Sentencia nº 0547-2009-1SL de Ex 1ª Sala de Lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia (2008), 27 de Febrero de 2009

Número de sentencia0547-2009-1SL
Fecha27 Febrero 2009
Número de expediente1091-2007
Número de resolución0547-2009-1SL

SENTENCIA. RESOLUCIÓN No 0547-2009-1SL.

JUICIO NO. 1091-2007 SENTENCIA MATERIA: LABORAL.

ACTOR: DIANA D`AMBROCIO.

DEMANDADO: GALO VIVANCO.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL.- Quito, 27 de febrero de 2009, las 08h35. VISTOS: En el juicio de trabajo seguido por D.G.D.'A.C. en contra del Dr.

A.V.R., la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Superior de Quito dicta sentencia reformando la subida en grado y ordenando que el demandado pague a la actora la suma de $7.315,9°

.

Inconformes con tal resolución las dos partes litigantes interponen recursos de casación. La causa se encuentra en estado de resolución y para dictar la que corresponda, se considera: PRIMERO: La competencia de esta Sala se fundamenta en los Artículos: 184 n.1., de la Constitución de la República del Ecuador, 613 del Código del Trabajo, 1 de la Ley de Casación y en virtud del sorteo de causas cuya razón consta de autos. SEGUNDO. 2.1. El demandado en el recurso de casación expone: Que las normas de derecho inaplicadas, conforme a la primera causal del Art. 3 de la Ley de Casación son las siguientes de la Constitución Política: Arts. 23 numeral 26, y 24 numeral 13, referentes a la seguridad jurídica y a que toda resolución tiene que ser motivada; 97 numeral 18, que se refiere al libre ejercicio profesional y numeral 5, sobre el respeto a la honra ajena; 24 numeral 14, sobre las pruebas; 23 numeral 17, sobre la libertad del trabajo. Por la causal tercera, por la falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, Arts. 113, 115, 275, 346 numeral 3, referente a las solemnidades sustanciales, en relación con el Art. 6 del Código del Trabajo, 68 numeral 1, 274 y 1014 del Código de Procedimiento Civil; 1729 inciso tercero y 2022 del Código Civil y 19 de la Ley de Casación y 361 del Código Penal; 3, 20 y 45 literal h, del Código del Trabajo. También invoca la causal segunda, por falta de aplicación de las normas procesales que han viciado el proceso de nulidad absoluta y que han influido en la decisión de la causa. Resumiendo los fundamentos del recurso se nota: 1º, que la sentencia no ha efectuado un análisis valorativo de la prueba tanto de la actora como del demandado, ni siquiera han citado alguna prueba, con lo que se ha dejado de aplicar el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil; que el fallo no cumple con los requisitos del Art. 280 Y del 119 del Código de Procedimiento Civil; que se han adoptado decisiones contradictorias en los considerandos Octavo y Décimo Segundo Que el fallo hace referencia roles de pago, ninguno de los cuales tiene su firma, otros no tienen la firma de la actora y otros no tienen la firma de la contadora. Que la falta de aplicación de las normas citadas influyó en la parte resolutiva de la sentencia. 2° Que la .

demanda ha sido aceptada sin exigir el cumplimiento de los requisitos para la presentación de una demanda; que la liquidación de sueldos se ha hecho confundiendo términos legales como sueldos y honorarios. 2.2. Por su parte la casacionista D' A., en su libelo de casación manifiesta que las normas de derecho que considera infringidas en la sentencia son: Código del Trabajo:

Art.71 y 94, por aplicación indebida, 7, 74, 97, 104 Y 593, por falta de aplicación; de la Constitución Política: por falta de aplicación Arts.1, 18, 23 números 26 y 27; 97 número y 273; Código de Procedimiento Civil: por falta de aplicación Art. 194 número 4 lo que ha conducido a la no aplicación del Art.42 del Código del Trabajo. Las causal es en las que funda su recurso son: Quinta, Tercera y Primera, del Art. 3 de la Ley de Casación. La fundamentación del recurso la sustenta en lo siguiente: Primer cargo. Causal quinta: La sentencia en su parte dispositiva adopta decisiones incompatibles. En el considerando Quinto se determina una remuneración, en el considerando Décimo Segundo otra y en el Décimo Tercero otra diferente, vicios de incongruencia de falta de armonía. Se ha violado la norma constitucional del Art. 35 n.4. Segundo cargo.

Causal tercera: Falta de aplicación del Art. 194 número 4 del Código de Procedimiento Civil, que ha conducido a la no aplicación del Art. 42 del Código del Trabajo. En la valoración de la prueba no se ha tomado en cuenta el aumento constante a fs. 19, en el que consta la liquidación de sueldos, lo que determinó que no se manden a pagar las cantidades que le correspondían a la actora. Tercer cargo. Causal primera: Aplicación indebida del Art.71 del-Código del Trabajo, que establece la forma en que deben liquidarse lo correspondiente a vacaciones, porque no se tomo en cuenta que en el considerando Quinto se determinó que el sueldo era de $750.00. Cuarto cargo. Causal primera: Falta de aplicación del Art. 74 inciso segundo del Código del Trabajo. Pues no se mandó a pagar las vacaciones con el recargo del ciento por ciento. Quinto cargo. Causal primera: Aplicación indebida del Art. 94 inciso primero del Código del Trabajo, pues no se aplicó la sanción establecida en este artículo. Sexto cargo. Causal primera: Falta de aplicación del Art. 7 del Código del Trabajo; ya que si había duda en cuanto a la remuneración debía aplicarse lo más favorable a la trabajadora. Séptimo cargo. Causal primera: Falta de aplicación de los Arts. 97 y 104 del Código del Trabajo, puesto que no se mandaron a pagar las utilidades pese a que consta a fs. 72, las utilidades que percibió el demandado. Octavo cargo. Causal primera: Falta de aplicación del Art. 593 del Código del Trabajo, debido a que no se tomo en cuenta el juramento deferido como prueba para establecer la remuneración. Noveno cargo. Causal primera:

Falta de aplicación de los Arts. 1,97 número 8, 23 números 26 y 27,273 Y 18 de la Constitución Política de la República; normas que garantizan la seguridad jurídica, el derecho al debido proceso, la obligación de los jueces de aplicar las normas constitucionales de la Constitución Política de la República: normas que garantizan la seguridad jurídica, el derecho al debido proceso, la obligación de los jueces de aplicar las normas constitucionales pertinentes, las que no han sido aplicadas en la sentencia.

TERCERO

La Sala procede al examen de los recaudos procesales en relación con los cuestionamientos formulados por cada uno de los recurrentes y la normativa legal respectiva. 3.1. Por ser de primordial importancia la censura formulada por el demandado, sustentada en la causal 2ª, del Art. 3 de la Ley de Casación, acusando la infracción por falta de aplicación de normas procesales que han viciado el proceso de nulidad insanable y particularmente del Art. 346 numeral 3, del Código Procedimiento Civil, se procede a examinar la sentencia y determinar si existe ilegitimidad de personería puntualizada por el numeral 3 ib. La sentencia en el considerando Cuarto se refiere a las excepciones deducidas por el demandado, entre las que no está la excepción de personería, consecuentemente mal podían los juzgadores pronunciarse sobre algo que no fue materia de la litis; por lo que no existe ningún motivo de nulidad. 3.2. Conforme se puede apreciar en la sentencia, a lo largo de sus 13 considerando, se hace el examen prolijo de las cuestiones del litigio, se motiva cada una de ellas sustentándolas en razonamientos lógicos y jurídicos y se aplican las normas legales pertinentes, de suerte que no tiene sustento la acusación de que se han infringido los artículos de la Constitución Política de la República y del Código de Procedimiento Civil enunciados por el casacionista. (Art. 24 n. 13 CPRE.) sobre valoración de la prueba. Sobre el punto, debe destacarse que el juez tiene la obligación de examinar cada prueba en su valor constitutivo; para establecer su grado de certeza o su fuerza de convicción, independientemente de las demás, y luego establecer concordancias y complementaciones con otras pruebas;

pues cada una no demuestra en forma aislada y siempre tienen entre ellas interrelaciones, conexiones o correspondencias que conducen al máximo grado de eficacia probatoria. Para esta labor, nuestro sistema procesal establecido en el Código de Procedimiento Civil, faculta al juez a apreciar las aportaciones probatorias de los litigantes, sujetándose a las reglas de la sana crítica, sin que ninguna norma puntualice cuales son esas reglas. 3.4. En el considerando Quinto de la sentencia, letras a), b) y c) se efectúan consideraciones sobre la relación laboral; igual se lo hace en los considerandos S.O. y Noveno, para concluir en el Décimo que, entre la actora y el demandado, hubo, relación laboral. La que se inició el 19 de septiembre de 2001 y concluyó el 13 de diciembre de 2005; criterio que esta S. comparte por ser ajustado a la realidad procesal. En relación con este tema debe anotarse lo siguiente: En la realidad, las relaciones jurídicas entre profesionales liberales no se encuentran claramente definidas, se hallan en una zona gris, que no permite determinar si un profesional es o no trabajador. En el caso de los abogados, hay muchos estudios jurídicos, de propiedad de uno o más abogados, en los que laboran también otros abogados. Para dilucidar si estos profesionales se hallan amparados por el Código del Trabajo, debe analizarse si existen estos dos elementos característicos del contrato de trabajo: dependencia y remuneración.

Estos elementos se evidencian cuando el abogado se sujeta a un horario de trabajo, realiza su actividad siguiendo las instrucciones del abogado jefe, ocupándose de los casos que se le asignan y utilizando las instalaciones de la oficina, sus elementos materiales y personales, y cuando por su actividad se le paga una remuneración en forma periódica, quincenal o mensual, aparte de otros emolumentos que pueden acordarse. Si se comprueba esto, dicha prestación subordinada se ubica en el ámbito del derecho del trabajo. Igual ocurre cuando el abogado trabaja de planta en cualquier empresa, la que le proporciona la oficina y todos los implementos de trabajo, le señala horarios de trabajo y le asigna una remuneración. Pero si el abogado efectúa la prestación desde su propia oficina, aceptando o rechazando los casos, sin sujetarse a horarios y percibiendo los honorarios que él fije y sean aceptados por el cliente, el vínculo con el beneficiario de esos servicios será de índole civil. 3.5. En el caso materia de esta litis, tenemos que: a) se halla comprobado mediante el contrato adjuntado al proceso, que la actora empezó a prestar sus servicios en calidad de Asistente de Abogacía; b) que ninguna de las causas para la terminación del contrato de trabajo, establecidas en el Art. 169 del Código del Trabajo, ha sido justificada por el demandado; y e) que la única prueba de que ese contrato terminó, es la aportada por la actora, quien demuestra que la terminación de la relación laboral ocurrió por su renuncia voluntaria efectuada el 13 de diciembre de 2005. La sola afirmación del demandado, de que una vez que la actora se gradúo de Abogada, se suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales no es suficiente para comprobar que la actora ya no prestaba sus servicios en relación de dependencia. 3.6. En lo relativo a la remuneración, se advierte que en los considerandos Décimo Primero, Décimo Segundo y Décimo Tercero una vez realizado el examen de los recaudos procesales se concluye que la última remuneración que percibió

la actora fue de $500.00. Para constatar esta suma, la Sala encuentra que, a fs.55 del cuaderno de primera instancia, consta un rol mediante el que se paga a la actora el sueldo de $500.00, por el mes de julio de 2005; además existen otros roles sobre pago de sueldos, los que corren de fs. 43, por marzo y mayo del 2003, de fs. 44 por junio de 2003; 48 por diciembre de 2004, fs. 50, 51, 52, 54 por los meses de enero, febrero, abril y junio respectivamente, del 2005. El hecho de que además consten recibos por honorarios pagados a la actora, no desvirtúa que ella tuvo la calidad de empleada del demandado. Tampoco le resta su derecho el que la actora no haya reclamado el pago de ciertas prestaciones durante la relación laboral, las cuales podía reclamarlas mientras no opere la prescripción. 3.7. Consta del cuaderno de primera instancia que la actora ha sido afiliada al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social;

consecuentemente la reclamación por fondos de reserva es improcedente, ya que debe plantearla ante dicha institución. Por lo tanto, lo resuelto en la sentencia sobre pago de fondos de reserva no debía ser dispuesto, en consideración a lo establecido en los Art. 201 y 202 del Código del Trabajo.

CUARTO

En torno al recurso de la actora se considera: 4.1. Se afirma que la sentencia adopta decisiones incompatibles en lo que respecta a la remuneración; no obstante en la liquidación que se practica en la sentencia se toma en consideración la remuneración que se a comprobado mediante lo instrumentos respectivos, ante lo cual no correspondía considerar la remuneración señalada en el juramento deferido que solo procede aceptada a falta de otra prueba; y en lo que respecta a vacaciones se ha tomado en consideración las remuneraciones percibidas por la actora en los años anteriores, por manera que los cargos Primero, Segundo , Tercero, Cuarto, y Octavo no tienen sustento al igual que el Quinto cargo, pues en el considerando Décimo Primero y D. Tercero se está aplicando el Arto 94 el Código del Trabajo. 4.2. Si el juzgador de instancia no encontró motivo de duda en lo atinente a remuneraciones, no estaba obligado a aplicar el principio in dubío pro operario establecido en el Art. 7 ibídem; por ello no puede aceptarse el cargo Sexto ni el Séptimo, éste porque el fallo considera que no se ha justificado legalmente las utilidades. 4.3. La sentencia no ha infringido en modo alguno las normas de los artículos de la Constitución Política de la Republica, enumerados en el Noveno y último cargo. Cierto es que en atención a los principios tuitivos de la legislación social, que considera la desigual situación social y económica existente entre empleadores y trabajadores, se ha establecido en la Constitución y en la Ley, la obligación de las autoridades y jueces del trabajo de proteger los derechos del trabajador; mas esa obligación tienen que cumplirla inexorablemente pero con prudencia y ecuanimidad, dentro de la más elevada imparcialidad consideración las remuneraciones percibidas por la actora en los años anteriores, por manera que los cargos Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, y Octavo no tienen sustento; al igual que el Quinto cargo, pues en el considerando Décimo Primero y D. Tercero se está aplicando el Art. 94 del Código del Trabajo. 4.2. Si el juzgador de instancia no encontró motivo de duda en lo atinente a remuneraciones, no estaba obligado a aplicar el principio in dubio pro operario establecido en el Art. 7 ibídem; por ello no puede aceptarse el cargo Sexto ni el Séptimo, éste porque el fallo considera que no se ha justificado legalmente las utilidades. 4.3. La sentencia no ha infringido en modo alguno las normas de los artículos de la Constitución Política de la Republica, enumerados en el Noveno y último cargo.

Cierto es que en, atención a los principios tuitivos de la legislación social, que considera la desigual situación social y económica existente entre empleadores y trabajadores, se ha establecido en la Constitución y en la Ley, la obligación de las autoridades y jueces del trabajo de proteger los derechos del trabajador;

mas esa obligación tienen que cumplirla inexorablemente pero con prudencia y ecuanimidad dentro de la más elevada imparcialidad, pues a título de protección no se pueden lesionar los derechos de la otra parte litigante. En virtud de las consideraciones efectuadas ut supra, esta Primera Sala de lo Laboral y. Social, ADMINISTRANDO, JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, aceptando parcialmente el recurso del demandado, reforma la sentencia del Tribunal ad quem y dispone que del monto de la liquidación practicada en segunda y última instancia, se elimine el rubro correspondiente a fondos de reserva, confirmándosela en todo lo demás. Se rechaza el recurso de casación de la actora por no tener sustento jurídico. D. al demandado el monto de la caución depositada. Sin costas. N. y devuélvase. Fdo. Drs. R.B.M., R.S.V., J.P.R..- CERTIFICO.- Dra.

María Consuelo Heredia Y.

ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL.Quito, 17 de abril del 2009, las 08h10 VISTOS.- La actora Diana Gabriela D'

Ambrocio Camacho solicita aclaración y ampliación de la sentencia dictada en este nivel el 27 de febrero del 2009 a las 08H35, Con el fin de resolver el petitorio que ha sido debidamente notificado a la parte demandada se considera: La aclaración, conforme el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el texto de la resolución es oscuro, y la ampliación procede cuando no se hubiere referido a alguno de los puntos controvertidos, en el presente caso no cabe la aclaración ni la ampliación ya que la decisión dictada es lo suficientemente clara motivada, no existiendo frases oscuras ni ambiguas ni indeterminadas, además se observa que se ha realizado un análisis exhaustivo de las normas. de la Ley de. Casación en relación con todos los aspectos referidos a la improcedencia del recurso de casación elevado por la parte actora. Por lo expuesto se niega la solicitud presentada.

N. y devuélvase.- Fdo, Drs. R.B.M., R.S.V., J.P.R..

R..

RATIO DECIDENCI"1. Si el profesional se encuentra en relación de dependencia y recibiendo una remuneración por el trabajo desempeñado está inmerso en una relación de índole laboral, por lo tanto no presta sus servicios profesionales conforme las reglas del ámbito civil."

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