Auto nº 0062-2009 de Ex Sala de Lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia (2008), 4 de Marzo de 2009

Número de resolución0062-2009
Número de expediente0151-2009
Fecha04 Marzo 2009

RESOLUCIÓN No. 062-2009.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA.- Quito, 04 de Marzo de 2009.- Las 09h00.VISTOS: (151-2009) Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la sentencia interpretativa 001-08-Sl-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el día 17 de diciembre último, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva a la aprobada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia el 17 de diciembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 498 de 31 de diciembre del año que precede, Resolución Sustitutiva, publicada en el Registro Oficial No.

511 de 21 de enero de 2009, y los Arts. 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, radicada la competencia en esta Sala, por ser la única de la materia, viene a su conocimiento, el recurso de hecho interpuesto por el demandado, E.O.A.T., (fojas 14 de segunda instancia), al haber sido negado el recurso de casación, en que impugnó el auto dictado por la Segunda Sala de lo Laboral, la Niñez, y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, el 28 de enero de 2008, las 09h55, (fojas 6 del cuaderno de segunda instancia), dentro del juicio sumario/especial que por fijación de pensión alimenticia sigue J.D.C.B.R.. El fallo del Tribunal ad quem reforma la resolución dictada por el inferior. El recurso de hecho ha sido concedido el 15 de julio de 2008, las 10h00. Se ha radicado la competencia en esta Sala y en virtud de la Resolución dictada por la Excma. Corte Suprema de Justicia, el 8 de diciembre de 2004, publicada en Oficial No. 209 de 14 de febrero de 2006, que establece la competencia de las Salas Especializadas de lo Civil y M. de la Corte Suprema de Justicia, para el conocimiento y resolución de los recursos de casación establecidos en el artículo 281 del Código de la Niñez y Adolescencia. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Casación, Codificación publicada en el Suplemento del R. O. No. 299 de 24 de marzo de 2004, procede examinar el recurso interpuesto y al efecto, se considera: PRIMERO.- El artículo 2 de la Codificación de la Ley de Casación, dispone: “El recurso de casación procede contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento, dictados por las cortes superiores, por los tribunales distritales de lo fiscal y de lo contencioso administrativo. Igualmente procede respecto de las providencias expedidas por dichas cortes o tribunales en la fase de ejecución de las sentencias dictadas en procesos de conocimiento, si tales providencias resuelven puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en el fallo, o contradicen lo ejecutoriado. No procede el recurso de casación de las sentencias o autos dictados por las Cortes Especiales de las Fuerzas Armadas y la Policía y las resoluciones de los funcionarios administrativos, mientras sean dependientes de la Función Ejecutiva”.- SEGUNDO: De manera concordante el artículo 730 de la Codificación del Código de Procedimiento Civil, preceptúa imperativamente: “Las resoluciones que se pronuncian sobre alimentos no causan ejecutoria”. Asimismo, los artículos 725 y 726 de la Codificación del Código de Procedimiento Civil, disponen que la providencia que se dicte en estos casos no se admitirá ni concederá el recurso de apelación sino en el efecto devolutivo. Adicionalmente, se instituye que en virtud del artículo 137 del Código de la Niñez y Adolescencia, el Juez fijará una pensión provisional de alimentos que en concordancia con el artículo 138 ibídem, dicha resolución no causará ejecutoria;

determinándose además que la resolución dictada no es final ni definitiva conforme lo prevé

el artículo 139 de la citada Ley. Por lo expuesto, el recurso de hecho que impugna el auto interlocutorio que resuelve la fijación de pensión alimenticia -como sucede en este proceso-, no es procedente, en atención a las normas legales señaladas y conforme así lo han regulado en forma reiterada las Salas de lo Civil y M. en los diferentes fallos. Razón por la cual, al haber sido negado el recurso de casación con fundamento legal, se rechaza el recurso de hecho interpuesto por el demandado recurrente, por improcedente, y se ordena devolver el proceso al inferior para los fines legales. Intervenga el Dr. C.R.G. en calidad de S.R. de la Sala. N..- F) Dr. C.R.R., Dr. M.S.Z., Dr. G.M.P., Jueces Nacionales.- F) Dr. C.R.G., S.R..

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RATIO DECIDENCI"1. De conformidad con el artículo 2 de la Codificación de la Ley de Casación, en concordancia con los artículos 725, 726 y 730 de la Codificación del Código de Procedimiento Civil y 137 y 139 del Código de la Niñez y Adolescencia, la resolución en que se fija pensión de alimentos no causa ejecutoria y por lo tanto no es final ni definitiva, por lo que no procede el recurso de casación."

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