Sentencia nº 0069-2009 de Ex Sala de Lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia (2008), 4 de Marzo de 2009

Número de sentencia0069-2009
Número de expediente0014-2006
Fecha04 Marzo 2009
Número de resolución0069-2009

RESOLUCIÓN No. 69-2009 JUEZ NACIONAL PONENTE: DR. M.S.Z. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA.- Quito, 04 de marzo del 2009; 15H55.VISTOS.- (Juicio No. 14-2006 ex 3. Sala. CRR) Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en el numeral 4, literales a) y b) del apartado IV, DECISIÓN, de la sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el día 17 de diciembre último, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el artículo 5 de la Resolución Sustitutiva a la aprobada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia el 17 de diciembre de 2008, publicada en el R.O. No. 498 de 31 de diciembre del año que precede, Resolución Sustitutiva, publicada en el R.O. No. 511 de 21 de enero de 2009, y los artículos 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, M. de la Cruz Pulupa, en el juicio verbal sumario de divorcio, que sigue en su contra L.R.D.T., dentro del término previsto en el artículo 5 de la Ley de Casación, presenta dicho recurso (fojas 13 y 14 del cuaderno de segunda instancia) impugnando la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Quito el 30 de noviembre de 2004 a las 10h55 (fojas 7 y vta del cuaderno de segunda instancia), que confirma la sentencia de primera instancia. El recurso se encuentra en estado de resolución; para hacerlo, se considera: PRIMERO. Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre de 2008, las resoluciones señaladas en la parte expositiva del presente fallo y la distribución en razón de la materia, hecha mediante Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión realizada el día 17 de diciembre de 2008, publicada en el R.O. 498 de 31 de diciembre del mismo año.- El recurso de casación ha sido calificado y admitido a trámite mediante auto de 06 de marzo de 2006, las 09h17.- SEGUNDO. El recurrente considera infringidos los artículos 109 causal 11 inciso primero del Código Civil; 107, 117, 118, 211, 212, 220 numerales 5 y 6 del Código de Procedimiento Civil.- Las causales en las que funda el recurso son la primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación.- TERCERO. - En virtud del principio dispositivo contemplado en el Art. 168, numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador es el recurrente quien fija los límites del análisis y decisión del Tribunal de Casación.- CUARTO.- En primer lugar, corresponde analizar la causal tercera respeto de la cual el recurrente dice que existe errónea interpretación de los artículos 107, 117, 118, 211 y 220 numerales 5° y del Código de Procedimiento Civil, pues alega que las declaraciones testimoniales en las que el juzgador basa su resolución corresponden a personas interesadas en la causa, que tratan de favorecer al actor, por cuanto dependen de él, por lo que el demandante no cumplió con su obligación de probar los hechos que ha propuesto afirmativamente en el juicio y que ha negado el reo.- La Sala observa que esta causal se refiere a lo que la doctrina denomina violación indirecta de la norma sustantiva y que para que prospere el recurso de casación, por aquella, la recurrente debe cumplir necesariamente los siguientes requisitos concurrentes: 1. Identificar en forma precisa el medio de prueba que a su criterio ha sido erróneamente valorado en la sentencia; 2.

Determinar la norma procesal sobre valoración de la prueba que a su juicio se ha infringido; 3. Demostrar, con lógica jurídica, la forma en que se ha violado la norma sobre valoración de la prueba; y, 4. Identificar la norma sustantiva que ha sido aplicada erróneamente o no ha sido aplicada como consecuencia del error cometido al realizar la valoración de la prueba. En definitiva, la alegación de esta causal debe basarse en la existencia de dos infracciones sucesivas: la primera de un precepto jurídico aplicable a la valoración de la prueba y la segunda, de una norma de derecho, como resultado de la primera, lo que la recurrente ha omitido realizar, privando al Tribunal de Casación de los elementos de juicio necesarios para poder efectuar el análisis correspondiente;

pues, olvida señalar la consecuencia inmediata de la infracción alegada, esto es, la o las normas de derecho que han dejado de aplicarse o han sido erróneamente aplicadas como resultado de la infracción acusada, conforme en reiteradas ocasiones se han pronunciado las Salas de la anterior Corte Suprema de Justicia, motivo por el cual no se acepta este cargo.- QUINTO.- Respecto de la causal primera, el recurrente expresa que existe errónea interpretación de la norma contenida en el Art. 109, causal 110, inciso primero, del Código Civil, ya que afirma que el demandante no ha probado debidamente la causal de divorcio en la que ampara su acción, esto es, la existencia del abandono voluntario e injustificado por más de un año ininterrumpido.- La Sala recuerda que la causal primera, conocida en doctrina como de violación directa de norma sustantiva, no permite nueva valoración de la prueba; al contrario, esta causal parte de la certeza de que la valoración de la prueba es correcta. Si la recurrente quería decir que existe algún vicio de valoración de la prueba que ha conducido a otro vicio de aplicación de la norma sustantiva respecto de la causal de divorcio utilizada, debió impugnar la sentencia del Tribunal ad quem por la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, que precisamente permite el análisis sucesivo del vicio de valoración de la prueba y de la violación de norma sustantiva, lo cual no ha cumplido. - Al respecto de la causal primera, el autor S.A.U., transcribiendo una resolución de la Primera Sala de lo Civil y M. de la Corte Suprema de Justicia, expresa: “Se trata de la llamada trasgresión directa de la norma legal en la sentencia, y en ella no cabe consideración respecto de los hechos, pues se parte de base que es correcta la apreciación del Tribunal ad-quem sobre el valor de los medios de prueba incorporados al proceso, por lo que corresponde al tribunal de casación examinar, a base de los hechos considerados como ciertos en la sentencia, sobre la falta de aplicación, aplicación indebida o errónea interpretación de los artículos citados por el recurrente.”. más adelante hace el siguiente comentario doctrinal: “3.6.1.

Características de la violación directa. En la causal primera, se imputa al fallo de hallarse incurso en errores de violación directa de la norma sustantiva, porque no se ha subsumido adecuadamente los elementos fácticos que han sido probados y se hallan admitidos por las partes, dentro de la hipótesis normativa correspondiente, sea porque se ha aplicado una norma jurídica que no corresponde, o porque no se ha aplicado la que corresponde o porque, finalmente, se realiza una errónea interpretación de la norma de derecho sustantivo.” (S.A.U., “La Casación Civil en el Ecuador», fondo Editorial, Quito 2005, pp. 181- 182); por lo expuesto no se acepta este cargo. Por las consideraciones que anteceden, la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, no casa el fallo dictado por la Primera Sala de lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Quito, el día 30 de noviembre de 2004 a las 10h55. Sin costas. - Intervenga el Dr. C.R.G., en su calidad de S.R. de la Sala.- Notifíquese, publíquese y devuélvase.F) Dr. C.R.R., Dr. M.S.Z., Dr. G.M.P., Jueces Nacionales.- F) Dr. C.R.G., S.R..

ator.

RATIO DECIDENCI"1. Para que prospere el recurso de casación, por la causal tercera se requiere: 1. Identificar en forma precisa el medio de prueba que a su criterio ha sido erróneamente valorado en la sentencia; 2. Determinar la norma procesal sobre valoración de la prueba que a su juicio se ha infringido; 3. Demostrar, con lógica jurídica, la forma en que se ha violado la norma sobre valoración de la prueba; y, 4. Identificar la norma sustantiva que ha sido aplicada erróneamente o no ha sido aplicada como consecuencia del error cometido al realizar la valoración de la prueba. 2. La causal primera no permite una nueva valoración de la prueba; ésta parte de la certeza de que la valoración de la prueba es correcta, cualquier imputación a la valoración de la prueba corresponde hacerla al amparo de la causal tercera, en forma debida, pues por la causal primera se trata una trasgresión directa de la norma legal, porque no se ha subsumido adecuadamente los elementos fácticos que han sido probados y se hallan admitidos por las partes, dentro de la hipótesis normativa correspondiente, sin consideración respecto de los hechos, ya que se parte de la base de que es correcta la apreciación del Tribunal ad-quem sobre el valor de los medios de prueba incorporados al proceso."

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