Auto nº 0066-2009 de Ex Sala de Lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia (2008), 4 de Marzo de 2009

Número de resolución0066-2009
Número de expediente0109-2008
Fecha04 Marzo 2009

RESOLUCIÓN No. 66-2009 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CWIL, MERCANTIL Y FAMILIA.- Quito, a 04 de marzo del 2009; las 15H25.- VISTOS: (Juicio especial No. 109-2008, ex 1a. Sala. CRR)

Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en el numeral 4, literales a) y b) del apartado IV, DECISIÓN, de la sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el día 17 de diciembre último, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el artículo 5 de la Resolución Sustitutiva a la aprobada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia el 17 de diciembre de 2008, publicada en el R.O. No. 498 de 31 de diciembre del año que precede, Resolución Sustitutiva, publicada en el R.O. No. 511 de 21 de enero de 2009, y los artículos 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, la Econ. S.B.C., en su calidad de Administradora Temporal y Juez de Coactivas de los Bancos Compactados de la Costa, conforme lo justifica con el documento de fs. 30 del cuaderno de segunda instancia, interpone recurso de casación de la sentencia de mayoría dictada el 3 de julio del 2007, a las 0I45, por la Primera Sala de lo Civil, M., I. y M. residuales de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, dentro del juicio especial de excepciones a la coactiva propuesto por J.T.P. contra la recurrente. Radicada la competencia en esta S. por ser la única en esta materia, para resolver sobre la procedibilidad del recurso, se considera: PRIMERO.- Cuando un proceso sube a la Corte Nacional de Justicia por haberse concedido un recurso de casación, es aplicable lo dispuesto por el Inciso final del artículo 8 de la Codificación de la Ley de Casación, publicada en el Registro Oficial, Suplemento No. 299 de 24 de marzo del 2004, que establece que recibido el proceso, la Sala respectiva de la Corte Nacional de Justicia, en la primera providencia que emita, examinará si el recurso de casación ha sido debidamente concedido por el Tribunal de instancia, el que debió analizar si el escrito de fundamentación cumple con los requisitos que según la ley de la materia, son indispensables para su procedibilidad: a) que la parte que lo interpone esté legitimada para ello,(artículo 4); b) que la providencia impugnada sea de aquellas susceptibles del recurso (artículo 2); c) que se lo haya interpuesto en el término correspondiente (artículo 5); y, d) que el escrito de fundamentación cumpla con los requisitos de forma que dispone la ley, (artículo 6).

SEGUNDO

La recurrente presenta dos recursos de casación, entendiéndose que el segundo es una reforma al primer recurso deducido, reformas que son admisibles por cuanto fue suprimido el inciso segundo del artículo 13 de la Ley de Casación, que prohibía la reforma de la fundamentación del recurso de casación (por la Ley reformatoria de 08 de abril de 1997), fue presentado dentro de término y además porque la reforma al recurso se presentó antes de que la Corte Superior resuelva lo pertinente respecto del primer recurso deducido.

Analizado, por tanto este recurso, se observa que si bien se interpuso dentro del término legal, de una providencia susceptible y por quien ostenta legitimación activa para hacerlo, sin embargo no se cumplen los requisitos formales del artículo 6 de la ley de la materia por los motivos que a continuación se explican. TERCERO.- La recurrente, menciona las causales segunda, tercera y cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación, pero al alegar las violaciones cita los vicios de falta de aplicación e indebida interpretación de una misma norma y estos vicios son excluyentes entre sí, ya que por lógica no puede haber al mismo tiempo falta de aplicación e indebida interpretación de esa misma norma. Por otra parte, cuando habla de falta de aplicación de los artículos 178 y 942 del Código de Procedimiento Civil no identifica la causal al amparo de la cual los invoca, ni tampoco explica cómo se ha dado ésta violación, en qué parte de la sentencia impugnada y cómo esto ha influido en la decisión de la causa. El artículo 6 de la ley de casación exige al recurrente que identifique la causal que invoca y luego determine respecto de cada norma legal que considera violada, en qué parte de la sentencia ha existido falta de aplicación, aplicación indebida o errónea interpretación, y cómo esto ha influido en la decisión de la causa, lo que no se lo ha hecho en la especie. El recurso de Casación es un recurso supremo y extraordinario que se mueve por el impulso de la voluntad del recurrente y es él quien en los motivos que en el recurso cristaliza, condiciona la actividad del Tribunal y señala de antemano los límites dentro de los cuales se puede actuar, límites que no pueden ser rebasados. Por lo expuesto, la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la Econ. S.B.C., en su calidad de Administradora Temporal y Juez de Coactivas de los Bancos. Compactados de la Costa, ordenando la devolución del proceso al tribunal ad que, para los fines legales pertinentes. Intervenga el Dr. C.R.G., en su calidad de S.R. de la sala.- Notifíquese.- F) Dr. C.R.R., Dr. M.S.Z., Dr. G.M.P., Jueces Nacionales.- F)

Dr. C.R.G., S.R..

or.

RATIO DECIDENCI"1. Es improcedente acusar la falta de aplicación e indebida interpretación de una misma norma, pues por lógica estos vicios son excluyentes entre sí. 2. Al ser el recurso de Casación, un recurso supremo y extraordinario que se mueve por el impulso de la voluntad del recurrente, quien en los motivos que en el recurso cristaliza, condiciona la actividad del Tribunal y señala de antemano los límites dentro de los cuales se puede actuar, que no pueden ser rebasados, es improcedente acusar la falta de aplicación de normas jurídicas sin identificar la causal al amparo de la cual los invoca, ni explicar cómo se ha dado ésta violación, y en qué parte de la sentencia impugnada y cómo esto ha influido en la decisión de la causa."

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