Sentencia nº 0353-2010 de Ex Sala de Lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia (2008), 26 de Mayo de 2010

Número de sentencia0353-2010
Número de expediente0498-2009
Fecha26 Mayo 2010
Número de resolución0353-2010

Juicio No. 498-2009 WG Resolución No. 353-2010 Actor: B.C.L. Demandado: L.G.C.R. y otra JUEZ PONENTE: DR. C.R.R. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA.

Quito, a 26 de mayo de 2010; las 15h00.VISTOS: (498-2009 WG): Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de lo dispuesto en la Segunda Disposición Transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 544, de 9 de marzo de 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la Sentencia Interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional, el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 479, de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados, el día 17 de diciembre del año que precede, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva aprobada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en sesión de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009; y, los Arts. 184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, la actora B.C.C.L. interpone recurso de casación impugnando la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Civil, M. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Pichincha que revoca el fallo del juez de primer nivel y desecha la demanda en el juicio verbal sumario que, por obra nueva, sigue contra L.G.C.R. y M.C.R.C.. El recurso se encuentra en estado de resolver y para el efecto se hacen las siguientes consideraciones: PRIMERA.- La Sala es competente para conocer el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y en el artículo 1 de la Ley de Casación; y, por cuanto calificado el recurso por la Sala mediante auto de 30 de junio de 2009, las 09H50, por cumplir con los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades en la forma dispuesta en el Art. 6 de la Ley de Casación, fue admitido a trámite. SEGUNDA.- Del contexto de las disposiciones que regulan el ejercicio de la acción de obra nueva se establece la necesidad que concurran los siguientes elementos para que proceda esta acción: 1) Naturaleza. La obra nueva constituye una acción posesoria especial, que tiene 1 como fundamento la posesión, no el dominio (Arts. 967, 974 del Código Civil); 2)

Objeto. La obra nueva, como las acciones posesorias comunes, tiende a conservar un estado de hecho y además tiene un carácter preventivo en cuanto persigue la suspensión de la obra nueva que perturba la posesión del denunciante, Art. 974 (Ex 994) del Código Civil y Art. 681 del Código de Procedimiento Civil; 3) Obras denunciables. En general, las obras nuevas denunciables son las que “se trate de construir”, es decir que estén en vías de ejecución o se hayan comenzado, pero no se han terminado o concluido; y, las demás que la ley determina (Art. 974, 975 del Código Civil); 4) Legitimación activa. El actor debe probar que mantiene posesión actual del suelo sobre el cual se construye o trata de construir la obra nueva; 5) Legitimación pasiva. La denuncia o acción debe dirigirse contra el dueño de la obra nueva; 6)La posesión material debe justificarse por uno de los medios enumerados en el Art. 969 del Código Civil, esto es: la corta de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y en general, por hechos positivos, de aquéllos a que sólo el dominio da derecho; 7) El proponente de la acción debe probar que ha estado en posesión tranquila y no interrumpida un año completo. Para el ejercicio de esta acción es suficiente la posesión material Art. 962 del Código Civil; 8) La acción de obra nueva debe deducirse dentro del año, a contarse desde la iniciación del atentado posesorio, conforme lo dispone el inciso tercero del Art. 992 del Código Civil; 9) La acción de obra nueva se sujeta al trámite del juicio verbal sumario, con las modificaciones contenidas en el parágrafo 2do., Sección 11ª, Título II, Libro II del Código Civil. En doctrina, A., S. y V.H., definen así a la denuncia de obra nueva: “La denuncia de obra nueva tiene sus orígenes en la nunciatio novi operis del Derecho Romano. En nuestra legislación, puede definirse como la acción judicial que, a fin de prevenir un daño, se dirige a lograr la suspensión de los trabajos de una obra nueva, comenzados o a punto de comenzarse, hasta que en el juicio correspondiente se resuelva sobre el derecho a continuar o no la obra”, y agregan “La acción supone trabajos no concluidos, pues su objeto es impedir o suspender la obra, y no destruirla. Por tanto, si los trabajos están ya hechos o concluidos, corresponde deducir la querella de amparo, la de restitución o un interdicto especial, según los casos” (A.A.R., M.S.V., A.V.H.T. de los Derechos Reales. Bienes Tomo II. S., Editorial Jurídica de Chile, 2005, 6ª edición. p. 374). TERCERA.La casacionista funda el recurso en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación por aplicación indebida de los preceptos jurídicos referentes a la valoración de la prueba.

2 Estima que en la sentencia impugnada se han infringido las siguientes disposiciones: El Art. 82 de la Constitución de la República. Del Código de Procedimiento Civil, los artículos: 113 inc 3ro, 114, 115, 116, 117, 120, 121 y concluye diciendo: “Todas estas normas concordantes no observadas han afectado de manera directa y en su conjunto a la parte resolutiva de la sentencia casada”. En estos términos la casacionista fija el objeto del recurso y los límites del análisis y decisión de la Sala de Casación, en virtud del principio dispositivo establecido por el Art. 168.6 de la Constitución de la República y Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial. CUARTA.- La casacionista formula cargos contra la sentencia amparada en la causal tercera. 4.1. En la configuración de la causal tercera, concurren dos violaciones sucesivas: La primera violación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; y, la segunda violación de normas de derecho, como consecuencia de la primera, que conduce a la equivocada aplicación o a la no aplicación de estas normas de derecho en la sentencia. El recurrente que invoca la causal tercera debe determinar lo siguiente: a) Los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que han sido violados; b) El modo por el que se comete el vicio;

esto es: por aplicación indebida, o por falta de aplicación o por errónea interpretación;

  1. Qué normas de derecho han sido equivocadamente aplicadas o no han sido aplicadas como consecuencia de la violación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; y, d) Explicar cómo la aplicación indebida, la falta de aplicación o la errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba han conducido a la violación de normas de derecho, ya sea por equivocada aplicación o por su falta de aplicación. 4.2. La casacionista alega que en la sentencia impugnada se ha infringido el Art. 82 de la Constitución de la República, que establece que: “El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes”. La recurrente no determina el vicio que acusa ni expone la fundamentación debida que permita a la Sala hacer el control de legalidad que se pide.

Además, la disposición en referencia no contiene una proposición jurídica completa, como para que se pueda imputar un vicio sujeto a casación. Por tanto, se rechaza el cargo imputado a la causal tercera. 4.3. La recurrente estima que se han infringido los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil: 1) Art. 113, inc 3ro., y 114, que regulan la carga de la prueba; es decir no determinan un específico valor probatorio a un medio de prueba en particular de observancia obligatoria para el juez, sino que 3 establecen obligaciones y facultades para las partes procesales en relación con la actividad probatoria; por tanto, no son preceptos jurídicos que se refieren a la valoración de la prueba. 2) Art. 115 del Código de Procedimiento Civil contiene preceptos relativos a la valoración de la prueba y un método sobre valoración de la prueba; así: 1) La prueba deberá ser apreciada por el juez en conjunto. “La apreciación conjunta de la prueba -expresa TOBOADA ROCA- es aquella actividad intelectual que realiza el juzgador de instancia analizando y conjugando los diversos elementos probatorios suministrados por los litigantes, y en virtud de cuya operación llega al convencimiento de que son ciertas algunas de las respectivas alegaciones fácticas de aquéllas en las que basan sus pretensiones o defensas, o no logra adquirir ese convencimiento necesario para fundamentar su fallo estimatorio de ellas. Tal obligación legal, que impide la desarticulación del acervo probatorio, ha sido la causa de que los juzgadores de instancia muy frecuentemente acudan a ese expediente de la apreciación en conjunto para formar su criterio, sin atender de modo especial o preferente a ninguna de las diversas pruebas practicadas. Con tal procedimiento resulta que su convicción se forma no por el examen aislado de cada probanza, sino por la estimación conjunta de todas las articuladas, examinadas en su complejo orgánico de compuesto integrado por elementos disímiles” (H.M.B.. Recurso de Casación Civil, sexta edición, Bogotá, Ediciones Jurídicas G.I., pp. 409, 410). “La no apreciación de pruebas en conjunto, o la equivocada apreciación que de la unión de ellas haga el sentenciador, estructura error de derecho” (Murcia Ballén, ob. cit. p. 412). “Para una correcta apreciación no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponde, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas”, según la expresión de los juristas ingleses y norteamericanos. Es indispensable analizar las varias pruebas referentes a cada hecho y luego estudiar globalmente los diversos hechos, es decir “el tejido probatorio que surge de la investigación”, agrupando las que resulten favorables a una hipótesis y las que por el contrario la desfavorezcan, para luego analizarlas comparativamente, pensando su valor intrínseco y, si existe tarifa legal, su valor formal, para que la conclusión sea una verdadera síntesis de la totalidad de los medios probatorios y los hechos que en ellos se contienen. (H.D.E., Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, Bogotá, Temis, 2002, p. 290); 2) El juez debe observar las solemnidades prescritas en la ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos;

4 3) El juez tendrá obligación de expresar en su resolución la valoración de todas las pruebas producidas; 4) La prueba debe ser apreciada de acuerdo con las reglas de la sana crítica. La sana crítica constituye un método de valoración de la prueba. Los preceptos enunciados en los numerales 1, 2 y 3 que anteceden imponen un proceder específico al juzgador y que puede ser violado por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación, como cuando el juez no ha dado valor alguno a una o más pruebas que obren del proceso y aquello ha conllevado a la violación por equivocada aplicación o falta de aplicación de una norma de derecho material. En cambio, en lo que se refiere a las reglas de la sana crítica, cabe recordar que la sana crítica constituye el juicio razonado sobre los hechos, que asume el juzgador, a través de la apreciación y valoración de las pruebas, de la exégesis de la ley, del uso de su experiencia, de las reglas de la lógica, de los principios de la ciencia y de la justicia universal. Para C. “Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas (C.E., Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires, D., 1997, 3era. Edición, pp. 270-271). Por ello, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia en múltiples resoluciones han sostenido que, si bien entre los preceptos relativos a la valoración de la prueba contemplados en el Código de Procedimiento Civil, está la obligación del Juez de apreciar la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica, estas reglas no se encuentran contempladas en los códigos, ni leyes, como tampoco han sido elaboradas por la doctrina ni jurisprudencia; por lo que no se puede invocar la falta de aplicación de las reglas de la sana crítica; salvo que se establezca que el juzgador ha llegado a conclusiones arbitrarias y absurdas. En el caso subjúdice, la Sala no advierte violación de las normas del Art. 115 en referencia; 3) Art. 116, que establece que “Las pruebas deben concretarse al asunto que se litiga y a los hechos sometidos al juicio”. Si bien esta disposición contiene un precepto jurídico relativo a la valoración de la prueba al establecer la obligación del juzgador de fundar su decisión en las pruebas que se concretan al asunto que se litiga y a los hechos sometidos al juicio, es decir que el juez debe sustentar su decisión en los medios probatorios pertinentes, no se aprecia su infracción en la sentencia impugnada; tampoco la casacionista precisa el medio de 5 prueba que no se ha concretado al asunto que se litiga, ni la norma jurídica que lo regule e imponga una determinada valoración probatoria; 4) Art. 117, que establece que “Sólo la prueba debidamente actuada, esto es aquella que se ha pedido, presentado y practicado de acuerdo con la ley, hace fe en juicio”. Mas, la recurrente no señala qué

prueba ha sido pedida, presentada y practicada con inobservancia de la ley que la regula; tampoco determina la norma legal específica que lo haga; 5) Arts. 120 y 121, que regulan la publicidad de la prueba y los medios de prueba; es decir no son preceptos relativos a la valoración de la prueba; y, 6) En el apartado tercero del escrito de casación, la casacionista manifiesta: “Las causales en que fundo este recurso de casación que lo interpongo legalmente, esta amparado en lo dispuesto en el Art. 3 numeral 3, de la Ley de Casación, referente a la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Pichincha respecto a la norma de derecho contenida en el Art. 974 del Código Civil, 114 y 115 del Código de Procedimiento Civil vigente, lo que ha sido determinante en la parte resolutiva de la referida sentencia….” sic. El Art. 974 del Código Civil regula la acción de obra nueva, y si la casacionista quiso decir que es la norma de derecho indirectamente infringida, como consecuencia de la primera violación, esto es, de los preceptos jurídicos relativos a la valoración de la prueba, estos no ha sido demostrados y por tanto, no puede funcionar la proposición por incompleta; a más que no determina el cargo, es decir, si ha sido equivocadamente aplicada o no ha sido aplicada, como exige el numeral 3 del Art. 3 de la Ley de Casación. Mas aún, la Sala advierte que el Tribunal ad quem hace una correcta aplicación del Art. 974 Ibidem. Además, la casacionista expresa: “Ruego revisar los testimonios y pruebas practicadas, y el acta de inspección judicial y contestación a la demanda, donde se declara rebelde al demandado L.G.C.R. quien propuso la apelación a la sentencia dictada por el inferior, con el objeto de que ustedes señores Ministros realicen una valoración total de sus contenidos, en donde podrán apreciar la forma diminuta y parcial que acoge la sentencia objeto de esta casación”. De esta exposición se desprende que la casacionista pretende que la Sala de Casación realice una nueva y distinta valoración de la prueba que obra de autos, lo que legalmente está impedida de hacerlo, puesto que la valoración de la prueba es una atribución privativa de los jueces de instancia; por ello la Corte Suprema se ha pronunciado al respecto, en varios fallos, en el siguiente sentido: “La valoración de la prueba es una atribución jurisdiccional soberana o autónoma de los jueces o tribunales de instancia. El Tribunal de Casación 6 no tiene otra atribución que la de fiscalizar o controlar que en esa valoración no se hayan violado normas de derecho que regulan expresamente la valoración de la prueba. En esta virtud, el recurrente para que prospere su recurso de casación debe cumplir las siguientes exigencias: 1. Identificar el medio de prueba en el que, a su juicio, se ha infringido la norma o normas de derecho que regulan la valoración de esa prueba; 2. Identificar la norma o normas de derecho que regulan la valoración de la prueba, que estima ha sido transgredida; 3. Demostrar, con razonamientos de lógica jurídica completos, concretos y exactos, en que consiste la transgresión de la norma o normas de derecho que regulan la valoración de la prueba, y 4. Identificar las normas sustantivas o materiales que en la parte resolutiva de la sentencia han sido equivocadamente aplicadas o no han sido aplicadas, por carambola o en forma indirecta, por la transgresión de los preceptos jurídicos que rigen la valoración de la prueba”. (Fallo de 29 de noviembre de 1999, publicado en el Registro Oficial No. 349 de miércoles 30 de marzo de 1999). Por lo expuesto, no se aceptan los cargos formulados por la casacionista contra la sentencia impugnada. Por las consideraciones que anteceden, la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Sala de lo Civil, M. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha. N..

D..-f)

Dr.

M.S.Z., Dr.

C.R.R..

y Dr. G.M.P., Jueces Nacionales y Dr. C.R.G., S.R. que certifica.- Lo que comunico para los fines de ley.-

Dr. C.R.G..

SECRETARIO RELATOR 7 a.

SECRETARIO RELATOR

7

RATIO DECIDENCI"1. Los elementos para la procedencia de la acción de obra nueva son: 1) Es una acción posesoria especial; 2) Tiende a conservar un estado de hecho y a impedir una obra en construcción que perturba la posesión del denunciante; 3) Sólo cabe en las obras que están por construirse o construyéndose, no en obras terminadas; 4) Para tener la legitimación activa se debe probar la posesión del bien en el cual se va o se está construyendo dicha obra nueva; 5) La acción debe dirigirse contra quien está construyendo la obra nueva; 6) La posesión material debe justificarse por uno de los medios del artículo 969 del Código Civil; 7) El accionante debe tener la posesión material por lo menos un año ininterrumpido; 8) el trámite es verbal sumario."

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