Sentencia nº 0544-2009-1SL de Ex 1ª Sala de Lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia (2008), 27 de Febrero de 2009

Número de sentencia0544-2009-1SL
Número de expediente0771-2006
Fecha27 Febrero 2009
Número de resolución0544-2009-1SL

RESOLUCION No 544-09 JUICIO No. 771-06.

SENTENCIA.

MATERIA LABORAL.

ACTOR J.C..

DEMANDADO. IESS.

PONENCIA DEL DR. RUBEN BRAVO MORENO .CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL. Quito, 27 de febrero de 2009, las 08h20. VISTOS:- La Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Quito, el 17 de abril de 2006 a las 9hOO, dicta sentencia en el juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue el señor J.H.C.U. en contra del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, IESS, en la persona de su representante legal Ing. E.M.C., sentencia que notificada a las partes ha merecido el desacuerdo del A. que interpone recurso de casación.

Para resolver se considera: PRIMERO:- La competencia de esta Sala radica en lo dispuesto en el Art. 184 de la Constitución Política de la República; Art.

613 del Código del Trabajo; Art. 1 de la Ley de Casación; y sorteo de rigor de causas cuya acta obra de autos. Esta S. en auto de 30 de abril de 2007 a las 8h20, analiza el recurso y lo admite a trámite. SEGUNDO:- Sostiene el recurrente que el fallo del Tribunal de Alzada infringe los Arts. 35 ns. 4, 6, 9, 12 Y 14; 272; 273, 274 y Quinta Disposición Transitoria de la Constitución Política de la República del Ecuador; Arts. 4, 5, 7, 94, 185, 188 Y 600 del Código del Trabajo; Arts. 115, 118 Y 167 del Código de Procedimiento Civil;

Art. 1561 del Código Civil; y Arts. 8,11,14,15,16, 19, 20, 23, 24, 25, 29, 30, 31, 33, 36 y 59 del Contrato Colectivo Único a Nivel Nacional suscrito entre el IESS y sus trabajadores organizados el 2 de febrero de 1999; y Resoluciones Nos. 879, 880 y 882 del Consejo Superior del Instituto. Funda el recurso en las causales tercera y quinta del Art. 3 de la Ley de Casación. Los aspectos principales de la impugnación son: 2.1.- Al haberse negado en el considerando cuarto, letra a) del fallo impugnado, el pago de las indemnizaciones establecidas en el Art.

6 del Contrato Colectivo vigente, pese a que dicho beneficio se encuentra reconocido por el empleador en la Orden de Pago por Terminación de la Relación Laboral (f].

91) cuyo cálculo se lo realizó en forma incorrecta, puesto que se tomó como base el Sueldo imponible y no la última remuneración, se dejó de aplicar los preceptos Constitucionales anotados. 2.2.- Al no tomar en cuenta la copia del Contrato Colectivo agregado al proceso por considerar que dicha copia simple no constituye prueba, y no ordenar de oficio que se presente en copia certificada dicho instrumento, el juzgador de segundo nivel dejó de aplicar lo dispuesto en el Art.- 118 del Código de Procedimiento Civil, y dejó así mismo, de realizar una valoración conjunta de la prueba, inaplicando el Art. 115 ibídem. TERCERO:- Luego del análisis realizado a la sentencia del Tribunal de Alzada, el memorial de censura y los recaudos procesales confrontados con el ordenamiento jurídico, esta S. manifiesta: 3.1.- El principal ataque del casacionista al fallo de segundo nivel es aquel alegato que sostiene que la base considerada por el empleador para el cálculo de la indemnización establecida en el Art. 6 del Contrato Colectivo, ha sido el sueldo imponible del trabajador cuando debía establecerse la última remuneración aplicando el Art.

35 de la Constitución Política de la República que a la letra dice: "Para el pago de las indemnizaciones al que tiene derecho al trabajador, se entenderá como remuneración todo lo que éste perciba en dinero, en servicios o en especies, inclusive lo que reciba los trabajadores extraordinarios y suplementarios, a destajo, comisiones, participación en beneficios o cualquier otra retribución que tenga carácter normal en la industria o servicio. ", la Sala considera necesario señalar que, Pese a que la copia certificada del Contrato Colectivo de Trabajo, fojas 97 a 137 del cuaderno de segunda instancia se ha presentado fuera de la estación probatoria demás de que no constituye prueba, de conformidad con los que establece el Art. 117 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso puede contrariar lo dispuesto en la Constitución Política que es la Norma Suprema del Estado. Esta Sala considera necesario señalar que el propio empleador en el documento denominado "orden de pago por terminación de la relación laboral", (Fj 91 del primer cuerpo del cuaderno de primera instancia) reconoce que la liquidación de la indemnización correspondiente al derecho establecido el arto 6 del Contrato de Colectivo se ha liquidado con base en sueldos imponibles, contrariando el precepto constitucional enunciado, por lo que, las indemnizaciones por el despido intempestivo determinadas en el Art. 185 del Código de Trabajo, decimos terceros, cuartos, quintos y sextos sueldos y vacaciones, deben liquidarse en la última remuneración percibida por el trabajador, que consta en la orden de pago antes indicada, de cuyo resultado restarse los valores que el empleador a cancelado al accionante, estableciendo este Tribunal de Casación que el vicio acusado por el casacionista en el fallo atacado debe ser corregido. 3.2.- El último inciso d3el Art. 121 del Código de Procedimiento Civil, dispone: "Se considerarán como copias las reproducciones del original, debidamente certificadas que se hicieren por cualquier sistema.", características que no reúne la copia simple del contrato colectivo agregado al primer cuerpo del cuaderno de primera instancia, por lo que bien ha hecho el juzgador al no aceptarlo como prueba, debiendo aclarar que en aplicación de lo dispuesto en el Art. 118 del Código de Procedimiento Civil el juez puede disponer de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad, pero ello no significa que el juzgador deba sustituir al patrocinador de cualquiera de las partes, ni suplir sus deficiencias. 3.3.- El sistema procesal Ecuatoriano funda la valoración de las pruebas en las reglas de la sana crítica, sin que exista norma alguna que en forma taxativa señale cuáles son dichas reglas, quedando facultado el juzgador para analizar las pruebas presentadas por las partes aplicando su conocimiento y el consejo de su experiencia en un proceso lógico- jurídico que le permita elaborar su convicción que la expresará en forma motivada en su sentencia, procedimiento que si observa el Tribunal de Alzada en el fallo. Por las razones expuestas esta Primera Sala de lo Laboral y Social, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acepta parcialmente el recurso de casación interpuesto por el señor J.H.C.U. en el sentido señalado en el numeral 3.1 de este fallo y, en todo lo demás deja en firme la sentencia del Tribunal ad quem.- El Juez a quo realizará en forma directa la liquidación correspondiente. Sin costas ni honorarios que regular.Notifíquese y devuélvase.- Fdo. Drs. R.B.M., R.S.V., J.P.R.. ACLARACIÓN: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL Quito, 21 de mayo del 2009, las 08h45 VISTOS.- El actor J.H.C.U. solicita aclaración de la sentencia dictada en este nivel el 27 de febrero del 2009 a las 08h20, dentro del juicio que sigue la parte solicitante contra el IESS. Con el fin de resolver el petitorio que ha sido debidamente notificado a la parte demandada se considera que ha existido un lapsus-en cuanto a la norma citada para liquidar las indemnizaciones por despido intempestivo, en efecto es el artículo 188 y no el artículo 185 del Código del Trabajo. En cuanto a lo demás solicitado en la aclaración no procede ya que, conforme el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, así sería solo si el texto de la resolución fuera oscuro, lo que no sucede en el presente caso. N. y devuélvase.- Fdo. Drs. R.B.M..- Ramiro Serrano Valarezo.Jorge Pallares Rivera Jorge Pallares Rivera

RATIO DECIDENCI"1. El pago de las indemnizaciones se calcula en base a la remuneración que recibe el trabajador al momento de la terminación de la relación laboral entre las partes con todos los componentes que la integran y no según el sueldo imponible fijado en la contratación colectiva. O. lo que al respecto se entiende como remuneración para pago de indemnizaciones en el Art. 95 del Código del Trabajo, en el Art. 328 inciso quinto de la Constitución de 2008 (antes Art. 35 numeral 14 de la Constitución de 1998)"

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR