Sentencia nº 0272-2009 de Ex Sala de Lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia (2008), 18 de Junio de 2009

Número de sentencia0272-2009
Fecha18 Junio 2009
Número de expediente0115-2008
Número de resolución0272-2009

JUICIO No. 115-2008 ex 1ª. GNC RESOLUCION No. 272-09-GNC JUICIO No. 115-08 EX 1ª. Sala ACTOR: C.E.V.L. DEMANDADO: S.M. TORRES ORTIZ JUEZ PONENTE: DR. C.M.R.R. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA:FAMILIA:- (115-08 ex 1ª. GNC)

SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y Quito, 18 de junio de 2009; las 09h10.

VISTOS: Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, M. y Familia, de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo de 2009; en el numeral 4 literales a) y b), del apartado IV, DECISION, de la sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el día 17 de diciembre último, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva tomada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No.511 de 21 de enero de 2009; y, los Arts. 184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, C.E.V.L. interpone recurso de casación impugnando la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, que revoca el fallo del Juez a quo y rechaza la demanda, en el juicio ordinario que, por nulidad de sentencia de divorcio, sigue contra S.M.T.O..- Por encontrarse el recurso en estado de resolver, para el efecto, la Sala hace las siguientes consideraciones: PRIMERA.- La Sala es competente para conocer el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 1 JUICIO No. 115-2008 ex 1ª. GNC numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y en el artículo 1 de la Ley de Casación; y, por cuanto calificado el recurso por la Sala mediante auto de 8 de septiembre del 2008, las 10h45 por cumplir los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades en la forma dispuesta en el Art. 6 de la Ley de Casación, fue admitida a trámite.- SEGUNDA.- El casacionista funda el recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación , por aplicación indebida del Art. 299 del Código de Procedimiento Civil y falta de aplicación del Art. 120 del Código Civil.- TERCERA.- 3.1.- El vicio que la causal primera imputa al fallo es el de violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador; yerro que se produce por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho, siempre determinantes de la parte que estos vicios sean dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. La aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado;

más se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla. La falta de aplicación se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo.

La errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma cuya trasgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la Ley.- 3.2.- El casacionista alega que el Tribunal ad quem cometió error in iudicando al fundar su resolución en el Art. 299 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a la nulidad de sentencia en general “sin considerar la EXCEPCION que constituye el caso excepcional (sic) de la Nulidad de Sentencia Ejecutoriada dictada en un juicio de divorcio, que contiene el Art 120 del Código Civil, cuya norma tiene por objeto evitar que se siga el juicio de divorcio a espaldas de 2 JUICIO No. 115-2008 ex 1ª. GNC uno de los cónyuges; y, que el hecho de manifestar el desconocimiento del domicilio del demandado y citarlo por la prensa, es lo mismo que, atribuirle un falso domicilio o señalar una dirección diferente, lo cual ha sido confirmado por la Corte Suprema de Justicia en diferentes fallos”. Al respecto, la Sala advierte que el actor demanda la nulidad de sentencia pronunciada en el juicio de divorcio N.. 524-B-01 que ha seguido en su contra su cónyuge S.M.T.O., con fundamento en el Art. 120 del Código Civil, al haberle atribuido falsamente un domicilio, dice; disposición especial que contiene las normas que regulan la acción de nulidad de sentencia en el juicio de divorcio, por la causal señalada.- Mas, el Tribunal ad quem, en el considerando Tercero, motiva el fallo en el Art. 299 del Código de Procedimiento Civil, que regula en general los casos de nulidad de sentencia, y no hace ninguna consideración sobre el Art. 120 del Código Civil.- 3.3.- La Tercera Sala de lo Civil y M. de la ex Corte Suprema de Justicia en sentencia dictada en el juicio N.. 1572001, publicada en el Registro Oficial Nro. 393 de 20 de agosto del 2001, se pronuncia en los siguientes términos sobre la cuestión en análisis: “Al respecto esta Sala comparte el criterio expresado en un caso similar por la Corte Suprema de Justicia, en el fallo, publicado en el Registro Oficial No. 1006 de 8 de agosto de 1996, reproducido por Ediciones Legales en el Código Civil y leyes conexas, Tomo I, Pág. 170. CUARTO.- …d) Que, efectivamente, es correcta la aplicación del Art. 120 del Código Civil, que tiene por objeto evitar, que se siga el juicio de divorcio, a espaldas de uno de los cónyuges; y, que el hecho de manifestar el desconocimiento del domicilio de la señora E.A. y citarla por la prensa, es lo mismo que, atribuirle un falso domicilio o señalar una dirección diferente, lo cual ha sido confirmado por la Corte Suprema de Justicia en diferentes fallos”, como es el caso de la sentencia publicada en el Gaceta Judicial, Serie XIII, No. 5, Pág. 1128-1129, que dice: CUARTO: La actora… ha justificado que a la fecha de presentación de la demanda de divorcio se conocía que la nombrada vivía en Quito y que se hallaba estudiando en la 3 JUICIO No. 115-2008 ex 1ª. GNC Universidad Central, por lo cual se le atribuyó falsamente un domicilio desconocido”. Por lo expuesto, existe la violación de normas que alega el casacionista y por tanto la Sala declara procedente el recurso de casación.CUARTA.- Al declarar procedente el recurso, corresponde casar la sentencia y en aplicación de lo dispuesto por el Art. 16 de la Ley de Casación, se debe dictar la que en su lugar corresponda.- Para el efecto, se considera: 4.1.- En lo principal, C.E.V.L. manifiesta: que por informe de su propia cónyuge S.M.T.O. conoce que se sustanció en su contra el juicio de divorcio N.. 524-B-01, sin su intervención, el que se encuentra con sentencia ejecutoriada, sin que se le haya permitido el conocimiento de la causa y consecuentemente estuvo impedido de ejercer el derecho a su defensa; que esto ha sido posible porque se le atribuye falsamente un domicilio que no tuvo al momento en que fue presentada la demanda, porque bajo juramento la demandante manifestó desconocer el domicilio y solicitó se lo cite por la prensa; que su cónyuge conocía perfectamente su domicilio; que con fundamento en el Art. 120 del Código Civil demanda a S.M.T.O. la nulidad de la sentencia del juicio de divorcio, por atribuirle un domicilio falso lo cual le impidió su defensa.- Señala cuantía indeterminada.- Trámite ordinario.- Aceptada a trámite la demanda y citada la demanda, comparece a fs. 99 con su escrito de contestación a la demanda y como excepción niega los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la demanda propuesta por el actor, por faltar a la verdad -dice- 4.2.- El proceso es válido, pues no se advierte omisión de solemnidades sustanciales que influyan en la decisión de la causa.- 4.3.- El Código de Procedimiento Civil establece reglas generales sobre la nulidad de sentencia. Así, el Art. 299 Ibidem establece las causas por las que procede la nulidad de sentencia ejecutoriada, que son: “1. Por falta de jurisdicción o por incompetencia del juez que la dictó; 2. Por ilegitimidad de personería de cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio; y, 3. Por no haberse citado la demanda al demandado, si el juicio se ha seguido y 4 JUICIO No. 115-2008 ex 1ª. GNC terminado en rebeldía”; y, el Art. 301 Ibidem dispone que no ha lugar a la acción de nulidad si la sentencia ha sido ya ejecutada. Mas, la acción de nulidad de sentencia de divorcio se encuentra regulada de manera especial por el Art. 120 del Código Civil, disposición que establece las siguientes reglas para esta acción: 1) Causa.- Se establece como causa única, la que el juicio de divorcio se haya tramitado atribuyéndole al cónyuge demandado falsamente un domicilio que no lo tuvo al momento de la presentación de la demanda.- 2.Vigencia.- La acción de nulidad de sentencia de divorcio podrá entablarse dentro del año inmediato posterior, contado desde la media noche del día en que la sentencia quedó ejecutoriada. De conformidad con lo prescrito en el Art.

128 del Código Civil, la sentencia de divorcio surte efecto desde su inscripción en el Registro Civil correspondiente; en ese momento queda ejecutada la sentencia De acuerdo a estos preceptos, en la acción de nulidad de sentencia de divorcio no incide el acto que la sentencia se encuentra o no ejecutada; es decir que, el hecho de que la sentencia de divorcio se encuentre inscrita en el Registro Civil no es impedimento para ejercer la acción de nulidad de esa sentencia; pues lo que la ley exige para que proceda la acción de nulidad es que se presente dentro del año inmediato posterior, contado desde la media noche del día en que la sentencia quedó ejecutoriada. La sentencia de divorcio, una vez ejecutoriada, puede ser inscrita en el Registro Civil correspondiente, en cualquier fecha, dentro del año que otorga la ley para ejercer la acción de nulidad de la sentencia, o posteriormente. De ello se concluye que se puede demandar la nulidad de una sentencia de divorcio inscrita en el Registro Civil, pues lo único que exige la ley es que la acción se la ejerza en el tiempo determinado. Y es más, el Art. 120 del Código Civil establece que dentro del año inmediato posterior, contado desde la media noche del día en que la sentencia quedó ejecutoriada, “ninguno de los cónyuges podrá contraer segundas o ulteriores nupcias”; es decir que, aunque la sentencia haya sido ejecutada, con la inscripción en el Registro Civil, ninguno de los cónyuges 5 JUICIO No. 115-2008 ex 1ª. GNC podrá contraer segundas o ulteriores nupcias, sino después de un año, lo que corrobora la regla de que se puede demandar la nulidad de sentencia de divorcio inscrita en el Registro Civil.- 3.- Legitimación activa.- quien puede demandar la nulidad de sentencia de divorcio, es el cónyuge demandado en el juicio de divorcio, a quien se ha atribuido falsamente un domicilio, lo cual impide su defensa. Es indudable que si la demandada, conociendo el actual domicilio del actor, afirma bajo juramento desconocerlo y que es imposible determinar la residencia, y pide se cite por el periódico, está falseando lo relativo a la exigencia de la ley de que en la demanda debe determinarse el lugar en que debe citarse al demandado, lo que en otros términos establece el Art. 120 del Código Civil. 4.4.- En la causa se ha practicado la siguiente prueba:1) Por la parte demandada: se reproduce lo que de autos le fuere favorable; impugna y redarguye de falso lo que le fuere adverso, reproduce el certificado del Registrador de la Propiedad fs. 96-97) sobre el inmueble de propiedad del actor, lo manifestado en la junta de conciliación. 2) Por el actor:

reproduce a su favor todo cuanto de autos le fuere favorable, en especial el contenido de la demanda y lo expresado en la junta de conciliación; impugna y redarguye de falso lo que le fuere adverso, reproduce las piezas procesales del juicio de divorcio N.. 524-B-01 y todos los anexos que acompaña: fotografías, 1 CD, celebraciones familiares; certificaciones del IESS de los que consta que S.M.T.O. y M. de L.V.L. trabajan en el Banco del Pacífico, desde el 2000 y 1996 respectivamente.- 4.5.- La causa por la que procede la acción de nulidad de sentencia de divorcio por Art. 120 del Código Civil, es la de que el juicio se haya “tramitado atribuyéndole falsamente un domicilio que no lo tuvo al momento de la presentación de la demanda…”.- En la especie, el actor afirma que en el juicio de divorcio que siguió en su contra S.M.T.O. se le atribuyó falsamente un domicilio al citarle por el periódico; en consecuencia, el actor debía probar que la actora en el juicio de divorcio y demandada en este juicio, conocía el domicilio del demandado en el 6 JUICIO No. 115-2008 ex 1ª. GNC juicio de divorcio, C.E.V.L., o sabía el lugar en donde tenía ese domicilio; y, que pese a ello, manifiesta desconocimiento del domicilio de su cónyuge y que es imposible determinar su residencia, lo que, de probarse, es lo mismo que atribuirle falso domicilio. Mas, del análisis de la prueba actuada en este proceso, no se puede concluir que S.M.T.O. conocía o sabía del domicilio de su cónyuge, pues el hecho de que M. de L.V.L., que dice el actor es su hermana, y S.M.T.O. trabajaban en el Banco del Pacífico no conlleva a esa conclusión, como tampoco la prueba documental que consta del proceso. No se ha probado los fundamentos de hecho de la demanda. Por las consideraciones expuestas, La Sala de lo Civil, M. y familia ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia pronunciada por la Primera Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil y declara sin lugar la demanda, por falta de prueba.- Intervenga el doctor C.R.G., en calidad de S.R. de la Sala.- Notifíquese.- Devuélvase.- ff) Dr.

C.R.R., Dr. M.S.Z. y Dr. G.M.P., JUECES NACIONALES.

7 nez Pinto,

JUECES NACIONALES.

7

RATIO DECIDENCI"1. El juicio de nulidad de sentencia de divorcio, que está reglado por el artículo 120 del Código Civil, puede seguir únicamente el cónyuge demandado en el juicio de divorcio cuando en ése juicio se ha indicado un falso domicilio del cónyuge demandado lo que debe probarse en esta acción de nulidad, que podrá entablarse en el año inmediato posterior contado desde la media noche del día en que quedó ejecutoriada la sentencia de divorcio, sin importar si dentro de este plazo se ha ejecutado o no la misma. 2. Se puede proponer nulidad de sentencia de divorcio, al amparo de lo dispuesto en el artículo 120 del Código Civil, aun cuando la sentencia de divorcio se encuentre ejecutada. 3. Se puede proponer una acción de nulidad de sentencia de divorcio por haber declarado un falso domicilio, al amparo del artículo 120 del Código Civil, cuando en el juicio de divorcio la parte actora ha alegado desconocer el domicilio de la parte demandada y se ha citado por la prensa, pues de probarse que si lo conocía, según la jurisprudencia, es como atribuirle un domicilio falso."

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