Sentencia nº 0211-2009-1SP de Ex 1ª Sala de Lo Penal de la Corte Nacional de Justicia (2008), 6 de Abril de 2009

Número de sentencia0211-2009-1SP
Número de expediente0359-2008
Fecha06 Abril 2009
Número de resolución0211-2009-1SP

RESOLUCIÓN No: 211-2009 JUICIO No: 359-2008 ASUNTO: Usurpación PROCESADO: V.L.C.C.A.: H.V.U. y Otros JUEZ PONENTE: Dr. L.M.A. (Art. 185 de la Constitución de la República).

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO PENAL.

Quito, 6 de abril de 2009, las 09H00.VISTOS: J.R.U.R., procurador común de los querellantes, interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Cuenca, que revoca el fallo condenatorio pronunciado por el Juez Primero de lo Penal de dicha jurisdicción y en su defecto absuelve a V.L.C.C. del delito de usurpación.- Siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA:

En virtud de lo dispuesto en el Art. 184 numeral 1; Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la Republica del Ecuador publicada en el R .O. No 449 de 20 de octubre del 2008, numeral séptimo de la sentencia interpretativa dictada por la Corte Constitucional y publicada en el R .O. No. 479 del 2 de diciembre del 2008; y, la Resolución dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, el 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 del 21 de enero del 2009, avocamos conocimiento de la presente, causa. SEGUNDO.- VALIDEZ PROCESAL.- La presente acción se ha sustanciado con apego a las normas procesales correspondientes, sin que se observe vicio u omisión de solemnidad sustancial alguna que pudiera acarrear su nulidad, por lo que se declara su validez procesal.TERCERO.- FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO: Dispuesto que ha sido la fundamentación del recurso por la Sala, J.R.U.R., procurador común de los querellantes de fs. 5 a 16 del cuaderno de casación, luego narrar los antecedentes que motivaron el presente enjuiciamiento y los informes periciales que obran del proceso, expresa: 1) Que interpone recurso de casación de la sentencia emitida por la Primera Sala de lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Cuenca, por haberse infringido los artículos 371 del Código de Procedimiento Penal; 30 y 192 de la Constitución Política de la República (1998) en concordancia con los artículos 272 y 273 de la misma Constitución; 117 del Código de Procedimiento Civil; y, el artículo 580, numeral 2 del Código Penal; 2) Que existe falsa aplicación del artículo 371 del Código de Procedimiento Penal; puesto que, en el considerando primero de su resolución, los juzgadores admiten la validez procesal, para luego en el numeral sexto, afirmar que la señora Z.E.U.R. habría omitido sus apellidos en el texto de la querella, cuando a fs. 1 luego del encabezado consta los nombres completos de los demandantes, entre ellos, los de Z.E.U.R., lo cual se vuelve a repetir a fs. 1 vta., en la cuarta línea y al concluir el escrito de querella; por consiguiente se ha contravenido expresamente el artículo 192 de la Constitución Política de la República de 1998, que dispone, no se sacrificará la justicia por la mera omisión de formalidades;

en concordancia con los artículos 272 y 273 de la misma Constitución; de cuyos textos se desprende:

que la Constitución se aplicará sobre toda otra ley; que en caso de conflicto entre dos cuerpos legales distintos, se aplicará la norma jerárquicamente superior; y, que la Constitución deberá ser aplicada de manera obligatoria; 3) Que existe una falsa aplicación del artículo 117 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que, los señores Ministros en el considerando segundo, sostienen “que la parte acusadora y acorde a lo estatuido en el Art. 117 del Código de Procedimiento Civil como Ley Supletoria debe probar los hechos que ha propuesto afirmativamente en el juicio y que ha sido negado por el reo”; cuando el artículo 117, nada tiene que ver con la carga de la prueba, sino con la oportunidad de la misma, criterios totalmente distintos desde la perspectiva del derecho y que no hacen más que demostrar que la motivación de la sentencia es incongruente; 4) Sostiene el recurrente, que en el considerando tercero los juzgadores se refieren a las pruebas aportadas por los querellantes; manifestando entre otras cosas, que los jueces no han tomado en cuenta la providencia impuesta por el Juez encargado de la Judicatura, doctor S.V., de fecha domingo 26 de agosto de 2007, providencia que se halla ejecutoriada;

por consiguiente, la ampliación del informe citado por los señores Ministros, carece de validez legal, pretendiendo con este informe motivar su sentencia.- Señala además el recurrente, que con las escrituras de propiedad de la hacienda La Sombrerera, el informe pericial y las propias escrituras del señor C. de fs. 26 a 27, que coinciden con las de fs. 43 a 45, donde supuestamente el señor V.L.C. obtiene las escrituras “por carteles” con límites impracticables, comprados a su padres y éstos no determinan a quienes compraron; cuya adquisición, según estos documentos se realiza hace cuarenta años, donde se determina una superficie de ciento veinte hectáreas comprados en forma verbal a algunos anteriores propietarios con posesión legítima, de lo cual no hay evidencia alguna.Continuando con su fundamentacion, el recurrente manifiesta, que en el considerando cuarto la Primera Sala de la Corte Superior de Cuenca, en su equivocado análisis, describe la prueba presentada por el acusado, como las copias de las escrituras de compra venta celebrada por carteles y la de servidumbre de transito celebrado con la compañía IAMGOLD -fs 43 a 45 y 46 a 51- las mismas que demuestran el proceder delictuoso del acusado; y, que todo lo cual, demuestra que los señores Ministros han ignorado las pruebas, no han realizado ninguna valoración de las pruebas materiales ni documentales existentes, así como no mencionan disposición alguna del objeto o valoración de la prueba; 5) Que se ha realizado una errónea interpretación del articulo 30 de la Constitución Política del Ecuador (1998), que protege y garantiza el derecho de propiedad; interpretación que se ha realizado a favor del invasor y usurpador, en contra de los verdaderos dueños, que tienen las escrituras desde hace cincuenta años y han sido poseedores pacíficos y a la vez han disfrutado del inmueble, 6) Que en la sentencia existe una falsa aplicación del articulo 580, numeral 2 del Código Penal; toda vez, que en el considerando sexto los señores Ministros sostienen que “al analizar la prueba vertida en el cuaderno de primera instancia por los acusadores, se desprende que no se ha justificado la existencia material de la usurpación denunciada, como prueba testimonial que el acusado C.C. haya ingresado en la propiedad que dice ser de los acusadores mediante violencias o amenazas y que se hayan apoderado en todo o en parte del predio denominado “Sombrerera” de la parroquia Victoria del Portete del Cantón Cuenca”; pretendiendo que los querellantes prueben el ingreso con violencia o amenazas por parte del señor C.C., cuando en la formalización consta que se acusa por el artículo 580 numeral 2 del Código Penal que prescribe: “El que, para apoderarse de todo o en parte de un inmueble, destruyere o alterare los términos o límites del mismo”, pues la usurpación no se lo ha planteado por el numeral 3 del artículo 580 del Código Penal, sino por el numeral 2, por la que la alteración de linderos, que según la doctrina es estructuralmente doloso y basta que se mueva un límite para que se lo considere cometido el ilícito; 7) Que en la audiencia de estrados, han presentado las escrituras de promesa de compraventa y las escrituras de compraventa celebradas entre el señor V.L.C.C. y la compañía IAMGOLD, a través de sus personeros, demostrándose cuales son los verdaderos móviles de esta usurpación, esto es, el apoderamiento de los terrenos de la familia U.R.; 8) Que en el texto de la sentencia a más de las observaciones legales anotadas, se desprenden otras imprecisiones, como referirse a un tal E.T.U.R., cuando quienes han planteado la .querella son de apellido U.R.. Concluye el recurrente, solicitando a la Sala se declare procedente el recurso interpuesto y case la sentencia recurrida revocando el fallo absolutorio, se condene al acusado a la pena de dos años de prisión correccional, al pago de la indemnización de daños y perjuicios causados por la comisión del delito; así como al pago de sus abogados defensores.- CUARTO.- ANÁLISIS DE LA SALA: El recurso extraordinario de casación tiene como objetivo principal el examen de la sentencia recurrida, para determinar posibles violaciones a la ley, sea porque se la haya aplicado falsamente, o porque se haya contravenido expresamente a su texto o por haberse hecho una interpretación errónea de la norma.

Siendo ajena a la casación penal el adentrarse en el examen de la carga probatoria, por ser cuestión reservada a los jueces de instancia. Sin embargo, puede, en materia penal, proceder el recurso, si en la sentencia definitiva no aparecen determinadas las pruebas legalmente actuadas, en las cuales se fundan la declaración de comprobación de la existencia de la infracción, o de la responsabilidad del encausado, pero si el fallo contiene esos señalamientos, le está vedado a la Sala de Casación el hacer nuevamente la valoración de la prueba que efectuó el tribunal inferior; en este contexto, la Sala de Casación pasa a analizar la sentencia recurrida en relación con los cargos formulados por el recurrente como procurador común de los querellantes; para el efecto, advierte: a) Según el tratadista F.B. en su obra Tratado de Derecho Penal, al referirse a la usurpación, señala: 1) El término usurpación “denomina un grupo de delitos contra la propiedad caracterizado por la naturaleza de los bienes sobre los cuales recae”; 2) Existen varias formas de usurpación: la llamada usurpación propia o despojo, que corresponde al acto de ocupar las propiedades, desalojando al que las tiene en su poder; la alteración de términos o límites, con el fin de ocupar parcialmente un inmueble ajeno; y, el desvío de los cursos de agua; b) Por su parte, S.S. refiriéndose al mismo aspecto sostiene: “la acción ejecutiva consiste en despojar… por invasión, permanencia o expulsión… que los medios que hacen posible esta acción son la violencia, las amenazas, el engaño, el abuso de confianza y la clandestinidad; c) El articulo 580 del Código Penal, establece las tres formas tradicionales de usurpar, a saber 1. El que por violencia, engaño o abuso de confianza despojare a otro de la posesorio o tenencia de bien inmueble, o de un derecho real de uso, usufructo, habitación, servidumbre o anticresis, constituido sobre un inmueble, 2.

Apoderarse de todo o parte de un inmueble, destruyendo o alterando los términos o límites del mismo, y, 3. El que con violencias o amenazas, estorbare la posesión de un inmueble; d) En el presente caso, del texto de la querella se destaca, que los acusadores H.V.U.R., E.T.U.R., Z.E.U.R., J.R.U.R., M.E.U.R. y L.T.R.V. presentan su acción en contra de V.L.C.C., en razón, de que en el sector denominado “La Sombrerera” de la jurisdicción de la Parroquia Victoria del Portete, del Cantón Cuenca, en la parte del terreno que limita por el costado con los cerros de Junto Quinua y Tarqul Yam, desde el mes de octubre del año 2006, una cuadrilla de la empresa IAMGOLD ECUADOR S.A., ha comenzado a colocar postes y alambres en propiedad de los acusadores, los mismos que han sido colocados por mandato del señor V.C., procediendo posteriormente a colocar un letrero que reza: “Prohibido el ingreso Familia Castro-IAMGOLD” procediendo de esta manera a usurpar una cantidad de terreno de unas 120 hectáreas mas o menos.- Que desde hace unos cincuenta años aproximadamente, sus padres, A.U.G. fallecido y L.T.R.V., han sido propietarios de un cuerpo de terreno, situado en el lugar llamado “La Sombrerera” de la parroquia Victoria del Portete, del cantón Cuenca, provincia del A., con los siguientes linderos: por la parte superior, con el cerro llamado Tres Lagunas y Cuzhima; por el pie, con el camino público, por un lado con los cerros puestos llamados Junto Quinua y Tarqui Yam; y por el otro lado las haciendas de don A.V., de la comunidad de Chumblin y la jarata de los Maldonados; por lo que le acusan de haber cometido el delito tipificado en el artículo 580 numerales 2 y 3 del Código Penal, mientras que al formalizar la acusación particular mencionan únicamente el numeral 2); por el principio de inocencia consagrado en el artículo 76 numeral 2 de la Constitución Política de la República vigente, en concordancia con el artículo 113 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a los querellantes probar los hechos expuesto en su libelo; e) En el delito de usurpación el bien protegido es la propiedad privada, por lo que, es requisito esencial de esta incriminación, demostrar con justo título ser el dueño de la propiedad que supuestamente se considera usurpado, para luego, probar, que dicho bien ha sido despojado, sea mediante el uso de la violencia, alterando los límites con la finalidad de ocupar de manera incompleta un inmueble ajeno, o estorbando la plena posesión de un inmueble a su dueño; f)

Los recurrentes en su escrito de fundamentacion sostienen que los Ministros de la Primera Sala de lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Cuenca, en su pronunciamiento han violado los artículos 371 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con los artículos 192, 272 y 273 de la Constitución Política de la República de 1998.- Al respecto, la Sala observa, que el fundamento principal para rechazar la querella y absolver al acusado, no es precisamente la falta de requisitos del artículo 371 del Código Adjetivo Penal, sino, el hecho de no haberse probado la existencia material de la usurpación con prueba testimonial que demuestren el uso de violencias o amenazas por parte del supuesto usurpador al ingresar al inmueble que dice ser de los querellantes y que se haya apoderado en todo o en parte del predio denominado “Sombrerera”. En consecuencia, no tiene asidero legal la alegación del recurrente en este sentido.- En relación, al cargo formulado por los recurrentes, de que se ha violado el artículo 117 del Código de Procedimiento Civil; anotamos, que es evidente el error en que incurren los juzgadores;

pues del contenido de la norma transcrita, ésta corresponde al artículo 113 inciso primero del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, no se puede sostener que se ha vulnerado esta disposición; toda vez, que los juzgadores en los considerándos tercero y cuarto se refieren a las pruebas de cargo y descargo presentadas y practicadas por los sujetos procesales, los cuales debían probar los hechos afirmados en la querella y la contestación de la misma; por consiguiente, no es procedente la alegación del recurrente en este sentido; g) Como se dijo anteriormente, le está vedado a este Tribunal de casación volver a reexaminar la prueba que fue objeto de valoración por los juzgadores de instancia; empero, está

facultado a observar si en la sentencia se han aplicado correctamente los principios de valoración de la prueba.- Si bien es cierto, en el proceso consta suficiente prueba documental y material; sin embargo, las mismas no logran establecer a ciencia cierta si la superficie de terreno supuestamente usurpada por el acusado, se encuentra dentro de los límites de propiedad de los querellantes; puesto que, del informe pericial y la ampliación del mismo de fs. 95 a 96, se concluye: “Con la información brindada por los interesados en esta ampliación se ha conocido los accidentes geográficos detallados en los puntos anteriores, esto hace que se pueda dar un criterio técnico basado en estos puntos geográficos de la zona. Por lo tanto, por la información brindada por las partes de este proceso se puede establecer que las dos propiedades que se detallan en las escrituras están emplazadas sobre el lado sur-oeste del río Irquis; estando en una zona incluso montadas una sobre la otra” (las negrillas nos pertenecen).

Pruebas que han sido valoradas por el Tribunal Ad-quem a la luz de la sana crítica, que constituyen las reglas del entendimiento, la lógica y la experiencia; h) La base del juicio penal, es la comprobación conforme a derecho de la existencia material de la infracción y la responsabilidad del acusado y solo cuando el juzgador tenga la certeza de haberse probado estos dos presupuestos, se puede dictar sentencia condenatoria.- En la especie, no se ha comprobado la existencia material del delito acusado y por consiguiente responsabilidad del acusado; sin que aparezca violación alguna de la ley en la sentencia, al tenor del artículo 349 del Código de Procedimiento Penal.- Por lo expuesto, HACIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, esta Primera Sala Penal, declara improcedente el recurso de casación interpuesto por J.R.U.R., procurador común de los querellantes.Devuélvase el proceso al órgano jurisdiccional de origen para los fines de ley.- Notifíquese y publíquese.

f) Dr. H.U.P., P.; D.. L.M.A., M.P.Á., Jueces Nacionales; C., Dr. H.S.A., Secretario Relator Relator

RATIO DECIDENCI"1. La base de todo juicio penal es la comprobación conforme a derecho de la existencia material de la infracción y de la responsabilidad del acusado, por lo tanto,dentro del proceso de usurpación en el que se haya alegado el numeral 2 del artículo 580 del Código Penal, debe constar suficiente prueba documental y material que demuestre que la superficie de terreno supuestamente usurpada esté dentro de los límites del terreno del querellante."

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