Sentencia nº 0219-2009-2SP de Ex 2ª Sala de Lo Penal de la Corte Nacional de Justicia (2008), 17 de Marzo de 2009
Número de sentencia | 0219-2009-2SP |
Número de expediente | 0290-2009 |
Fecha | 17 Marzo 2009 |
Número de resolución | 0219-2009-2SP |
RESOLUCIÓN N °: 219-2009.
JUICIO N °: 290-2009.
ASUNTO: U..
PROCESADO: Hermes Ecuador Espinoza Toro.
AGRAVIADO: C.S.V. Y Otro.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO PENAL Quito, 17 de marzo de 2009.- Las 10h00.- VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa los doctores: L.A.G., R.R.P. y M.O.O., en calidad de Jueces de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de lo dispuesto en los literales a) y b)
del numeral 4, del acápite IV de la Sentencia Interpretativa No. 001-08-SI-CC, emitida por la Corte Constitucionalidad el 28 de diciembre del 2008, por resolución del Pleno de la Corte Nacional de fecha 17 de diciembre del año 2008.- Hermes Ecuador Espinoza Toro, interpone recurso de casación de la sentencia dictada el 30 de enero del 2008, por los Ministros de la Sala de lo Peal, C. y de Tránsito de la Corte Superior de Justicia de M., que confirman el fallo expedido por el Juez Cuarto de lo Penal de El Oro, quien aceptando la querella presentada por C.I.S.V. y S.E.G., condena a Hermes Ecuador Espinoza Toro, a ala pena de tres meses de prisión y pago de daños y perjuicios, por haber infringido el artículo 580, numeral 1 y 2 del Código Penal.- Encontrándose la causa en estado de resolver para hacerlo considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso al amparo del artículo 184, numeral 1, y Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del ecuador, Artículo 4 de la Resolución No. 006-2003-DI expedida por el Tribunal Constitucional, publicada en el Registro Oficial número 194 de 21 de octubre del 2003.- SEGUNDO: El recurso se ha tramitado con observancia de las garantías básicas del debido proceso y las prescripciones constantes en el Capítulo IV, del Título IV, del Libro IV del Código de Procedimiento Penal, por lo que se declara su validez.- TERCERO: Del texto de la sentencia y libelo de acusación, la Sala conoce que: “el día martes trece de marzo del dos mil siete, a partir de las 9h00, el señor Hermes Ecuador Espinoza Toro, se ha introducido en nuestro antedicho predio (predio rústico, ubicado en el sitio Los Hartones, de la Hacienda Curtincapac, del C.P., quien astutamente, de forma abusiva, clandestina, arbitraria, ilegal y sin derecho alguno, ha procedido ha extender un cerco, plantando en el terreno estacas de madera y colocando en las mismas dos hebras de alambres de púas, ala cabecera del predio, es decir siguiendo la vía carrozable, dentro y paralelamente al cerco que tenemos siguiendo en esa misma parte del predio; y, como si fuera poco, en el lindero que divide la propiedad. De igual forma, al otro día, es decir el día miércoles catorce de marzo del dos mil siete, a partir de las 09h00, ha procedido a extender otra hebra de alambre de púas, en un cerco. Que el día 26 de febrero de dos mil siete, alas 09h00, abusivamente y sin derecho alguno plantó a la altura de la mitad del predio hacia la parte norte” (sic-lo del paréntesis no pertenece al texto); que con estas acciones, el acusado pretende apoderarse de esta parte del referido predio, despojándolos de la posesión, que como legítimos propietarios tiene sobre el inmueble, en una extensión de dos hectáreas, donde tiene sembríos de arroz, maíz y pasto.- CUARTO.- El acusado, al fundamentar su recurso de casación señala: que dentro del proceso ha justificado que los acusadores particulares no tenían derecho para formular la querella planteada en su contra y que la única persona que tenía derecho para presentar esta acción podía haber sido la legítima propietaria del inmueble supuestamente usurpado, esto es la señota H.V.T.E.V.. De Guzmán; que al no existir “Legitimatium ad causam”, mal podía habérsele imputado un delito que jamás se ha probado, así como tampoco podía establecérsele responsabilidad alguna ni como autor, cómplice o encubridor; que la señora Hilda Victoria Toro, obtuvo las escrituras antes de esta adjudicación que el INDA les ha realizado de este terreno, según consta e los autos y en la actualidad sigue siendo propietaria y que oportunamente la verdadera dueña les planteará un juicio de acción reinvindicatoria en contra de los acusadores; que está probado en autos mediante el contrato de compraventa de fojas 112 que los dueños anteriores Crucelia, J.G., H.M.A. y otros otorgaron en venta el inmueble a la actual dueña H.V.T.; manifiesta que al respecto la jurisprudencia señala que el artículo 580 numeral 1 del Código Penal, establece como requisitos esenciales para que haya usurpación tiene que justificarse la violencia , el engaño o abuso de confianza, “pero todo esto tiene que establecerlo la verdadera dueña que es la señora H.V.T.”; y, por último, sin señalar cuáles son las normas legales violadas pro al sentencia impugnada, pide que se case la sentencia, adjuntando a su escrito de fundamentación copias de tres procesos de usurpación para que sean analizados por la Sala.- QUINTO.- Es obligación jurídica y procesal de la Sala asegurar la aplicación de los derechos y garantías determinados en la Constitución de la República, particularmente las garantías básicas del debido proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 y 169 (antes artículo 192, en relación con el numeral 27 del artículo 23) de la Ley Suprema, o si de alguna forma se han restringido el ejercicio de los mismos.- SEXTO: Al respecto la Sala realiza la siguiente puntualización: por ser el recurso de casación una impugnación de carácter especial y extraordinaria, el análisis que deben efectuar los juzgadores ha de centrarse únicamente en su objeto exclusivo, eso es, al examen de la sentencia impugnada, con la finalidad de determinar si en la misma se han cometido errores de derecho (in iudicando), y de existir éstos, corregirlos; siendo sólo admisible analizar la valoración del acervo probatorio que no es conforme a las reglas contempladas en el Código Procesal Penal, como son las de la sana crítica contenidas en su artículo 86.- SEPTIMO: Del examen efectuado por la Sala para verificar si en la sentencia de mérito se ha violado la ley, tomando en cuenta lo sostenido por el recurrente en su fundamentación, se tiene: 1) El recurso de casación, al tenor de lo previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, es un medio de impugnación contra la sentencia cuando en ella se hubiere vulnerado el derecho, por falsa aplicación, interpretación errónea, o por contravenir expresamente el texto de la Ley, mas no constituye un medio para crear en este nivel una nueva instancia y pretender que en ella se revise todo el proceso, o que en ella se revalorice el acervo probatorio que ya fue analizado por el J. ad quem, y menos aún un medio para que en esta instancia se examine prueba que no ha sido solicitada, ordenada, presentada y practicada en el respectivo término probatorio, so pena de que ello constituya una extralimitación en las facultades de la Sala, como así o pretende el casacionista, a lo largo de su escrito de fundamentación, lo cual está fuera de la naturaleza de la casación y torna improcedente su recuso; 2) Es de advertir que los miembros del Tribunal Inferior, en ejercicio de su potestad pública y en aplicación de lo estatuido en los artículos 85 y 86 del Código de Procedimiento Penal, han recogido la prueba en el considerando Quinto y además la han valorado en el considerando Sexto, tomando para el efecto aquellas que dentro de todo le acervo probatorio, han considerado idóneas para poder llegar a formar su convicción acerca de la existencia de la infracción de acción privada y de la responsabilidad penal, señalando detalladamente todas las particularidades y circunstancias que han rodeado a esta infracción, sin que por ello la Sala pueda nuevamente analizar aquellas insinuadas por el proponente;
3) En atención de todo lo dicho, es evidente que en la sentencia de mérito no se han vulnerado las garantías básicas del debido proceso, previstas en los artículos 76 y 169 (antes artículo 24, en relación con le artículo 23 y 192) de la Constitución de la República, y en la se han enunciado normas y principios jurídicos y explicando con detalle la pertinencia de su aplicación a los hechos en el caso concreto, por lo que se ha dado cumplimiento a lo prescrito por el artículo 24 número 13 de la Constitución Política de la República, respecto a la motivación.- OCTAVO: En aplicación del numeral 10, del acápite IV de la Sentencia Interpretativa No. 001-08-SI-CC, emitida por al Corte Constitucional el 28 de noviembre del 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No.479, de 2 de diciembre del 2008, para garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, esta S. declara suspendido el plazo que ha decurrido en la presente causa, desde el 29 de octubre del 2008, hasta el días miércoles 17 de siembre del 2008, fecha en la que los suscritos Jueces Nacionales asumimos el ejercicio de nuestras funciones.- Por lo anteriormente expuesto, sin que sea necesario realizar otro análisis, esta Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara improcedente el recurso de casación interpuesto por Hermes Ecuador Espinoza Toro;
disponiendo la inmediata devolución del proceso al Órgano Judicial Inferior para los fines de ley.- Cúmplase y N..- F) D.. L.A.G., R.R.P. y M.O.O.. Jueces Nacionales. Certifico.
F) Dr. H.J.V.. Secretario R..
cretario R..