Sentencia nº 0070-2009 de Ex Sala de Lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia (2008), 4 de Marzo de 2009

Número de sentencia0070-2009
Número de expediente0264-2007
Fecha04 Marzo 2009
Número de resolución0070-2009

RESOLUCIÓN No. 70-2009 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA.- Quito, 04 de marzo de 2009.- Las 16h00.VISTOS: (264-2007 Ex 2da. Sala) Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el día 17 de diciembre último, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva a la aprobada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia el 17 de diciembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 498 de 31 de diciembre del año que precede, Resolución Sustitutiva, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009, y los Arts. 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, G.E.H.D., en el proceso por maltrato a menor, que sigue en su contra J.P.S.C., dentro del término previsto en el artículo 5 de la Ley de Casación, presenta recurso de casación (fojas 15 y vta. del cuaderno de segunda instancia) impugnando el auto dictado por la Sala Especializada de lo Civil de la Corte Superior de Babahoyo, el día 21 de mayo de 2007, las 10h30 (fojas 10 y 11 del cuaderno de segunda instancia), que confirma el auto de primera instancia. El recurso se encuentra en estado de resolución, para hacerlo, se considera:

PRIMERO

Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre de 2008, las resoluciones señaladas en la parte expositiva del presente fallo y la distribución en razón de la materia, hecha mediante Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión realizada el día 17 de diciembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 498 del 31 de los mismos. El recurso de casación ha sido calificado y admitido a trámite mediante auto de 30 de enero de 2008, las 15h30. SEGUNDO.- El recurrente considera infringida la primera parte del numeral tercero del Art. 67 del Código de Procedimiento Civil; y, el Art. 260 del Código del Trabajo (sic). La causal en la que funda el recurso es la segunda del artículo 3 de la Ley de Casación. TERCERO.- En virtud del principio dispositivo contemplado en el Art. 168, numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador es el recurrente quien fija los límites del análisis y decisión del Tribunal de Casación. CUARTO.- En relación a la causal segunda, el recurrente dice que en el auto impugnado existe aplicación indebida del Art. 67 del Código de Procedimiento Civil “aplicable a la aceptación de la norma procesal respecto al contenido de los hechos que ha conducido a una equivocada aplicación de las normas procesales en la sentencia de marras, que inclusive nos trae a colación del Art.

260 del Código del Trabajo”, y lo fundamenta indicando que existe “yerro en cuanto a la determinación de la fecha y hora de los hechos acusados, que vuelven increíble la existencia del hecho, mostrándonos la inconsistencia de la propia demanda que ha llevado a trastrocar el resultado de la resolución al ratificar la resolución subida en grado”, y concluye diciendo que procede la casación en virtud de la indebida aplicación de la primera parte del numeral tercero del Art. 67 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala observa que la causal segunda del Art. 3 de la Ley de Casación se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente; por tanto, para que prospere una impugnación por la causal segunda es necesario que se cumpla con los requisitos de tipicidad y trascendencia para que existe nulidad procesal: la tipicidad se refiere a que la causa de la nulidad debe ser una violación de solemnidad sustancial o violación de trámite, establecidos en la ley, y la trascendencia se refiere a que tal nulidad hubiere influido en la decisión de la causa o provocado indefensión y que no hubiere quedado convalidada legalmente. La primera parte del numeral tercero del Art. 67 del Código de Procedimiento Civil se refiere a los fundamentos de hecho y de derecho como requisitos de la demanda, y el Art. 260 del Código del Trabajo trata de la finalización de los contratos colectivos obligatorios de trabajo: ninguna de las dos normas impugnadas tienen relación alguna con aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales que hubieren viciado al proceso de nulidad, ya sea por violación de solemnidades sustanciales o por violación de trámite.

Lo que en verdad ha hecho el recurrente es demostrar su inconformidad con la resolución del Tribunal ad quem porque considera que el hecho de la agresión al menor es “increíble”; sin embargo, esta manifestación de descontento no es motivo para que se declare nulidad alguna por la causal segunda del Art. 3 de la Ley de Casación. Por lo expuesto no se acepta este cargo. Por las consideraciones que anteceden, la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, no casa el auto dictado por la Sala Especializada de lo Civil de la Corte Superior de Babahoyo, el día 21 de mayo de 2007, las 10h30. Sin costas. N..- f) Dr. C.R.R., Dr. M.S.Z., Dr. G.M.P., JUECES NACIONALES, y Dr. C.R.G., SECRETARIO RELATOR.

ATOR.

RATIO DECIDENCI"1. Para que prospere una impugnación por la causal segunda es necesario que se cumpla con los requisitos de tipicidad y trascendencia que se exige para que existe nulidad procesal: la tipicidad se refiere a que la causa de la nulidad debe ser una violación de solemnidad sustancial o violación de trámite, establecidos en la ley, y la trascendencia se refiere a que tal nulidad hubiere influido en la decisión de la causa o provocado indefensión y que no hubiere quedado convalidada legalmente. 2. Los artículos 67 del Código de Procedimiento Civil y 260 del Código del Trabajo no tienen relación alguna con la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales que hubieren viciado al proceso de nulidad, ya sea por violación de solemnidades sustanciales o por violación de trámite."

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