Sentencia nº 0424-2009-1SL de Ex 1ª Sala de Lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia (2008), 6 de Febrero de 2009

Número de sentencia0424-2009-1SL
Fecha06 Febrero 2009
Número de expediente1103-2007
Número de resolución0424-2009-1SL

RESOLUCIÓN No. 424-09 JUICIO NO. 1103-07 SENTENCIA MATERIA: LABORAL.

ACTOR: A.V.L. DEMANDADO: PETROINDUSTRIAL PONENCIA DEL DR. R.S.V.. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL.- Quito 06 de febrero del 2009, las 08h45. VISTOS.- La única Sala de la Corte Superior de Justicia de Esmeraldas, el 10 de julio de 2007 a las 11h20, dicta sentencia en el juicio que por reclamaciones de origen laboral sigue L.G.A.V., en contra de PETROINDUSTRIAL en la persona de su V. y representante legal Ing. D.G.T.A. y Procurador General del Estado, confirmatoria del fallo de primera instancia que rechaza la demanda, por lo que, no conforme el actor presenta recurso de casación que le fuera negado por la Corte Superior, interponiendo el de hecho, Para resolver considera: PRIMERA: La competencia de esta sala radica en los Arts. 184 n. 1 de la Constitución de la República del Ecuador, 613 del Código del Trabajo; 1 de la Ley de Casación; y, sorteo de causas cuya acta obra de autos. Esta Primera Sala de lo Laboral, en auto de 21 de enero del 2009 a las 8h42, analiza el recurso y lo admite a trámite la casación. SEGUNDO: Afirma el casacionista que el juzgador de segundo nivel en su fallo infringe el Art. 35 ns.

3, 4, 5 y 6 de la Constitución Política de la República del Ecuador, Arts. 4, 5, 6, 7, 185, 635, y 537 del Código del Trabajo; Art. 2418 y 2393 del Código Civil; y Arts. 114, 115 inciso 2do, 117 del Código de Procedimiento Civil.- sustenta su recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. El aspecto central de la impugnación se refiere a la afirmación del recurrente en el sentido de que, en el fallo de segundo nivel se ha producido una indebida aplicación de los Arts. 635 del Código del Trabajo y 2393 del Código Civil, con lo que se ha justificado ilegalmente una inexistente prescripción extintiva de la acción; y, una falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba. TERCERO:- Luego del estudio realizado del fallo del Tribunal de alzada el memorial de censura confrontados con el ordenamiento jurídico, previa revisión de los recaudos procesales en garantía de la legalidad del proceso, esta Sala concluye: 3.1.- Constituyendo la impugnación central del recurso, la aseveración del casacionista de inexistencia de la prescripción de la acción, corresponde a este Tribunal determinar si efectivamente se ha presentado o no en el fallo materia del ataque el vicio acusado. El 28 de noviembre de 2006 a las 9h58, el accionante L.G.A.V., presenta su demanda reclamando indemnizaciones laborales en contra de su ex - empleador la empresa PETROINDUSTRIAL, en la persona de su representante legal, empresa del Estado en la que afirma haber trabajado hasta el 21 de Abril de 2003, demandando se le reconozca el pago de 19 rubros indemnizatorios, cuya cuantía la estima en nueve millones quinientos mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, más los intereses legales, el lucro cesante que se genere por la falta de pago, las costas procesales y los honorarios de su defensor. Esta Sala considera necesario señalar lo siguiente:

  1. que de fojas 79 a 83 del cuaderno de primera instancia se encuentra una "Acta de Liquidación y Pago de Derechos Laborales" por un valor de U.S. $

151.695,70 dólares; b) un documento denominado “Acta de Alcance al Acta de Liquidación” (fjs. 84 ), por la suma de U.S. $ 12.082,97 dólares; y c),a fojas 85 de los autos, un documento de "Reliquidación de Haberes" por la suma de U.S.

$ 11.982,97 dólares. 3.2.- La prescripción como caducidad del derecho a iniciar una acción judicial lo define el autor G.C., en su "Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Editorial Heliasta, 26, Edición, 1998, T.V., Pág. 374" de la siguiente manera: "PRESCRIPCION DE ACCIONES: Caducidad de los derechos en cuanto a su eficacia procesal, por haber dejado transcurrir determinado tiempo sin ejercerlos o demandarlos…”, el Art. 635 del Código del Trabajo dice: "Las acciones provenientes de los actos y contratos de trabajo prescriben en tres años, contados desde la terminación de la relación laboral... ", debiendo dejar aclarado que las normas de los Códigos Civil y de Procedimiento Civil, en materia laboral tiene el carácter de supletorias, es decir deberán aplicarse a falta de norma expresa, en el caso, queda totalmente claro que sobre la prescripción de las acciones, Código del Trabajo dispone de norma expresa, debiendo por tanto esta Sala determinar, si desde la fecha de terminación de la relación laboral, que se ha producido mediante solicitud de desahucio presentada por el accionante (fjs. 90 y vta.) del cuaderno de primera instancia el 21 de abril de 2003, aceptado a trámite con providencia del mismo día y debidamente notificado al empleador el 24 de abril de 2003; y la fecha de inicio de la presente acción, 28 de noviembre de 2006, aclarando que la citación al demandado, se produce el 18 de enero de 2007 en que éste se da por citado, han transcurrido más de tres años, como en efecto, ha sucedido, por lo que, la acción se tornó ineficaz, por haber prescrito el derecho del actor, como bien lo han establecido los juzgadores de primer y segundo niveles, criterio compartido por esta S.. Debiendo aclarar que no existe prueba alguna que demuestre la existencia de un hecho jurídico que implique interrupción del plazo para considerar suspendida la prescripción. Por las razones expuestas, y sin necesidad de otro análisis, esta Primer Sala de lo Laboral, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza el recurso de hecho interpuesto por el accionante, y en consecuencia el de casación y confirma la sentencia del Tribunal de Alzada. Sin constas ni honorarios que regular.- Notifíquese y devuélvase.- Fdo. Drs. R.B.M., R.S.V., J.P.R.. CERTIFICO.- Dra. M.C.H. Y.-

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RATIO DECIDENCI"1. Las normas del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil en materia laboral tienen el carácter de supletorias conforme el Art. 6 del Código del Trabajo, lo que significa que su aplicación es procedente cuando no exista una norma expresa en la legislación laboral"

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