Sentencia nº 0423-2009-1SL de Ex 1ª Sala de Lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia (2008), 6 de Febrero de 2009

Número de sentencia0423-2009-1SL
Número de expediente0857-2007
Fecha06 Febrero 2009
Número de resolución0423-2009-1SL

RESOLUCIÓN No 423-2009 JUICIO No. 857-2007 SENTENCIA MATERIA: LABORAL ACTOR: ALCIVAR CHICA JOSÉ

DEMANDADO: PETROINDUSTRIAL Y OTROS PONENCIA DEL DR. J.P.R.. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL.- Quito, 06 de febrero del 2009, las 08h40 VISTOS:- La Única Sala de la Corte Superior de Justicia de Esmeraldas, el 21 de junio de 2007 a las 10h40, dicta sentencia en el juicio que por reclamaciones de origen laboral sigue J.T.A.C. a través de su Procurador Judicial Abg. V.L.L., en contra de PETROINDUSTRIAL en la persona de su V. y representante legal Ing. D.G.T.A. y Procurador General del Estado, confirmatoria del fallo de primera instancia que rechaza la demanda, por lo que, no conforme el actor presenta recurso de casación. Para resolver se considera: PRIMERO:La competencia de esta Sala radica en los Arts. 184 n.1 de la Constitución de la República del Ecuador; 613 del Código del Trabajo; 1 de la Ley de Casación;

y, sorteo de causas cuya acta obra de autos. Esta Primera Sala de lo Laboral, en auto de 20 de enero de 2009 a las 8hOO, analiza el recurso y lo admite a trámite. SEGUNDO:- Afirma el casacionista que el juzgador de segundo nivel en su fallo, infringe el Art. 35 ns. 3, 4, 5 y 6 de la Constitución Política de la República del Ecuador; Arts. 4, 5, 6, 7, 185, 635 y 637 del Código del Trabajo;

Art. 2418 y 2393 del Código Civil; y Arts. 114, 115 inciso 2do, y 117 del Código de Procedimiento Civil.- Sustenta el recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. El aspecto central de la impugnación se refiere a la afirmación del recurrente en el sentido de que, en el fallo de segundo nivel se ha producido una indebida aplicación de los Arts. 635 del Código del Trabajo y 2393 del Código Civil, con lo que se ha justificado ilegalmente una inexistente prescripción extintiva de la acción; y, una falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba.

TERCERO

Luego del estudio realizado del fallo del Tribunal de alzada el memorial de censura confrontados con el ordenamiento jurídico, previa revisión de los recaudos procesales en garantía de la legalidad del proceso, esta Sala concluye: 3.1.- Constituyendo la impugnación central del recurso, la aseveración del casacionista de inexistencia de la prescripción de la acción, corresponde a este Tribunal determinar si efectivamente se ha presentado o no en el fallo materia del ataque el vicio acusado. El 23 de noviembre de 2006 a las 11 h43, el accionante J.T.A.C. presenta su demanda reclamando indemnizaciones laborales en contra de su ex - empleador, la empresa PETROINDUSTRIAL, en la persona de su representante legal, empresa del Estado en la que afirma haber trabajado hasta el 26 de septiembre de 2002, demandando se le reconozca el pago de 19 rubros indemnizatorios, cuya cuantía la estima en ocho millones quinientos mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, más los intereses legales, el lucro cesante que se genere por la falta de pago, las costas procesales y los honorarios de su defensor. Esta Sala considera necesario señalar lo siguiente: a) que de fojas 107 a 111 del cuaderno de primera instancia se encuentra una "Acta de Liquidación y Pago de Derechos Laborales" por un valor de U.S. $ 191.607,00 dólares; b) un documento denominado" Alcance al Acta de Liquidación y finiquito" (fjs. 106), por la suma de U.S. $ 1.970,06 dólares; y c) a fojas 96 a 98 de los autos, una Acta de Reliquidación y finiquito de bono de desahucio y C., por la suma de U.S. $ 21.377,75 dólares.

3.2.- La prescripción como caducidad del derecho a iniciar una acción judicial lo define el autor G.C., en su "Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Editorial Heliasta, 26a. Edición, 1998, T.V., Pág. 374" de la siguiente manera: " PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES.

Caducidad de los derechos en cuanto a su eficacia procesal, por haber dejado transcurrir determinado tiempo sin ejercerlos o demandarlos ... ", el Art. 635 del Código del Trabajo dice: "Las acciones provenientes de los actos y contratos de trabajo prescriben en tres años, contados desde la terminación de la relación laboral ... ", debiendo dejar aclarado que las normas de los Códigos Civil y de Procedimiento Civil, en materia laboral tienen el carácter de supletorias, es decir deberán aplicarse a falta de norma expresa, en el caso, queda totalmente claro que sobre la prescripción de las acciones, el Código del Trabajo dispone de norma expresa, debiendo por tanto esta Sala determinar, si desde la fecha de terminación de la relación laboral, que se ha producido mediante solicitud de desahucio presentada por el accionante (fjs. 85 y vta.) del cuaderno de primera instancia el 26 de noviembre de 2002, aceptada a trámite con providencia del mismo día y notificada al empleador el 28 de noviembre de 2002; y la fecha de inicio de la presente acción, 23 de noviembre de 2006, aclarando que las citaciones al Procurador General del Estado y al representante legal del empleador, se han realizado el 19 de diciembre de 2006, y el 11 de enero de 2007, respectivamente, han transcurrido más de tres años, como en efecto, ha sucedido en el caso presente, pues han transcurrido más de cuatro años, por lo que, la acción se tornó ineficaz, por haber prescrito el derecho del actor, como bien lo han establecido los juzgadores de primer y segundo niveles, criterio compartido por esta S.. Debiendo aclarar que no existe prueba alguna que demuestre la existencia de un hecho jurídico que haya suspendido la prescripción. Por las razones expuestas, y sin necesidad de otro análisis, esta Primer Sala de lo Laboral, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza el recurso de casación interpuesto por el accionante, y en consecuencia confirma la sentencia del Tribunal de Alzada.

Sin constas ni honorarios que regular.- Notifíquese y devuélvase.- Fdo. Drs.

R.B.M., R.S.V., J.P.R..

CERTIFICO.- Dra. M.C.H. Y.- RAZON: Hoy día notifiqué la sentencia que antecede, a JOSE ALCIVAR, en el casillero No.

4588, a PETROINDUSTRIAL, en el casillero No. 1425, al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO, en el casillero 1200.- Quito, febrero 06 del 2009.- La Secretaria.- Dra. M.C.H.Y.

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RATIO DECIDENCI"1. Las normas del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil en materia laboral tienen el carácter de supletorias conforme el Art. 6 del Código del Trabajo, lo que significa que su aplicación es procedente cuando no exista una norma expresa en la legislación laboral"

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