Auto nº 005-2012 de Sala de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia (2012), 14 de Marzo de 2012

Número de resolución005-2012
Número de expediente0033-2012
Fecha14 Marzo 2012

Resolución No. 005-2012 En el juicio No. 033-2012 JBP (Recurso de Hecho) que sigue E.A. CASTILLO contra W.T.H., hay lo que sigue:

JUEZ PONENTE DR. E.B. CORONEL CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA.- Quito, 14 de marzo de 2012.- Las 09h50’.

VISTOS: (JUICIO No. 33-2012 JBP).- Practicado el resorteo de causas e integrado legalmente este Tribunal, avocamos conocimiento del proceso en nuestra calidad de Jueza y Jueces de la Sala de la Familia, N. y Adolescencia.

  1. ANTECEDENTES.-

    Conoce el Tribunal este proceso en virtud del recurso de casación que interpone la actora E.A.C. contra la sentencia proferida por la Primera Sala de lo Civil, Mercantil e Inquilinato de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil el 01 de julio de 2008, las 16h00, misma que confirma el fallo de primer nivel, rechaza la demanda propuesta por E.D.A.C. en contra de W.V.T.H.. Inconforme con lo resuelto la demandante interpone recurso de casación que le fue denegado, por lo que interpuso recurso de hecho y que ha sido admitido por la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia el 07 de enero de 2010, las 08h35. Para resolver, se considera:

  2. COMPETENCIA.- La competencia de esta S. está asegurada en virtud de lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República, 172 en relación con el 189 del Código Orgánico de la Función Judicial y Art. 1 de la Ley de Casación.

  3. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- La casacionista alega como infringidas en la sentencia las normas de derecho contenidas en los Arts. 222, 223 del Código Civil y 4 del Código de Procedimiento Civil. Fundamenta su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, alega “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios”. Manifiesta que el Tribunal ad quem en la sentencia impugnada ha realizado una aplicación indebida, una falta de aplicación y errónea interpretación de 1 normas de derecho que ha conducido a una equivocada aplicación de las normas de derecho.

  4. CONSIDERACIONES ACERCA DEL RECURSO DE CASACIÓN.- La casación es un medio de impugnación extraordinario y supremo cuyo objetivo fundamental es atacar la sentencia para invalidarla o anularla por los vicios de fondo y forma de los que puede adolecer; proceso que se verifica a través de un cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, para encontrar la procedencia o no de las causales invocadas. Actividad jurisdiccional confiada al más alto Tribunal de la Justicia Ordinaria, que en el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en aras de la seguridad jurídica, pilar fundamental en el que se cimienta el Estado Constitucional de derechos y justicia; la igualdad de los ciudadanos ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración.

  5. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.- La Sala puntualiza que no se puede imputar al mismo tiempo a la sentencia que se impugna de vicios de falta de aplicación, indebida aplicación y errónea interpretación de las mismas normas de derecho, pues son vicios excluyentes e incompatibles entre sí. 5.1. “La violación del trámite correspondiente a la naturaleza del asunto o al de la causa que se esté juzgando, anula el proceso; y, los juzgados y tribunales declararán la nulidad de oficio o a petición de parte, siempre que dicha violación hubiese influido o pudiera influir en la decisión de la causa”, prevé el Art.

    1014 del Código de Procedimiento Civil. Esa violación de trámite dice relación con la infracción del derecho positivo y que exige su cumplimiento forzoso, pues que se lo ha de entender precisamente como “ … infracción, quebrantamiento o transgresión de ley o mandato” (G.C., Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, T. IV, p.

    383, Ed. Heliasta S.R.L, Buenos Aires, 1979), entendido como el quebrantamiento del procedimiento por la vía que se debe observar para la presentación de la pretensión 2 jurídica que habrá de ser resuelta por el órgano jurisdiccional, con la consecuencia que determina el precepto citado. La pretensión de darle un trámite específico a la demanda, constituye presupuesto de forma que, al ser defectuosa, esto es, no corresponder a la vía adecuada sino a otra diferente a la señalada por la ley, produce un defecto en la constitución de la relación procesal que, siendo de tal naturaleza grave, genera el efecto de la nulidad del proceso. 5.2. El presupuesto procesal: vía o procedimiento específico determinado por la ley, establece que la relación procesal, regularmente constituida, se desarrolle de forma válida y eficaz desde que las normas procesales son normas medios para la aplicación o realización de las normas sustantivas y, son normas instrumentales en cuanto sirven de instrumento para la realización del derecho en el caso concreto. La violación del trámite en cuanto “Cada una de las diligencias y todas ellas consideradas como requisitos formales del procedimiento, que la ley impone para resolver en causa civil, penal, o de otra jurisdicción” (G. Cabanellas Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, T.V., p.

    162, Ed. Heliasta S.R.L. Buenos Aires, 1979), anula el proceso cuando, específicamente, esas diligencias se han apartado de la sustanciación que le corresponde en atención a la naturaleza de la causa. “Anula el proceso” señala como efecto trascendental el precepto legal, es decir de toda la relación procesal por violación del presupuesto en comentario. Tal nulidad se supedita al hecho de que el quebranto de la vía o de trámite dado a la causa sea factor determinante en la decisión, esto es que, por el principio de trascendencia, haya causado indefensión. El Art. 1014 del Código de Procedimiento Civil, guarda estrecha relación con la garantía del debido proceso contenida en el Art. 24.1 de la Constitución Política de 1998 y Art.

    76.3 de la Constitución de la República de 2008, identificada con el principio de legalidad adjetiva en cuanto no se puede juzgar sino conforme a las leyes prexistentes y con observancia del trámite propio de cada procedimiento, es decir en armonía con la vía o procedimiento pre establecido específicamente por la disposición legal a la que se debe sujetar el modo de sustanciación de la causa por el principio de la obligatoriedad de las formas procesales.

    5.3.

    El sistema procesal establece la observancia de ciertas formas de acceder al órgano jurisdiccional a través de la 3 demanda, acceso que no puede ni debe ser anárquico ni arbitrario sino en armonía con el modo de pedir, con el procedimiento a seguir, cuanto más si el sistema procesal es generador de certeza jurídica. 5.4. El debido proceso, en su aspecto formal, está caracterizado por la vigencia de los presupuestos, principios y normas constitucionales, de instrumentos internacionales, así como legales, cuya observancia es inexcusable, no como requisitos del debido proceso sino mejor en cuanto a sus elementos estructurales, puesto que cada uno de ellos lo conforma y dinamiza al ser medios que permiten hacer valer el derecho asegurando la justicia, y por tanto, la inaplicación de cualquiera de ellos no permite su desarrollo y estructura en cuanto instrumento de producción jurídica y de necesaria realización; pues que, hemos de entender como debido proceso, cuando es consecuencia de la actividad del órgano jurisdiccional que ha observado su normatividad rectora y que es el que reconoce el Estado de Derechos y Justicia con fuerza suficiente para obligar el cumplimiento de una decisión. 5.5. Los trámites que deben darse a los juicios están determinados por la ley y el Juez debe velar para que se siga por la vía señalada a fin de que no se perjudique a la parte provocando indefensión. Al respecto, la Primera Sala de lo Civil y M. de la ex Corte Suprema de Justicia, en reiterados fallos, ha señalado: “…

    Se debe tomar siempre en cuenta que quien debe encaminar su acción por la vía de lato conocimiento no puede pretender sustanciarla por una vía abreviada o de ejecución, porque aquí sí se podría estar provocando indefensión de las partes o podría influir en la decisión de la causa; pero que no habría violación al derecho de defensa si, debiéndose sustanciar una pretensión en un proceso abreviado, el actor escogiera la vía ordinaria o de lato conocimiento, en el que las partes tienen la posibilidad de defenderse en forma amplia”. 5.6. El trámite abreviado dado a la causa contraviene el derecho de defensa de los sujetos procesales, pues al tratarse de declaración de la existencia de unión de hecho, debió procesarse la pretensión en juicio de lato conocimiento, en el que el juez “dice el derecho“. En consecuencia, por las consideraciones que anteceden, este Tribunal casa la sentencia, por lo que declarando nulo el proceso desde la providencia de fecha 02 de agosto de 2005, las 16h25, a costa del señor J. de primera instancia y de los señores Jueces del fallo 4 de mayoría de segunda instancia que lo provocaron, manda remitirse el proceso al órgano judicial al cual correspondería conocerlo en caso de recusación de los mencionados juzgadores, a fin de que conozca la causa desde el punto en que se produjo la nulidad sustanciándola con arreglo a derecho.- Actúe la Dra. P.V.M., como Secretaria Relatora encargada en virtud de la Acción de Personal No. 384 DNP de 8 de febrero de 2012.- Léase y N..- F) Dr. E.B.C., Dr. A.A.G.G. y Dra. M. delC.E.V., JUECES NACIONALES y Dra. P.V.M., SECRETARIA RELATORA (E), que certifica. F) Dra. P.V.M., SECRETARIA RELATORA (E).

    CERTIFICO: Que las tres (3) fotocopias que anteceden, son tomadas de su actuación original, constante en el juicio ordinario No. 033-2012 JBP (Recurso de Hecho), que sigue E.A.C. contra W.T.H.. La razón que antecede no contiene enmendaduras ni borrones.- Quito, 14 de marzo de 2012.

    Dra. P.V.M. SECRETARIA RELATORA (E)

    5 …la ciudad de Quito, el día de hoy miércoles catorce de marzo del año dos mil doce, a partir de las catorce horas, notifiqué con la nota en relación y auto que anteceden a:

    E.D.A.C., por boleta dejada en el casillero judicial No. 5129;

    W.V.T.H., por boleta dejada en el casillero judicial No. 963 del doctor J.R.G..- Certifico.

    Dra. P.V.M. SECRETARIA RELATORA (E)

    6 ETARIA RELATORA (E)

    6

    RATIO DECIDENCI"1. Cuando un proceso debía sustanciarse por la vía ordinaria en la que el juez “dice el derecho”, como es el caso de la declaración de unión de hecho, y se sustancia por una vía abreviada, podría ocasionar indefensión de las partes o podría influir en la decisión de la causa, por lo que se debe declarar la nulidad. Caso contrario, si un proceso debe sustanciarse en vía abreviada y se escoge la ordinaria no se produce la nulidad porque las partes pueden defenderse en forma amplia. 2. Para declarar la nulidad del proceso por violación de trámite debe cumplir el requisito de trascendencia, es decir dicha nulidad debe influir en la decisión de la causa porque ha causado indefensión a las partes. La indefensión sucede cuando debiendo seguirse un juicio por la vía ordinaria o de lato conocimiento se sigue en una vía abreviada, pero no sucede cuando debiendo seguirse en una vía abreviada se siga en una de lato conocimiento porque puede defenderse de manera más amplia."

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR