Sentencia nº 0064-2009 de Ex Sala de Lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia (2008), 4 de Marzo de 2009

Número de sentencia0064-2009
Fecha04 Marzo 2009
Número de expediente0423-2006
Número de resolución0064-2009

RESOLUCIÓN No. 64-2009 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA.- Quito, 4 de marzo del 2009, las 15h10 (juicio ordinario No. 423-06 ex 3era. Sala. Mas).

VISTOS: Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, M. y Familia, de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la Sentencia interpretativa 001-08-Sl-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el 17 de diciembre último, el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva a la aprobada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia de 17 de diciembre de2008, publicada en el R.O. No. 498 de 31 de diciembre del año que precede, Resolución Sustitutiva, publicada en el R.O. No. 511 de 21 de enero del 2009, y los Arts. 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, L.D.A., interpone recurso de casación contra la sentencia dictada el 21 de julio de 2006, a las 09h15, por la Primera Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Superior de Justicia de Cuenca, dentro del juicio ordinario que por nulidad de sentencia ejecutoriada propuso L.D.A. contra M.L.O.S., sentencia que confirmó la dictada por el juez a quo, y que declaró sin lugar la demanda. - Por aceptado a trámite el recurso acorde con la providencia que consta a fojas dos del expediente de casación, luego de haberse agotado el trámite propio del respectivo procedimiento señalado por la Codificación de la Ley Casación vigente, para resolver se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial numero 449 de 20 de octubre del 2008, las resoluciones señaladas en la parte expositiva del presente fallo y la distribución en razón de la materia, hecha mediante Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión realizada el día 17 de diciembre del 2008, publicada en el R.O. # 498 de 31 de diciembre de 2008. SEGUNDO: El objeto controvertido, sujeto a juzgamiento de éste Tribunal, ha sido determinado por el recurrente, quien a través de la delimitación de las causales, cargos y vicios expuestos en su recurso, ha restringido el ámbito de competencia de la siguiente forma: “Al dictar sentencia se infringieron las siguientes disposiciones legales: el art. 24, numerales 10 y 17 de la Constitución Política; inciso primero del art. 113, y arts 114, 115, y 117; 73, art. 299 en su numeral 3 del art. 97; y 346 en su numeral cuarto, y 283 todos del Código de Procedimiento Civil (...) Fundo el recurso en las causales Primera, Segunda y Tercera del art. 3 de la ley de Casación, esto es por: aplicación indebida de las normas de derecho (art. 299 en su numeral 3 del C.P. Civil), 283 ibídem, y falta de aplicación del art. 24 numerales 10 y 17 de la Constitución Política; así como falta de aplicación de normas procesales contenidas en los arts. 97 numeral tercero; art. 73 y 346 en su numeral cuarto todos del Código de Procedimiento Civil; y por errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba (Arts 113, inciso primero; 114, 115, 117, ibídem,)”. TERCERO: El recurrente ha alegado la falta de aplicación de los artículos 24 numeral 10 y 17 de la Constitución Política del Ecuador de 1998, por lo que dada la supremacía del código político, se debe analizar en primer lugar dichos cargos. Las normas invocadas señalan: “Art. 24.- Para asegurar el debido proceso deberán observarse las siguientes garantías básicas, sin menoscabo de otras que establezcan la Constitución, los instrumentos internacionales, las leyes o la jurisprudencia: (...) 10.

Nadie podrá ser privado del derecho de defensa en ningún estado o grado del respectivo procedimiento. El Estado establecerá defensores públicos para el patrocinio de las comunidades indígenas, de los trabajadores, de las mujeres y de los menores de edad abandonados o víctimas de violencia intrafamiliar o sexual, y de toda persona que no disponga de medios económicos. (...) 17. Toda das persona tendrá derecho a acceder a los órganos judiciales y a obtener de ellos la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, sin que en caso alguno quede en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley...”. Cuando se alega la violación de la Constitución Política de la República, se presenta un cargo de extremada gravedad, que por sus implicaciones legales debe ser fundamentado estructuralmente, acotando el cómo de la violación operada, sin que las alegaciones constituyan meras referencias al texto constitucional sino la consecuencia directa de irregularidades procesales que afecten gravemente a los derechos materiales o procesales discutidos en el proceso. En la especie, ninguna de las partes ha sido privada del derecho de defensa; por el contrario, tanto el actor como la demandada han presentado sus alegaciones y excepciones legales, las mismas que han sido oportunamente analizadas y valoradas por los jueces de instancia, razón por la cual se ha llegado a las conclusiones expresadas en las resoluciones respectivas, sin que exista indefensión ni limitación de acceso al órgano jurisdiccional. Por otro lado, “... no es suficiente alegar in genere la trasgresión de una garantía constitucional, sino que se ha de determinar, con claridad, cuáles normas procesales han sido infringidas y de qué

manera se ha violado el derecho constitucional a la legítima defensa del recurrente en indefensión o en qué forma se está sacrificando la realización de la justicia”; de allí que es frecuente observar, cuando un litigante no alcanza de los tribunales de justicia la concesión de su pretensión, alegan la infracción del derecho constitucional a la legítima defensa, una de las garantías del debido proceso. Y es que la Constitución ampara el derecho a la legítima defensa, y para asegurarlo, señala varías garantías básicas, las cuales a su vez están ampliamente desarrolladas en los cuerpos normativos procesales. Por lo tanto, no es suficiente alegar en forma genérica que se ha atropellado esta garantía, sino que se han de especificar las disposiciones de la ley procesal que la desarrollan. Además, en virtud del principio dispositivo; es obligación de las partes dar el impulso suficiente al proceso a fin de que se evacuen todas las diligencias probatorias que se han solicitado, sin que sea procedente imputar a los jugadores la negligencia en ese impulso, (...) por lo que la acusación del recurrente de que se ha infringido su derecho constitucional a la legítima defensa carece de sustento...” (RESOLUCIÓN NO. 120-2001, R.O. 350 19 de junio del 2001, G.J. serie XVII No. 5, juicio verbal sumario No. 242-99, Primera Sala de lo Civil y M. de la Corte Suprema de Justicia). Por lo dicho, se rechazan los cargos de violación de las normas constitucionales citadas. CUARTO. La Codificación de la Ley de Casación en la causal segunda del artículo 3, señala: “2da. Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente;...”; en relación con la causal citada, el recurrente establece como cargos la falta de aplicación de los artículos 97 numeral tercero, 73 y 346 numeral cuarto del Código de Procedimiento Civil. En la especie, no se determina cómo es que los cargos determinados han viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, influyendo decisión de la causa ni que la respectiva nulidad no hubiese quedado convalidada legalmente; y, analizada la sentencia impugnada como corolario del desarrollo procesal que se impugna a través de la causal segunda, tampoco se evidencia vicio procesal alguno que afecte gravemente a los resultados del juicio; así el artículo 97 numeral 3 del Código expresado; señala que uno de los efectos de la citación es obligar al citado a comparecer a juicio, constando de la sentencia y del proceso la demandada ha sido legalmente citada y ha comparecido al proceso a deducir excepciones; el artículo 73 determina las definiciones legales de citación y notificación; y, el artículo 346 numeral 4 consigna que una solemnidad común a todos los juicios e instancias es la citación de la demanda al demandado; que como se analizó, ha sido cumplida. Al respecto, cabe anotar que la causal segunda, busca precautelar que el proceso en el que se dictó la resolución que es objeto del recurso de casación, exista legalmente, mas el recurrente pretende que se analice sus cargos en relación con el proceso anterior al presente de nulidad de sentencia ejecutoriada, en el que se dictó el fallo cuya nulidad se demanda, lo que formalmente es inadmisible, pues para ello precisamente es que la ley ha determinado la acción referida; de ahí que los cargos acusados resultan improcedentes. QUINTO: En relación con la causal tercera, el recurrente establece como cargos la errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, artículos 113 inciso primero, 114, 115 y 117 de la Codificación del Código de Procedimiento Civil. Las normas citadas textualmente expresan: “Art. 113.- Es obligación del actor probar los hechos que ha propuesto afirmativamente en el juicio, y que ha negado el reo. (...) Art. 114.- Cada parte está

obligada a probar los hechos que alega, excepto los que se presumen conforme a la ley.- Cualquiera de los litigantes puede rendir pruebas contra los hechos propuestos por su adversario.- “Art. 115.- La prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos.- El juez tendrá .obligación de expresar en su resolución la valoración de todas las pruebas producidas. (...) Art. 117.Sólo la prueba debidamente actuada, esto es aquella que se ha pedido, presentado y practicado de acuerdo con la ley, hace fe en juicio.” Las normas citadas, no dicen relación respecto de la violación de un precepto jurídico aplicable a la valoración de la prueba o medio probatorio en particular, que es lo que busca corregir la causal invocada; sino que se refieren en general al método de valoración probatoria que indudablemente se desarrolla en otras normas y en relación directa un medio probatorio en particular; pues, en casación no es impugnable la apreciación probatoria efectuada por el Tribunal de Instancia, ya que aquello nos remontaría la extinguido recurso de tercera instancia. Por la causal tercera se permite, únicamente, el examen de las conclusiones jurídicas que contengan un error de derecho respecto de una determinada norma jurídica reguladora de un medio probatorio concreto de los determinados en el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil codificado y desarrollados en normas subsiguientes, que haya servido de medio para la infracción de una norma derecho. Por lo analizado, tampoco es procedente el recurso por la causal tercera, cuyos cargos deben ser desechados. SEXTO: Finalmente, al amparo de la causal primera el recurrente sostiene que en la sentencia impugnada existe aplicación indebida de los artículos 299 numeral 3 y 283 de la Codificación del Código del Procedimiento, que en su orden señalan: “Art. 299.- La sentencia ejecutoriada es nula: (...) 3.- Por no haberse citado la demanda al demandado, si el juicio se ha seguido y terminado en. rebeldía.”, “Art. 283.- En las sentencias y autos se condenará al pago de las costas judiciales a la parte que hubiere litigado con temeridad o procedido de mala fe.”. Conforme el contenido conceptual de la causal primera, esta pretende corregir el derecho que prima facie, se ha establecido de la sola revisión de la resolución impugnada, sin referencia alguna al proceso y menos a las pruebas que en él constan, las que además, como se señaló al analizar la causal tercera, tampoco puede ser apreciadas nuevamente por el Tribunal de Casación; empero, el recurrente no solo pretende que la Sala vuelva a analizar las piezas probatorias sino también que se efectúe el análisis de la sentencia dictada por el juzgador a quo cuando en los fundamentos de su recurro señala: “NOTESE, que es el acto de 18 de agosto de 1.994, a las 9 horas, es la que ha servido para que se dicte sentencia en mi contra. N., que el Señor Juez Sexto de lo Civil, doctor E.G., considera equivocadamente.- que SI FUI CITADO EN ESA FECHA, pues en la sentencia que recurro en el Considerando A la letra dice...”, transcribiendo lo que el fallo de primer nivel relata en el señalado considerando. Acorde con el artículo 2 de la Ley de Casación codificada, este recurso supremo y extraordinario sólo procede contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento, dictados por las.

Cortes Superiores por los tribunales distritales de lo fiscal y de lo contencioso administrativo y contra la providencias expedidas por dichas cortes o tribunales en la fase de ejecución de las sentencias dictadas en procesos de conocimiento, si tales providencias resuelven puntos esenciales no controvertidos en el Juicio, ni decididos en el fallo, o contradicen lo ejecutoriado, supuestos que no subsumen los enunciados del recurrente; más aún cuando en nuestra legislación no se ha contemplado, como en otras, la casación PER SALTUM. En general, en el fallo impugnado no se aprecia en relación con los hechos determinados en la misma resolución, violación de las normas expresadas, por lo que corresponde rechazar los cargos invocados. Por los fundamentos y consideraciones que anteceden, la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, no casa la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Superior de Justicia de Cuenca, dentro del juicio ordinario por nulidad de sentencia ejecutoriada propuso L.D.A. contra de MARÍA LUZ O.S.. De conformidad con el artículo de la Codificación de la Ley de Casación, entréguese en su totalidad el monto depositado como caución a M.L.O.S..- Sin costas.- Notifíquese, devuélvase y publíquese. F) Dr. C.R.R., Dr.

M.S.Z., Dr. G.M.P., Jueces Nacionales.- F) Dr. C.R.G., S.R..

R..

RATIO DECIDENCI"1. Dada la supremacía de la Constitución de la República, se debe analizar en primer lugar los cargos que tenga relación con violaciones constitucionales, los que dada la extremada gravedad, por sus implicaciones legales, deben ser fundamentados estructuralmente, acotando el cómo de la violación operada, sin que las alegaciones constituyan meras referencias in genere al texto constitucional sino la consecuencia directa de irregularidades procesales que afecten gravemente a los derechos materiales o procesales discutidos en el litigio, determinando con claridad, cuáles normas procesales han sido infringidas. 2. No es suficiente alegar in genere la trasgresión de una garantía constitucional, sino que se ha de determinar, con claridad, cuáles normas procesales que la desarrollan han sido infringidas y de qué manera se ha violado el derecho constitucional a la legítima defensa, se ha causado indefensión o se está sacrificando la realización de la justicia, ya que además, en virtud del principio dispositivo, es obligación de las partes dar el impulso suficiente al proceso. 3. La causal segunda, busca precautelar que el proceso en el que se dictó la resolución que es que objeto del recurso de casación, exista legalmente, por lo que no procede analizar los cargos en relación con el proceso anterior al presente de nulidad de sentencia ejecutoriada, en el que se dictó el fallo cuya nulidad se demanda, pues formalmente es inadmisible, y para ello precisamente es que la ley ha determinado la acción referida. 4. Al alegarse la causal tercera del artículo 3 de la Codificación de la Ley de Casación, las normas citadas como infringidas deben tener relación con un precepto jurídico aplicable a la valoración de la prueba o medio probatorio en particular; pues, en casación no es impugnable la apreciación probatoria efectuada por el Tribunal de Instancia, sino que se debe hacer un examen de las conclusiones jurídicas que contengan un error de derecho respecto de una determinada norma jurídica reguladora de un medio probatorio concreto de los determinados en el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil, que haya servido de medio para la infracción de una norma derecho. 5. Conforme el contenido conceptual de la causal primera, esta pretende corregir el derecho que prima facie, se ha establecido de la sola revisión de la resolución impugnada, sin referencia alguna al proceso y menos a las pruebas que en él constan, por lo que no procede analizar las piezas probatorias, ni mucho menos la sentencia dictada por el juzgador de primera instancia, ya que en nuestra legislación no se ha contemplado la casación PER SALTUM."

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