art. 198.- El instrumento privado en que una persona se obliga a dar, hacer o no hacer alguna cosa, o en que confiesa haberla recibido o estar satisfecha de alguna obligación, hace tanta fe como un instrumento público en los casos siguientes, siempre 7 que la ley no prevenga la solemnidad del instrumento público: (…) 4.- Si la parte contra quien se presenta el documento no lo redarguye de falso ni objeta su legitimidad, dentro de tres días contados desde que se le citó y notificó la presentación aunque no lo reconozca expresamente ni se pruebe por testigos”. Para la correcta aplicación de la norma y por ende, adecuada subsunción de los hechos en aquella, se debe precisar cuáles son los presupuestos necesarios que determinarían la conclusión jurídica que la misma norma señala; en este orden, se tiene que primero debe tratarse de un instrumento privado, es decir de un documento literal transportable hecho por personas particulares, sin intervención de notario ni de otra persona legalmente autorizada, o por personas públicas en actos que no son de su oficio; que debe contener la obligación de aquella persona de dar, hacer o no hacer alguna cosa, o una confesión de haber recibido la cosa, o estar satisfecha la obligación. Cumplidos estos requisitos, si el documento no es objetado o impugnado de falsedad o ilegitimidad por la parte contra quien se lo presenta, dentro de tres días contados desde que se le citó y notificó su presentación o exposición material de aquel en el proceso, hará tanta prueba como un instrumento público, lo que se complementa con el artículo 166 ibídem, que señala: “El instrumento público hace fe, aún contra terceros, en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha; pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados. En esta parte no hace fe sino contra los declarantes…”.

La sentencia impugnada en su considerando cuarto establece: “Los documentos agregados al proceso de fs. 62 a 231, como prueba de las alegadas acreencias que el actor pretende que le reconozcan los demandados, han sido impugnados oportunamente por estos. Para resolver sobre esa impugnación, la Sala hace la siguiente consideración: El documento de fs. 62 y 63 es, según su texto, una certificación que emite el señor G.A.G., que suscribe como Internacional S.E., es decir “ingeniero de ventas internacionales” de General Electric Company EC & C Sales de Miami, Florida EE.UU.; la certificación dice que las 52 planillas que se adjuntan son copias fieles de sus originales; esta certificación ha sido suscrita ante la notaria A.M. -S. del condado de D., del Estado de Florida de EE.UU.; sin embargo, la firma de esta última no ha sido autenticada, pues la certificación del consulado ecuatoriano que aparece al reverso del documento, se refiere a la firma de la Secretaría de la Corte de Florida, cuya firma, a su vez, no consta, por lo menos, en el documento presentado. No estando, pues debidamente autenticado, dicho documento carece de valor probatorio dentro de esta causa. Por 8 otra parte, aun cuando no existiera el defecto señalado, es evidente que la certificación del “ingeniero de ventas” de que las copias presentadas son iguales a sus originales, no es suficiente para darle valor probatorio a las copias simples que corren de fs. 103 a 231, pues para ese propósito es imprescindible que un fedatario acredite el hecho; tan cierto es esto, que los documentos provenientes del Brasil (fs. 66 a 82) y los que tienen su origen en España (fs. 85 a 102) han sido certificado por notario hoja a hoja, con la excepción de fs. 68, 71, 74, 77, 80, 83, 84, 87, 88 y 89. Por lo expuesto, se acepta la impugnación de todos los documentos presentados en copias simples sin autenticación de ninguna especie referidos anteriormente. No se corresponde con la verdad procesal la afirmación del accionante de que la autenticación de fs. 63 y vta. (sic) vale para toda la documentación presentada, por no estar este aserto expresamente consignado en la certificación notarial, que, como queda dicho, no ha sido tampoco autenticada debidamente…”. De lo expuesto, se observa que el Tribunal de Instancia no rechaza como prueba la documentación presentada por la accionante, porque no se certificó hoja por hoja como lo sugiere en su recurso, sino, principalmente porque no aparece autenticación alguna sobre aquellos documentos rechazados, precisando que no es dable extender la certificación de unos documentos a otros, a lo que suma el Tribunal de Instancia, el hecho de que en caso que existiera legal autenticación, estos documentos tampoco serían exigibles a los demandados porque la sola certificación del “ingeniero de ventas” de la empresa actora, no es suficiente para darle valor probatorio a las copias simples, debiendo indicarse en este punto que aunque el juzgador o secretario de primera instancia hubieren otorgado valoración procesal a los documentos presentados por las partes, esto no significa que no puedan ser apreciados y valorados probatoriamente por el superior jurisdiccional con ocasión de un recurso ordinario y aún en tratándose de un recurso extraordinario, cuando aquello es permitido; pensar lo contrario sería tanto como desconocer la existencia misma de los principios de impugnación y gradualidad del proceso, que se han establecido precisamente ante la falibilidad del ser humano y sus conclusiones. Por otro lado, hay que anotar que la norma establecida por la recurrente como no aplicada, tiene sus lógicos presupuestos y consecuencias, siendo una de aquellas que de presentarse aquellos, los documentos así

tenidos como instrumentos públicos hacen prueba en contra de sus declarantes, y no consta en la sentencia impugnada que dichos documentos hayan sido efectuados por los demandados, al contrario han sido emitidos y presentados por la accionante, por lo que hacen tanta fe en juicio como un instrumento público en contra de la accionante.

9 Además, si presentado como prueba un instrumento privado, éste es redargüido de falso o impugnado en su legitimidad, dentro del término legal señalado (tres días), corresponde a quien lo presenta probar la autenticidad del mismo, sin que aparezca de la sentencia impugnada que exista prueba al respecto; no siendo tampoco cierto como enfáticamente señala la recurrente, que es errónea la conclusión del Tribunal ad quem, cuando señala que los documentos presentados “han sido impugnados oportunamente”, pues conforme consta de escrito de fojas 232 de fecha 23 de enero de 1997, del cuaderno de segunda instancia, los documentes cuya lista, que reconoce la accionante en su recurso de casación, se presentó con la demanda, recién fueron incorporados al proceso en la etapa de prueba, mediante el escrito señalado y agregados a la causa en providencia de fojas 233 de igual fecha, notificada el 27 de enero del mismo año (fs.

233 vta.), apareciendo a fojas 237, el escrito de 28 de enero de igual año, por el cual los demandados efectúan el redargüimiento de falsedad e impugnación de legitimidad de aquellos documentos. Estos criterios, han sido ya reconocidos por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la que en su momento determinó: “(…)El artículo 198 del Código de Procedimiento Civil {artículo 194 de la actual codificación} prevé cuatro casos en los que el instrumento privado hace tanta fe como el instrumento público, salvo naturalmente que la ley exija de la solemnidad sustancial del instrumento público: (…) d) finalmente, por el reconocimiento tácito que implica el que la parte contra quien se presenta el documento no lo redarguya de falso ni objete su legitimidad, dentro de tres días contados desde que se le citó y notificó la presentación aunque no lo reconozca expresamente ni se pruebe por testigos. El término de tres días para impugnar la validez o redargüir la falsedad del mismo se cuentan desde que se citó o notificó la presentación a la parte contra la cual se pretende hacerlo valer; si se lo presenta dentro de juicio, el término antes señalado corre desde que se notificó a la parte con la providencia dictada dentro del término probatorio mediante la cual se dispone se agregue al proceso el instrumento privado presentado, o se lo reproduzca como prueba a favor de quien lo presenta en caso de que el mismo se lo haya acompañado a la demanda (en cumplimiento de lo que dispone el artículo 72 del Código de Procedimiento Civil {artículo 68 de la actual codificación}, o a la contestación de conformidad con lo que dispone el artículo 106 ibídem {artículo 102 de la actual Codificación}); debe advertirse que no corre el término a partir de la citación con la demanda o de la notificación con la contestación, porque en el sistema procesal ecuatoriano, que es fundamentalmente escrito y con etapas procesales claramente 10 diferenciadas y sucesivas, cada una de ellas tiene su razón de ser; los documentos que se acompañan a la demanda o a la contestación están destinadas a acreditar su procedencia, la legitimidad de personería y el cumplimiento de requisitos especiales previstos en las leyes pero no para probar los hechos; éstos se acreditan en la respectiva estación probatoria ya que la única prueba válida es la pedida, presentada y practicada dentro del pertinente término, al tenor de lo que dispone el artículo 121 {artículo 117 de la actual codificación} del Código de Procedimiento Civil;

precisamente, el artículo 198 del referido Código se refiere al valor probatorio de los instrumentos privados y determina que la parte “contra quien se presenta” dispone de un término para su impugnación que corre a partir de la citación o notificación con dicha presentación, y presentar contra alguien es hacer valer el instrumento privado como prueba en su contra. Distinta es la situación en los sistemas procesales orales, en que necesariamente ha de acompañarse a la demanda o a la contestación las pruebas de que dispongan las partes e igualmente se han de anunciar las que se harán valer, bajo pena de su inadmisión posterior, salvo el caso de “descubrimiento”, ya que en el lapso de tiempo (sic) que media entre la incorporación al proceso de tales medios probatorios (sea acompañando a la demanda o a la contestación) y la audiencia de prueba la parte contra la que se hace valer tales probanzas, se halla en capacidad de realizar su examen a fin de preparar su impugnación, porque en la audiencia de prueba simultáneamente se actúa la prueba y su impugnación. (…) En la especie, el juzgador de última instancia (…) no obstante que ha sido oportunamente impugnada su legitimidad y redargüida su falsedad por el demandado contra quien se las opuso, presume su autenticidad, no obstante que la carga de la prueba de la autenticidad de estos documentos mercantiles correspondía al actor, transgrediéndose de esta manera lo que disponen los artículos 198 y 115 del Código de Procedimiento Civil {artículos 194 de la actual codificación}…”. (Resolución No. 80-2002 de 29 de Abril de 2002, R.

O. 626 de 25 de Julio de 2002, Gaceta Judicial Serie XVII # 8, Juicio Verbal Sumario No. 185-2001, Corte Suprema de Justicia, Primera Sala de lo Civil y Mercantil). Aún el caso de que aconteciera lo señalado por la recurrente a través de su procurador judicial, esto es, que presentados los documentos no hubieran sido impugnados dentro de término, esto tampoco es suficiente para otorgarle eficacia probatoria pues aquellos documentos que constan en copias simples no mutan su naturaleza probatoria por la incuria de la parte en contra de quien se los presenta, y aquellos que no siendo copias simples, tampoco son impugnados, tampoco se convierten en instrumentos privados, 11 sino hacen tanta prueba como aquellos, es decir prueban en contra de quien los hizo, nunca en contra de terceros. Al respecto se cita el siguiente criterio jurisdiccional que acogido por este Tribunal, sustenta la posición asumida respecto de los puntos analizados: “…Al fundamentar sus cargos por la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, por la indebida aplicación y errónea interpretación del Art. 198 numeral 4to.

del Código Adjetivo Civil {artículo 194 de la actual codificación}, lo cual ha conducido al rechazo de la acción, el recurrente alega que se han dejado de valorar las dos pruebas instrumentales por él agregadas al proceso, que consisten en: a) Una “planilla de cobro”, constante a fojas 2 del cuaderno de primer nivel; y, b) fotocopias simples de “hojas de control diario de trabajo”, (fojas 3 a 16 del cuaderno de primer nivel). Su argumento se concreta a que los documentos por él agregados, debieron ser valorados obligatoriamente por el tribunal de instancia, pues el demandado no los redarguyó de falsos ni objetó su legitimidad en el término previsto en la ley. Sobre este cargo, en lo que respecta al valor que pueden tener en un proceso unas fotocopias simples adjuntadas como prueba, se observa: a) Nuestra ley procesal consagra en forma taxativa los medios probatorios que pueden ser admitidos en un proceso, es decir, que el juez y las partes no están en libertad absoluta de escoger los medios que usarán para formar la convicción del juez respecto de los hechos discutidos en el proceso; por ello, si bien el juez tiene libertad para apreciar las pruebas rendidas, según se lo dicte su sano criterio (“sana crítica”), eso no significa que pueda aceptar CUALQUIER medio de prueba, sino únicamente los previstos en la ley como tales. Como ya lo manifestó

anteriormente esta Sala “Las normas procesales son de orden público y obligatorio cumplimiento. La potestad de señalar los medios de prueba procesalmente admisibles o su mérito o valor, corresponde exclusivamente a la ley. Se trata de una materia jurisdiccional del Estado y de la regulación del proceso que está fuera de la libertad contractual...” (Juicio No. 199-97, Banco de Crédito contra G., resolución No.

723 de 17 de noviembre de 1998, publicada en el R.O. 103 de 7 de enero de 1999); b)

El artículo 1742 del Código Civil {artículo 1715 de la actual Codificación} y el 125 del Código de Procedimiento Civil {artículo 121 de la actual Codificación}, enumeran los medios de prueba admitidos en nuestra ley. Y refiriéndonos a las copias, el inciso final de esta última disposición legal, dice: “Se considerarán como copias las reproducciones del original, debidamente certificadas que se hicieren por cualquier sistema”. Por su parte, en alusión expresa a las fotocopias (definidas por la Real Academia de la Lengua como “reproducción de imágenes directamente sobre papel”), 12 el Art. 25 de la Ley de Modernización establece: “Fotocopias.- El Estado y las entidades del sector público que conforman la administración pública admitirán como prueba las fotocopias de documentos originales, públicos o privados, si es que se encuentran certificadas de conformidad con el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Notarial, agregado mediante Decreto Supremo 2386, publicado en el Registro Oficial No. 564 de 12 de abril de 1978”. Es decir, aún cuando existiese duda en el ánimo del juzgador de qué copias deben ser certificadas, al tratarse de fotocopias, sea de documentos públicos o privados, se debe exigir que sean certificadas para considerarlas como medio de prueba válido, las que tendrán el mismo mérito probatorio que tendría el original si hubiese sido presentado; ello no significa desconocer la utilidad y fidelidad de los avances tecnológicos en la vida moderna, sino una precaución prevista en la ley procesal para asegurar la exactitud de las copias agregadas como prueba a los procesos, esto es, para asegurar su conformidad con el original, pues es muy fácil alterar una copia fotostática sin dejar rastro alguno; en consecuencia, las fotocopias simples pueden existir materialmente en una causa, pero PROCESALMENTE son inexistentes; c) Las fotocopias agregadas por el actor de fojas 3 a 16 del cuaderno de primer nivel, no han sido “debidamente certificadas”, como lo exige la ley, por lo que no hacen fe en juicio, volviéndose en consecuencia irrelevante si fueron redargüidas o impugnadas en el término de ley. En consecuencia la Quinta Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, no ha inobservado los preceptos jurídicos relativos a la valoración de la prueba al no haber dado valor a esos documentos, procesalmente inexistentes, por lo que se rechaza este cargo. (…) En lo que hace relación con la “planilla de cobro” constante a fs. 2 del primer cuaderno, que el demandado afirma no ha sido redargüida de falsa ni objetada su legitimidad, por lo que “se convirtieron en Instrumentos Públicos”, se hacen las siguientes consideraciones: a) Esa planilla de cobro, por S/. 3’153.750, se encuentra suscrita únicamente por el Ing. G.G.P., Gerente de Constructora GAPSA, que justamente es quien demanda el cumplimiento de la deuda objeto de esta demanda. b)

El Art. 195 del Código de Procedimiento Civil {artículo 191 de la actual Codificación}

establece que “Instrumento privado es el escrito hecho por personas particulares, sin intervención de notario ni de otra persona legalmente autorizada, o por personas públicas en actos que no son de su oficio”; el Art. 196 ibídem {artículo 192 de la actual Codificación}, dispone que “Se pueden extender en escritura privada los actos o contratos en que no es necesaria la solemnidad de instrumento público”; a su vez, el 13 Art. 1746 del Código Civil {artículo 1719 de la actual Codificación} ordena que “El instrumento privado, reconocido por la parte a quien se opone o que se ha mandado a tener por reconocido en los casos y con los requisitos prevenidos en la ley, tiene el valor de escritura pública RESPECTO DE LOS QUE APARECEN O SE REPUTAN HABERLO SUSCRITO, y de las personas a quienes se han transferido las obligaciones y derechos de éstos”. Finalmente, el Art. 198, numeral 4o. {artículo 194 de la actual Codificación}, citado como infringido por el recurrente, dice: “El instrumento privado EN QUE UNA PERSONA SE OBLIGA A DAR, HACER O NO HACER ALGUNA COSA, O EN QUE CONFIESA HABERLA RECIBIDO O ESTAR SATISFECHA DE ALGUNA OBLIGACIÓN, hace tanta fe como un instrumento público en los casos siguientes, siempre que la Ley no prevenga la solemnidad del instrumento público... 4.Si la parte contra quien se presenta el documento no lo redarguye de falso ni objeta su legitimidad, dentro de tres días contados desde que se le citó y notificó la presentación, aunque no lo reconozca expresamente ni se pruebe por testigos”. c) Las normas citadas, ponen de manifiesto que el recurrente ha incurrido en dos errores conceptuales al formular este cargo, así: 1) Cuando un documento no es redargüido de falso ni objetada su legitimidad dentro del término previsto en la norma últimamente transcrita, NO SE CONVIERTE en instrumento público, sino que, en ese proceso, HACE TANTA FE como un instrumento público, es decir, tiene el mismo valor probatorio que la ley concede a dichos instrumentos; para entender mejor el alcance de esta disposición, es necesario remitirse al Art. 170 del Código de Procedimiento Civil {artículo 166 de la actual Codificación}, que prescribe: “El instrumento público hace fe, aun contra terceros, en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha; pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados. En esta parte no hace fe sino contra los declarantes. Las obligaciones y descargos contenidos en él hacen prueba respecto de los otorgantes y de las personas a quienes se transfieren dichas obligaciones y descargos, a título universal o singular...”; y, 2) En consecuencia, cuando un documento (sea instrumento público o privado) es presentado a juicio, su contenido no hace prueba E.O., sino únicamente contra quienes lo otorgaron, lo elaboraron, aunque no lo hayan suscrito. H.D.E., enseña: “para la existencia jurídica de los documentos e instrumentos privados no es necesaria la firma de su autor jurídico; pero esta influye en su eficacia probatoria, al facilitar la prueba de esa autoría y, en ocasiones, porque goza de una presunción legal de autenticidad. La firma es necesaria cuando la ley exige el escrito como formalidad 14 ad substantiam actus... El documento privado puede adquirir autenticidad sin haber sido firmado por su autor jurídico en dos casos: 1.- cuando sin haberlo manuscrito lo reconoce en confesión o se reconoce expresamente por la parte a quien se opone; 2.cuando habiendo sido manuscrito por su autor jurídico, se prueba esta circunstancia por confesión o por testigos presenciales o por dictámenes de grafólogos, sumado a indicios o testimonios o por reconocimiento expreso o implícito... el manuscrito sin firma no solamente es un documento desde el punto de vista probatorio, sino que puede llegar a tener una eficacia probatoria normal, si logra establecerse que su autor jurídico es precisamente la persona que lo escribió de su puño y letra, para dejar constancia de que el acto jurídico documentado se realizó y perfeccionó (es decir que no se trata de simples apuntes para una futura operación o de un proyecto). Una vez cumplidos esos dos requisitos el documento adquiere autenticidad y certeza en cuanto a la finalidad con que fue elaborado, por lo que resultaría absurdo negarle el mérito que podría corresponderle de haber llevado firma de su autor jurídico” (Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo II, 4ª. Edición, 1993, Biblioteca Jurídica, pp. 555, 556, 581).

Pero debe recalcarse que estos documentos prueban exclusivamente CONTRA EL AUTOR, no contra terceras personas. En la especie, la referida planilla de cobro con la que la parte actora pretende justificar el monto de la obligación, no hace prueba contra el demandado J.L.V.A., tanto porque él no la ha suscrito, como porque no ha participado materialmente en su elaboración, es decir, no es su autor jurídico, por lo que su contenido no puede ser usado en su contra, pues en ella no aparece que el demandado se obligue a dar, hacer o no hacer alguna cosa, o que confiese haberla recibido o estar satisfecho de alguna obligación, sino que otra persona afirma que él debe determinada cantidad de dinero. Debe recordarse además que según el numeral tercero del Art. 164 del Código de Comercio, “Los contratos mercantiles se prueban por cualquier medio de prueba admitido por la ley civil, y, además: ...3º.- Con facturas aceptadas o reconocidas, o que, según la ley, se tengan por reconocidas”. Por tanto, no hacía falta que el demandado redarguya y objete la legitimidad de ese instrumento, porque, al no haberlo firmado ni participado en su producción, las afirmaciones en él realizadas no hace fe en su contra.” (RESOLUCION No. 96 de 25 de febrero del 2000, R.O. 63 de 24 abril 2000, G.J. XVII # 3, juicio verbal sumario No. 174-97, Corte Suprema de Justicia, Primera Sala Civil y Mercantil). Por todo lo dicho la sentencia impugnada no ha incurrido en los vicios alegados por la recurrente, por lo que los cargos anotados son rechazados. OCTAVO.- Las otras alegaciones efectuadas por la 15 recurrente al no ser debidamente establecidas y fundamentadas no pueden ser analizadas, pues no se precisa cuáles son los cargos que se ha presentado en relación con cada norma y causal invocadas, efectuando una impugnación confusa y genérica al proceso antes que a la sentencia que es lo que corresponde en casación; así las violaciones acusadas de los artículos 119 y 186 del Código de Procedimiento Civil, y, 18 y 19 de la Ley Notarial no pueden analizarse en el presente fallo, tanto porque en el recurso no se señala qué tipo de violación ha operado, si aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación, cuanto porque no se establece si aquello hubiera sucedido al amparo de la causal primera, segunda o tercera. Igualmente, en relación con la primera norma citada, la alegación de que el Tribunal de instancia “ha carecido de atribuciones para pronunciarse sobre asuntos que no son de su incumbencia”, es decir “de que carecía de facultad para pronunciarse sobre algo que no había sido materia de incidente o de excepción”, no puede ser invocada sino al amparo de la causal cuarta del artículo 3 de la Codificación de la Ley de Casación, no invocada ni fundamentada por la recurrente, por lo que este Tribunal carece de competencia para pronunciarse sobre dichos enunciados, recordándose en este punto, que el ámbito de competencia en casación, está determinado por el mismo recurrente en la determinación clara, completa y fundamentada de las causales y cargos que establezca en su recurso en relación directa con el fallo impugnado, no con el proceso. De otra parte, la referencia a la “FALTA DE APLICACIÓN O DE VALORACIÓN DE PRUEBAS” en especial de las confesiones judiciales, no solo que se incluye en la imprecisión anotada, sino que como bien afirmó

el Tribunal ad quem en el auto de fojas 22 del cuaderno de segunda instancia, en el que resuelve sobre la aclaración y ampliación, a la fecha en que se emitió el fallo, el juez no tenía la obligación de expresar en su resolución la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren decisivas para el fallo de la causa, por lo que tampoco se aprecia violación en este punto, más allá de que las confesiones fictas, de ninguna manera imponen una valoración en el juzgador, pues queda a su libre criterio, el dar a esta confesión tácita el valor de prueba, según las circunstancias que hayan rodeado al acto. Finalmente, se anota que el recurso en estudio en su gran parte constituye un alegato y una impugnación a todo el proceso más que a la sentencia lo que es improcedente en casación, apreciándose además la confusión del recurrente, cuando en una parte de su recurso señala: “Tampoco debo recordar a ustedes la existencia de sentencias del Tribunal en Recursos de Casación, entre ellos un caso que la Primera Sala de lo Civil de la Corte Suprema, pese que se trataba de un contrato privado 16 relacionado con una transferencia de inmueble, que como todos sabemos requiere escritura pública, la Sala en la sentencia recurrida expresó que . En el presente caso también han existido otras pruebas como las de otros documentos adjuntados con las confesiones judiciales, los cuales tampoco fueron impugnados (dentro del término de la Ley, en debida forma ni en todo el juicio)”. La sentencia que cita la recurrente corresponde a la resolución número 38-99, dictada dentro del juicio verbal sumario No. 26-98 que, por recuperación de posesión, siguió P.L.C. contra F.T.N., y en ella en forma exacta se estableció: “La Sala de la H. Corte Superior de Justicia de Nueva Loja, en la sentencia (…) reconoce que , de lo expuesto se aprecia que en ningún momento el juzgador del tribunal ad-quem valoró el documento privado como prueba

para presumir la posesión, sino que, en uso de la facultad que le concede el artículo 119 del Código Civil, valoró la prueba aportada de acuerdo a los criterios de la sana crítica, que según la doctrina tienen estos dos componentes: los principios lógicos correctos y experiencias del juzgador confirmadas por la realidad. La sana crítica es primordialmente subjetiva, esto es pertenece al fuero interno del juzgador y generalmente no puede, por tanto, ser revisada por otra persona; además la declaración de recuperación de posesión no se funda exclusivamente en el documento privado y menos aún contribuye a probar el dominio sobre el predio, situación que, como quedó indicado en la sentencia, sólo podría probarse mediante la celebración de escritura pública.”. Por los fundamentos y consideraciones que anteceden, la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, dentro del juicio verbal sumario que por cobro de facturas comerciales propuso GENERAL ELECTRIC COMPANY contra M.S.A., G. 17E.P. y C.E.P.. Sin costas, N., devuélvase y publíquese.-Dr. C.R.R., Dr. M.S.Z. y Dr. G.M.P., Ministros Jueces y Dr. C.R.G., S.R. que certifica.-

RAZON: Siento como tal que las nueve (9) fotocopias que anteceden son iguales a sus originales que reposan en el juicio verbal sumario No. 41-2000 que sigue GENERAL ELECTRIC COMPANY contra MEPANDINA S.A..- Certifico. Quito a 15 de noviembre del 2011.

Dra. Lucía T.P.S. relatora de la Sala Civil, Mercantil y Familia.

18 relatora de la Sala Civil, Mercantil y Familia.

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RATIO DECIDENCI"1. Un instrumento privado, es decir un documento literal transportable hecho por personas particulares, sin intervención de autoridad pública, que contenga la obligación de aquella persona de dar, hacer o no hacer alguna cosa, o una confesión de haber recibido la cosa, o estar satisfecha la obligación, presentado como prueba en juicio y que no ha sido objetado o impugnado de falsedad o ilegitimidad por la parte contra quien se lo presenta dentro de tres días en que se le notificó con dicho instrumento privado, hace tanta fe en juicio como un instrumento público, pero contra los declarantes no contra terceros. 2. Si dentro de un proceso se presentan copias simples y no se ha objetado o impugnado de falsedad o ilegitimidad por la parte contra quien se lo presenta dentro de tres días en que se le notificó con dichas copias, eso no las convierte a éstas en un medio de prueba válido, pues de conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 121 del CPC y el artículo 25 de la Ley de Modernización, las copias simples no son un medio de prueba válido sino las copias debidamente certificadas."

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