Sentencia nº 0224-2009 de Ex Sala de Lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia (2008), 27 de Mayo de 2009

Número de sentencia0224-2009
Número de expediente0154-2008
Fecha27 Mayo 2009
Número de resolución0224-2009

Juicio No. 154-2008 ex 2ª ER Resolución No. 224-2009 Actor: J.C. AMOROSO Demandado: COMPAÑÍA INDUSTRIAS GUAPAN S.A.

JUEZ PONENTE:

Dr. C.R.R. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA CIVIL, MERCANTIL Y FAMIILIA.

Quito, 27 de mayo de 2009, las 08H30.VISTOS: Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, M. y Familia, de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de lo dispuesto en la Segunda Disposición Transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo de 2009; en el numeral 4 literales a) y b), del apartado IV, DECISION, de la sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el día 17 de diciembre último, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva aprobada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en sesión de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No.511 de 21 de enero de 2009; y, los Arts. 184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, el actor economista J.C.A. interpone recurso de casación impugnando la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Azogues que revoca la sentencia del J. a quo, declarando sin lugar la demanda, en el juicio ordinario que, por cobro de dinero, sigue en contra de la Compañía Industrias Guapán S. A. Por agotado el trámite del recurso, para resolver la Sala, considera: PRIMERA.- La Sala es competente para conocer el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y en el artículo 1 de la Ley de Casación; y, por cuanto el recurso ha sido calificado por la Sala mediante auto de 17 de septiembre de 2008, a las 15h45, por cumplir los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades en la 1 forma dispuesta en el Art. 6 de la Ley de Casación, fue admitida a trámite.

SEGUNDA

El casacionista funda el recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, por aplicación indebida de los artículos 1561, 1505, 2421 y 2423 del Código Civil; por falta de aplicación del Art. 308 del Código del Trabajo y de los artículos 2062, 2392, 2414, 2415 del Código Civil, así como de los artículos 16, 19, 23 numerales 17, 18 y 20 de la Constitución Política del Estado; por errónea interpretación de las disposiciones legales que constan de los artículos 2021 y 2022 del Código Civil. En estos términos el casacionista fija el objeto del recurso. TERCERA.- 3.1. El vicio que la causal primera imputa al fallo es el de violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir, no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador; yerro que se produce por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho, siempre que estos vicios sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. La aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado; mas se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla. La falta de aplicación se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo. La errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma cuya transgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la Ley. 3.2. Alega el recurrente la falta de aplicación de normas constitucionales (de 1998): del Art. 16 que establece como el más alto deber del Estado respetar y hacer respetar los derechos humanos que garantiza la Constitución; del Art. 19, que establece que de los derechos y garantías señalados en la Constitución y en los instrumentos internacionales no se excluyen otros que deriven de la naturaleza de la persona; del Art. 23, numerales 17, que establece que el Estado reconoce y garantiza la libertad de 2 trabajo; 18: la libertad de contratación y 20: el derecho a una calidad de vida que asegure la salud, alimentación y nutrición, agua potable, saneamiento ambiental, educación, trabajo, empleo, recreación, vivienda, vestido y otros servicios sociales necesarios. Respecto a la alegación sobre infracción de derechos fundamentales, en forma in genere como lo hace el recurrente, la ex Corte Suprema se ha pronunciado en el siguiente sentido: “si se alega que en una resolución judicial se ha producido la violación de un derecho fundamental al mismo tiempo se deberá señalar la norma legal secundaria que ha sido transgredida; si se pretende que ha habido violación directa de la garantía constitucional porque ésta no se halla desarrollada -o se halla desarrollada insuficientemente- en la ley, este cargo debe ser probado puntualmente, esto es, se ha de determinar con absoluta precisión en qué parte de la sentencia se desconoce el principio constitucional invocado, cómo se ha desconocido y en qué razones se fundamenta la aseveración de que tal garantía no se halla desarrollada o tiene un tratamiento insuficiente en las disposiciones legales secundarias. No cabe la violación en abstracto de tales principios, ni puede constituir el fundamento de la alegación, la insatisfacción que puede sentir un litigante si el juez no acepta su pretensión o la acepta parcialmente, porque considera, con la plenitud de su potestad de juez, que no existen en el proceso los fundamentos de derecho o de hecho que sustenten la reclamación formulada” (Resolución No. 144-2003, Dr. A.U.S.. La Casación Civil en el Ecuador, Quito, Andrade & Asociados, 2005, p. 192). 3.3.

El casacionista alega que en ninguna parte del texto de su demanda consta el que pretenda la indemnización de daños y perjuicios, como quiere hacer aparecer la parte demandada y recoge el Tribunal ad quem, -dice- “cuando por el contrario pretendo con mi demanda cobrar los valores o sueldos a los que tenía derecho por ley y por el contrato que nos unía en virtud de mi nombramiento y del mandato remunerado que ejercí”. Por ello, aduce que el Tribunal ad quem aplicó indebidamente el Art. 1505 del Código Civil, que establece que, en los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria 3 de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado; y, que en tal caso, podrá el otro contratante pedir, a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios. Es decir, que esta disposición regula la procedencia de la acción de indemnizaciones de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato. La Sala advierte al respecto que, efectivamente en su demanda el actor pretende, no la indemnización de daños y perjuicios, sino el pago de sueldos, desde la remoción hasta completar los cuatro años para los que fue nombrado G. General de la Compañía demandada, utilidades, indemnización y recargo según el contrato colectivo, a los que tiene derecho –dice- por haber sido removido “injusta e ilegalmente”; y, en el considerando séptimo de la sentencia, luego de remitirse al Art. 1505 del Código Civil, el Tribunal ad quem concluye: “En la especie, no obstante por tratarse de un contrato de mandato remunerado, y por ende, bilateral, el actor no demanda ni el cumplimiento del contrato ni la terminación del mismo, con la correspondiente indemnización de perjuicios; sino que lo hace en forma autónoma, demandando únicamente la indemnización de perjuicios, lo cual resulta improcedente de conformidad con la categórica disposición legal invocada….”. Con base en esta consideración el Tribunal ad quem revoca la sentencia del Juez aquo y declara sin lugar la demanda. Por lo expuesto, la Sala advierte, que el hecho motivo de la litis no es acorde con la hipótesis jurídica contenida en el Art. 1505 del Código Civil; por lo que esta norma resulta indebidamente aplicada al caso. En consecuencia, se acepta el cargo formulado y se declara procedente el recurso. Al admitir el recurso se hace innecesario el análisis y resolución sobre los otros cargos planteados por el casacionista. CUARTA.- Por lo expuesto en los considerandos anteriores, procede casar la sentencia impugnada y, en aplicación del artículo 16 de la Ley de Casación, se debe dictar la que en su lugar corresponda. Al efecto, se considera: 4.1. En lo principal, el economista J.C.A. manifiesta que con oficio del 17 de agosto de 1995, el Presidente de la Compañía Industrias Guapán S. A. le hace conocer que la Junta General Universal de 4 accionistas de esta compañía, celebrada el 15 de mayo de 1995 y acordó

reelegirlo como Gerente General de la compañía para un nuevo período estatutario de cuatro años; que este nombramiento consta inscrito en el Registro Mercantil de Azogues con fecha 13 de septiembre de 1995 con el número 72; que con esta designación se contrató sus servicios y al tenor de lo que dispone el Art. 1561 del Código Civil todo contrato válidamente celebrado es ley para las partes y no puede ser invalidado sino por consentimiento mutuo o por causales legales; que sin que haya motivo ni causal alguna, la Junta General de Accionistas de la compañía Industrias Guapán S. A. de 24 de octubre de 1996, lo removió del cargo de Gerente General de la compañía; que al ser removido sin causa legal, se le ha causado perjuicio económico que debe ser resarcido por la compañía, por lo que en vía ordinaria demanda a la compañía Industrias Guapán S. A., en la persona de su representante legal el Gerente General Ing. B.S.S., para que en sentencia mande a pagar lo siguiente: “1.- Pago de los sueldos que dejé de percibir hasta el primero de Agosto del año mil novecientos noventa y nueve desde el 24 de Octubre de mil novecientos noventa y seis, en virtud de que mi designación fue para cuatro años. 2. El pago en dinero de la indemnización que tengo derecho por haber sido removido injusta e ilegalmente, como lo establece el art. 13 del contrato colectivo vigente al momento de mi remoción, documento que me permito adjuntar. 3. El pago en dinero del recargo que establece el art. 14 del contrato colectivo vigente al momento de mi remoción o despido, del 20% por cada mes de retardo en el cumplimiento del pago de las indemnizaciones. 4.

Los beneficios que constan del contrato colectivo, vigente al momento de mi remoción. 5. 20.5% por aporte patronal por los años, 1996, 1997, 1988 y 1999.

6. Las utilidades que debí percibir por los años de 1996, 1997, 1998 y 1999. 7.

Los intereses de Ley que han causado desde el momento en que se volvieron exigibles los rubros antes citados, lo que serán liquidados pericialmente, debiendo solicitar desde ya que esta liquidación deberá hacerse de conformidad al sueldo que percibí al momento de la remoción, pero tomando 5 en consideración al valor de ese entonces del dólar en relación con el sucre, pues mis emolumentos los percibía en sucres”. Cuantía indeterminada.

Calificada la demanda, se cita al demandado y al Delegado del Procurador General del Estado. A fs. 68 comparece la parte demandada con el escrito de contestación de la demanda manifestando que, en el presente caso, debe establecerse si el reclamo es de orden civil o de orden laboral, que se “debe analizar expresamente que existe dos figuras legales totalmente diferentes, y sometidos a dos jurisdicciones y competencias diferentes, la una es el rompimiento de contrato (civil) y la otra que es el “despido intempestivo”

(laboral); que en el caso no existen ni lo uno ni lo otro (sic); manifiesta que se tendrá como excepciones de su parte las ya establecidas y en forma subsidiaria a las de falta de competencia, y prescripción, la negativa pura y simple a los fundamentos de hecho y de derecho. A fs. 77 comparece el Ing.

B.S., en su calidad de G. General de Industrias Guapán S.A.

manifestando que, de conformidad con lo previsto en el Art. 104 del Código de Procedimiento Civil, reforma la contestación a la demanda en los términos que consta de su escrito (fs. 77 a 87 vta.), haciendo referencia a las disposiciones de la Ley de Compañías relacionadas con la remoción de los administradores en las compañías anónimas, concluye que éstos son de libre remoción; y, en referencia a las disposiciones del Código Civil sobre el mandato, destaca que el mandante puede revocar el mandato a su arbitrio. En virtud de la exposición que hace, reforma las excepciones inicialmente planteadas y deduce las siguientes: a) Nulidad del proceso; b) Falta de legitimatio ad causam o falta de legítimo contradictor; c) falta de derecho del actor para proponer esta demanda;

d) improcedencia de la demanda; c) prescripción de la acción. Pide el rechazo de la demanda. 4.2. El demandado alega la nulidad procesal por la falta de citación al Director General del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, que es –dice- el mayor accionista de la compañía Industrias Guapán S. A. Al respecto, la Sala advierte, que la demandada es la compañía anónima Industrias Guapán S. A. y si bien el IESS puede ser accionista de la Compañía 6 demandada, según lo dispone el inciso 2º. del Art. 1957 del Código Civil, “La sociedad forma una persona jurídica, distinta de los socios individualmente considerados”, y además, la compañía, como persona jurídica que es, ejerce sus derechos y contrae obligaciones a través del representante legal (Art. 564 del Código Civil), por lo que no procede citar a los socios o accionistas con las demandas a la compañía. En conclusión, no se advierte omisión de solemnidades sustanciales que influyan en la decisión de la causa. El proceso es válido. 4.3. La parte demandada deduce la excepción de prescripción de la acción por cuanto dice que el Ec. J.C.A. recibía honorarios como producto del ejercicio de su profesión liberal de economista, y que, por tanto, cualquier, reclamo debió presentarlo hasta después de tres años en que sus supuestos derechos se hicieron exigibles. Mas, la pretensión del actor, como se analizó con anterioridad, es la que se le paguen los sueldos, beneficios, utilidades, indemnizaciones y recargos desde el momento en que fue removido del cargo de Gerente General de la compañía hasta completar los cuatro años de duración para los que fue designado, lo que demanda en juicio ordinario. Es decir, no ha planteado una acción de cobro de honorarios como para que se alegue la prescripción de tres años. Se rechaza la excepción. 4.4.

A pedido de las partes se ha actuado las siguientes pruebas: 4.4.1. Por la parte actora: se incorpora y reproducen los siguientes documentos: el nombramiento de Gerente General de Industrias Guapán S.A., el acta de la junta general de accionistas de la compañía del 24 de octubre de 1996, en la que se le remueve del cargo de Gerente General, el décimo quinto contrato colectivo suscrito entre la Compañía Guapán y sus trabajadores; copia del acta de la sesión de junta general de accionistas del siete de diciembre de 1995 en la que se resuelve extender los beneficios de la contratación colectiva al Gerente General;

documento otorgado por el Registrador de la Propiedad y M. del que consta su nombramiento de Gerente inscrito; se pide y ordena inspección judicial a los libros de remuneraciones y otros documentos de Industrias Guapán; se agrega un expediente en quince fojas del proceso que siguió en 7 contra de Guapán el doctor L.C.A.. 4.4.2. Por la parte demandada se agrega y reproduce: el documento que contiene el Décimo Quinto Contrato Colectivo suscrito entre el Comité de Empresa de Industrias Guapán y la compañía; se agrega documentos de los que consta el pago de sus “honorarios y demás valores a que tuvo derecho”; impugna la prueba presentada por la parte actora. 4.4.3. A pedido del Director Regional de la Procuraduría General del Estado se actúa la siguiente prueba: que se tenga como prueba los artículos 9 y 10 del Contrato Colectivo; impugna la prueba actuada por el actor; que se tenga como prueba los documentos que presentaren los organismos de control; tacha a los testigos que presentare la parte actora. QUINTA.- El objeto de la litis se centra en determinar si la remoción del actor del cargo de Gerente General de la Compañía Industrias Guapán, producida antes del vencimiento del plazo para el que fue nombrado, es ilegal y genera las prestaciones que pretende el actor. Al respecto la Sala hace el siguiente análisis: 5.1. No está en discusión el nombramiento y la remoción posterior del actor, del cargo de Gerente General de la Compañía Industrias Guapán S. A., por resolución de la Junta General de accionistas de la Compañía. 5.2. El inciso tercero del Art. 13 de la Ley de Compañías establece: “En el contrato social se estipulará el plazo para la duración del cargo de administrador que, con excepción de lo que se refiere a las compañías en nombre colectivo y en comandita simple, no podrá exceder de cinco años, sin perjuicio de que el administrador pueda ser indefinidamente reelegido o removido por las causas legales”. Esta disposición contienen las siguientes reglas: a) En el contrato social se estipulará el plazo para la duración del cargo de administrador; b) En las compañías de Responsabilidad Limitada, Anónima, de Economía Mixta, En comandita por acciones, el plazo de duración del cargo de administrador no podrá exceder de cinco años; c) En las compañías colectivas y en comandita simple, el plazo de duración del cargo de administrador podrá exceder de cinco años; d) El administrador puede ser reelegido indefinidamente o removido por las causas legales. 5.3. El Art. 13 de 8 la Ley de Compañías en comentario, se ubica en la sección 1ra. de Disposiciones generales, para todas las especies de compañías; pero la Ley de Compañías regula y contiene disposiciones especiales respecto de cada una de las cinco especies de compañías, otorgándoles características particulares, y por tanto distintas esencialmente, a cada una de esas especies. Estas características dependen de la predominancia del factor capital o del factor intuito personae que se dé en la configuración jurídica de cada compañía, lo que, según la doctrina, conlleva a clasificar a las compañías en capitalistas, en las que predomina el factor capital, importa más reunir el mayor monto de capital sin importar las cualidades de quien lo aporte; y, personalistas, aquellas en las que predomina el principio de conocimiento y confianza entre los socios.

De estos principios derivan las siguientes características jurídicas: a) En las compañías capitalistas se admite suscripción pública de capital, es decir llamar el público para que cualquiera que tenga interés suscriba capital de la compañía. En las personalistas, no se admite suscripción pública de capital, porque ello significaría destruir el principio de conocimiento y confianza que debe existir entre los socios. b) En las compañías de capital los aportes están representados por títulos absolutamente negociables (acciones); mientras que en las personalistas no se pueden emitir títulos negociables. c) En las compañías capitalistas, la administración está desligada de los accionistas, puesto que lo que se pretende es que se administren por profesionales en el campo gerencial. En las personalistas la administración está ligada a los socios, en el sentido de que los socios puedan reservar para sí, de manera exclusiva, la administración; esto con las salvedades que establece la legislación ecuatoriana. Estas características hacen que las compañías capitalistas tengan un carácter abierto; y, las personalistas un carácter cerrado.

Son capitalistas: la anónima, la de economía mixta y la en comandita por acciones. Son personalistas: la colectiva, en comandita simple y la compañía de responsabilidad limitada. 5.4. En lo que respecta a la administración, la Ley de Compañías regula de manera diversa de acuerdo a la naturaleza de la 9 especie de compañía; esto es, según sea capitalista o personalista. Así, por ejemplo, para la compañía de responsabilidad limitada, el inciso 2° del Art. 133 de la Ley de Compañías establece que la Junta General podrá remover a los administradores o a los gerentes por causales determinadas en el contrato social y en la ley, como es el caso de incumplimiento de las obligaciones señaladas por la ley para los administradores en los artículos 124, 125, y 131 de la Ley de Compañías. Asimismo, la Junta General de socios de la compañía de responsabilidad limitada, deberá remover a los administradores por daños y perjuicios causados a las compañías, por dolo, abuso de facultades, negligencia grave o incumplimiento de la ley o del contrato social; y cuando hubieren lesionado directamente los intereses de los acreedores y de los socios; si hubieren propuesto la distribución de dividendos ficticios, no hubieren hecho inventarios o presentaren inventarios fraudulentos. En cambio, para la compañía anónima, por ser una compañía capitalista de carácter abierto, la Ley de Compañías establece que esta compañía se administra por mandatarios amovibles (Art. 144), que los administradores de la compañía anónima “sólo podrán ser nombrados temporal y revocablemente” según el Art.

254 de la Ley de Compañías. Es decir que, los administradores de la compañía anónima son de libre remoción; pueden ser removidos sin invocar causal alguna. En conclusión, para la compañía anónima la Ley no establece causales para la remoción de los administradores; para la compañía de responsabilidad limitada sí lo establece; por ello es que, el Art. 13 en su inciso 3° se refiere a la , remoción por causales legales; pero para la compañía anónima la ley no ha fijado causales para la remoción de administradores. 5.5. El Art. 270 de la Ley de Compañías establece que, en la compañía anónima, la separación de los administradores podrá ser acordada en cualquier tiempo por la junta, disposición concordante con lo que se establece que en la anónima el nombramiento de administrador es revocable (Art. 254). 5.6. La Constitución Política de la República del Ecuador de 1998, en el Art. 16 consagra que “El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos 10 humanos”, que garantiza a todos sus habitantes, sin discriminación alguna; a los establecidos en la Constitución y en las declaraciones, pactos, convenios y más instrumentos internacionales vigentes ( Art. 17 ib.), así como también a todos aquellos “que se deriven de la naturaleza de la persona y que son necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material” (Art. 19 ib.). La misma Constitución establece que los derechos y garantías determinados en la Constitución y en los instrumentos internacionales vigentes “serán directa e inmediatamente aplicados por y ante cualquier juez, tribunal o autoridad” y para ello “se citará a la interpretación que más favorezca su efectiva vigencia” (Art.

18 ib.). Entre estos derechos humanos garantizados a las personas constan los señalados en los numerales 17, 18, 20 del Art. 23 de la Constitución Política, que establece: “…el Estado reconocerá y garantizará a las personas los siguientes (derechos): 17. La libertad de trabajo. Ninguna persona podrá ser obligada a realizar un trabajo gratuito o forzoso. 18. La libertad de contratación, con sujeción a la ley. 20. El derecho a una calidad de vida que asegure la salud, alimentación y nutrición, agua potable, saneamiento ambiental, educación, trabajo, empleo, recreación, vivienda, vestido y otros servicios sociales necesarios”. Y el numeral 1 del Art. 35 de la Constitución Política de la República, establece que “La legislación del trabajo y su aplicación se sujetarán a los principios del derecho social”. Mas, la legislación ecuatoriana distingue claramente al mandatario del trabajador o empleado. Al respecto, el Art. 314 del Código de Trabajo establece esta diferencia; y a la vez guarda concordancia con las disposiciones de la Ley de Compañías que determinan que el administrador de la compañía anónima es mandatario, al establecer que “Cuando una persona tenga poder general para representar y obligar a la empresa, será mandatario y no empleado, y sus relaciones con el mandante se regularán por el derecho común”, y, el administrador de la compañía anónima que tiene la representación legal de la compañía, se rige por las normas especiales de la Ley de Compañías, ya analizadas en el considerando anterior de este fallo como es el caso sub judice, puesto que, de conformidad con lo 11 previsto en el Art. Trigésimo Noveno del Estatuto de la Compañía “Industrias Guapán S. A.” el Gerente General tendrá la atribución de representar legalmente a la compañía, en forma judicial y extrajudicial. En cambio, el inciso cuarto del numeral 9 del Art. 35 de la Constitución Política de la República de 1998 establece que para las actividades ejercidas por las instituciones del Estado y que pueden ser asumidas por delegación total o parcial por el sector privado, las relaciones con los trabajadores se regularán por el derecho del trabajo, “con excepción de las funciones de dirección, gerencia, representación, asesoría, jefatura departamental o equivalentes, las cuales estarán sujetas al derecho administrativo”. En este mismo orden, el Art. 36 del Código de Trabajo establece que “Son representantes de los empleadores los directores, gerentes, administradores, capitanes de barco, y en general, las personas que a nombre de sus principales ejercen funciones de dirección y administración, aun sin tener poder escrito y suficiente según el derecho común”; y, conforme a lo prescrito por el Art. 314 Ibidem, estos representantes de los empleadores, los gerentes entre ellos, son mandatarios y no empleados sujetos al Código de Trabajo y legislación del trabajo en general. 5.7. En lo que respecta a los administradores de la Compañía anónima, el Art. 144 (ex 156) de la Ley de Compañías establece que esta compañía se administra por “mandatarios amovibles”; y, por consiguiente a los administradores de la compañía anónima se aplica las normas especiales de la Ley de Compañías, analizadas en este considerando, y las normas del mandato contenidas en el Código Civil. Así, en relación al mandato, el Código Civil establece: que el mandato termina por la revocación del mandante (Art. 2067, numeral 3); que el mandante puede revocar el mandato a su arbitrio, y la revocación puede ser expresa o tácita (Art. 2069). SEXTA.- El actor reclama también los beneficios que norma el contrato colectivo, por cuanto dice que la junta general de accionistas de la compañía Industrias Guapán S. A. en sesión del 7 de diciembre de 1995, resolvió “Extender los beneficios de la contratación colectiva al señor G. General y Auditor Interno de la compañía Industrias Guapán que son comunes 12 a los demás trabajadores de la Compañía…”. Al respecto, la Sala advierte que según lo previsto en los Artículo 9 y 10 del Décimo Quinto Contrato Colectivo suscrito entre la compañía G. y sus trabajadores (fs. 7 a 44), que el contrato colectivo ampara y beneficia a todos los trabajadores que prestan sus servicios a la compañía en calidad de estables, con excepción, entre otros, de “quienes se encuentran excluidos de manera expresa en el Código de Trabajo”.

Como se analizó en el considerando cuarto de este fallo, el Art. 314 del Código del Trabajo, establece que, cuando una persona tenga poder general para representar y obligar a la empresa, como es el caso de G. General de la Compañía Guapán S.A., será mandatario y no empleado; y, por tanto no está

amparado por el referido contrato colectivo. En lo que respecta a que la junta general de accionistas hizo extensivo los beneficios del contrato colectivo, la Sala advierte que, en el acta de la sesión de junta general universal de accionistas de la Compañía Industrias Guapán S. A. (fs. 50 a 57) de manera clara y expresa se deja constancia que el Gerente General y Auditor Interno no pueden ser funcionarios amparados por el contrato colectivo, y resuelven extender los beneficios de la contratación colectiva al Gerente General y Auditor, que son comunes a los demás trabajadores, con la recomendación que formula el economista G.L. en el sentido de que la administración demuestre y deje muy claro que estos beneficios se han estado pagando. Es decir que, el objeto de esta resolución es mejorar los ingresos del Gerente, como se lo ha venido haciendo. Al respecto, la Tercera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia al resolver un recurso de casación en un juicio de reclamación laboral planteado por un Gerente de Compañía, se pronuncia en el siguiente sentido: “4. La circunstancia de que la Junta General de Accionistas haya extendido al personal no amparado por el contrato colectivo en el que se incluye al Gerente, ciertos beneficios económicos (excepto sueldos, indemnizaciones y estabilidad), no puede entenderse como se lo ha hecho por los juzgadores de instancia, como una incorporación al régimen del Código del Trabajo, sino como un elemento referencial para 13 efectos del pago de los honorarios, emolumentos y haberes respectivos; 5. Es errada la aplicación del Juez aquo ratificada por la Sala de Apelación, en el sentido de que estando facultado el actor para actos de administración, gestión económica y técnica, y celebrar actos y contratos, todo este conjunto de aptitudes no impliquen poder general para representar y obligar a la empresa.

Todo lo contrario, puesto que las gestiones económicas, administrativas y técnicas que se mencionan en el Art. 19 del estatuto respectivo, comprenden el universo integral de posibilidades dentro de la vida de la sociedad o compañía demandada. De lo manifestado fluye con facilidad, que el actor en sus relaciones con la compañía demandada estuvo comprendida dentro de los límites que describe el primer inciso del Art. 314 del Código del Trabajo, y por lo tanto no estuvo sujeto a régimen del Código del Trabajo” (Gaceta Judicial Nro.11, Serie 16 de 25 de febrero de 1998). Por tanto, el actor no tiene derecho al reclamo formulado por el contrato colectivo. SEPTIMA.- La parte demandada alega la falta de legitimatio ad causam o falta de legítimo contradictor. La legitimidad de personería (legitimatio ad processum), establecida como solemnidad sustancial común a todos los juicios e instancias por el Art. 346, No. 3, del Código de Procedimiento Civil, constituye la capacidad procesal para comparecer en juicio por si mismo, como actor o demandado. Todos pueden comparecer a juicio, por regla general, con las excepciones que establece el Art. 33 del Código de Procedimiento Civil. La ilegitimidad de personería es entonces causa de nulidad procesal. La legitimación en causa se refiere a la calidad que debe tener la parte en relación con el interés sustancial discutido en el proceso. Es decir que, para que exista la legitimación en causa el actor debe ser la persona que pretende ser el titular del derecho discutido, y el demandado la persona llamada por la ley a contradecir la demanda mediante las excepciones. Por lo dicho: “…no existe debida legitimación en la causa en dos casos: a) Cuando el demandante o el demandado no tenía en absoluto legitimación en la causa, por ser personas distintas a quienes correspondía formular esas pretensiones o contradecirlas; y, b) Cuando aquéllas debían ser 14 parte en esas posiciones, pero en concurrencia con otras personas que no han comparecido al proceso”, (H.D.E., Teoría General del Proceso, 3ª Edición, Buenos Aires, Editorial Universal, 2004, p. 259), es decir no existe la litis consorcio necesaria, pues la legitimación estaría incompleta y no será posible la sentencia de fondo. La falta de legitimación en causa implica el rechazo de la demanda, no la nulidad procesal. En la especie, de acuerdo al análisis jurídico realizado en este fallo, la que debe responder por las pretensiones y reclamaciones del actor en su demanda, es la compañía Industrias Guapán S. A., la que efectivamente ha sido demandada y se ha citado a su representante legal. Se rechaza esta excepción. Por las consideraciones expuestas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil, L., N. y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Azogues y declara sin lugar la demanda. N..

D..- F) Drs. C.R.R., M.S.Z. y G.M.P., JUECES NACIONALES y Dr. C.R.G.S.R. que certifica.-

15 Juez Ponente:

Dr. C.R.R. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA.- Quito a, 08 de Julio de 2009, las 15H40.-

VISTOS (154-2008-ER-Ex 2da. Sala) : La solicitud formulada por J.C.A., mediante la cual pide se aclare y amplíe el fallo emitido por esta Sala el 27 de mayo del 2009, a las 08h30, en el sentido de que si se ha acogido el recurso de casación por él interpuesto y se ha dejado sin efecto el fallo del Tribunal ad quem, y lo que procedía era que se disponga se proceda a la liquidación de los haberes que le correspondían de conformidad con la ley, pues, dice, que esta S. no tenía facultad sino para resolver solo sobre el recurso interpuesto. Al respecto, cabe señalar que el Art. 282 del Código de Procedimiento Civil dispone: “La Aclaración tendrá lugar si la sentencia fuere obscura; y la ampliación, cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos, o se hubiere omitido decidir sobre los frutos, intereses o costas.

La negativa será debidamente fundamentada. Para la aclaración o la ampliación se oirá previamente a la otra parte.”. En la especie, la sentencia es suficientemente clara y ha resuelto los aspectos materia de la litis sin omisión alguna. Es necesario aclarar además que de conformidad con lo que dispone el Art. 16 de la Ley de Casación, si la Corte considera procedente el recurso casará la sentencia del Tribunal de instancia y en su lugar dictará la que corresponda, en mérito de los hechos establecidos en la sentencia o auto (salvo el caso de la causal segunda); esto significa que en tales casos el Tribunal de Casación pasa a convertise momentáneamente en juez de instancia, debiendo emitir una nueva resolución en base a los méritos establecidos en el proceso, que no necesariamente pued ser favorable a los intereses del recurente. Adicionalmente, la petición de aclaración y ampliación pretende alterar o modificar el fallo de esta S. cuando solicita que se ordene la liquidación de los haberes a los que el solicitante dice tener derecho, situación expresamente prohibida en el Art. 281 del Código de Procedimiento 16 Civil que dice: “El juez que dictó sentencia, no puede revocarla ni alterar su sentido en ningun caso…”.- Por lo expuesto, se rechaza por improcedente la mencionada solicitud de aclaración y ampliación.- Por licencia del A.T., actúe el abogado B.T.R., O.M. de la sala, como S.R. encargado de la Sala.- Notifíquese.- F) Drs. C.R.R., M.N. y S.Z. y G.M.P., JUECES Ab. B.T.R., SECRETARIO RELATOR encargado que certifica.- Lo que comunico para los fines de Ley.-

EL SECRETARIO 17 certifica.- Lo que comunico para los fines de Ley.-

EL SECRETARIO

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RATIO DECIDENCI"1. Los administradores de las compañías anónimas son de libre remoción, basta que la Junta de accionistas resuelva removerlos y no necesitan invocar alguna causal o motivo para tal efecto."

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