Sentencia nº 0401-2010 de Ex Sala de Lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia (2008), 29 de Junio de 2010

Número de sentencia0401-2010
Fecha29 Junio 2010
Número de expediente0042-2005
Número de resolución0401-2010

Juicio No. 42-2005 SDP ex 2ª. Sala Resolución No. 401-2010 Actor: J.C.V.S. Demandado: A. de Jesús Morocho Jimbo JUEZ PONENTE: DR. C.M.R.R. JUICIO No. 42-2005 ex 2da. Sala CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA.- Quito, 29 de junio de 2010.- Las 10h30’.VISTOS: Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de lo dispuesto en la Segunda Disposición Transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 544, de 9 de marzo de 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la Sentencia Interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional, el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 479, de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados, el día 17 de diciembre del año que precede, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva aprobada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, sesión de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009; y, los Arts. 184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, el demandado A. de J.M.J. interpone recurso de casación impugnando la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Superior de Justicia del Azuay que confirma el fallo del Juez de primer nivel, que acepta la demanda, en el juicio ordinario que, por resolución de contrato, sigue en su contra J.C.V.S.. El recurso se encuentra en estado de resolución, por lo que, para el efecto, la Sala hace las siguientes consideraciones: PRIMERA.- La Sala es competente para conocer el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y en el artículo 1 de la Ley de Casación; y, por cuanto calificado el recurso por la Sala mediante auto de 13 de septiembre de 2006; las 15h15, por cumplir con los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades en la forma dispuesta en 1 Juicio No. 42-2005 SDP ex 2ª. Sala Resolución No. 401-2010 Actor: J.C.V.S. Demandado: A. de J.M.J. el Art. 6 de la Ley de Casación, fue admitido a trámite. SEGUNDA.- Mediante auto del 13 de septiembre del 2006, las 15h05, se acepta el recurso de casación en lo relativo a las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, que invoca el casacionista. Estima que en la sentencia impugnada se infringen las siguientes normas: Art. 1532 del Código Civil, Arts. 117, 118, 119, 120, 121, 126, 127, 146 y 286 del Código de Procedimiento Civil. Funda el recurso en la causal primera por “aplicación indebida de Normas de Derecho incluyendo los Precedentes Jurisprudenciales; y, en la causal tercera, por “Errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que han conducido a la aplicación indebida de las Normas de Derecho en la Sentencia”. En estos términos, el casacionista determina el objeto del recurso y lo que es materia de análisis y decisión de la Sala de Casación en virtud del principio dispositivo contemplado en el Art. 168.6 de la Constitución de la República y el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial. TERCERA.- Corresponde analizar los cargos por la causal tercera.

3.1. En la configuración de la causal tercera, concurren dos violaciones sucesivas: la primera violación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; y, la segunda violación de normas de derecho, como consecuencia de la primera, que conduce a la equivocada aplicación o a la no aplicación de estas normas de derecho en la sentencia. El recurrente que invoca la causal tercera debe determinar lo siguiente: a) Los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que han sido violados; b) El modo por el que se comete el vicio; esto es: por aplicación indebida o por falta de aplicación o por errónea interpretación; c) Qué normas de derecho han sido equivocadamente aplicadas o no han sido aplicadas como consecuencia de la violación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; d)

Explicar cómo la aplicación indebida, la falta de aplicación o la errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba han conducido a la violación de normas de derecho, ya sea por equivocada 2 Juicio No. 42-2005 SDP ex 2ª. Sala Resolución No. 401-2010 Actor: J.C.V.S. Demandado: A. de Jesús Morocho Jimbo aplicación o por su falta de aplicación. 3.2. El casacionista alega la errónea interpretación de las siguientes disposiciones del Código de Procedimiento Civil: 1) Art. 117, que establece que “Sólo la prueba debidamente actuada, esto es aquella que se ha pedido, presentado y practicado de acuerdo con la ley, hace fe en juicio”. Al respecto el casacionista manifiesta que “el actor de esta demanda nunca probó

haber pagado los SIETE MIL DÓLARES AMERICANOS, sino tan solo los CINCO MIL QUINIENTOS DÓLARES, con los dos únicos recibos que presenta en la etapa de prueba”; pero no señala, qué

prueba ha sido pedida, presentada y practicada con inobservancia de la ley que la regula y la norma específica que lo haga. Sobre esta cuestión la Sala advierte además que, en el considerando Tercero de la sentencia impugnada, el Tribunal ad quem declara que “habiéndose demostrado en autos con la confesión judicial rendida por el demandado, que éste recibió la suma de Siete Mil Dólares Americanos, la misma que debe ser devuelta al actor…”. 2) Art.

118, que establece la potestad de los jueces para ordenar pruebas de oficio.

Art. 119, que regula la práctica de la prueba previa notificación de la parte contraria. Art. 120 que establece la publicidad de la prueba. Art. 121, que establece los medios de prueba que se admiten. Art. 126, que se refiere a la oportunidad de la confesión. Art. 127, regula el procedimiento de la confesión.

Art. 146, que se refiere a la confesión para establecer la paternidad o maternidad, que no es materia de este juicio. Art. 286, que establece el efecto vinculante de la sentencia. Con excepción del Art. 146, las disposiciones en referencia no imponen al juzgador un proceder específico relativo a un medio de prueba determinado, como para que proceda acusar su violación al amparo de la causal tercera. Además, el casacionista no determina las normas sustantivas que han sido equivocadamente aplicadas o no aplicadas en la sentencia, como consecuencia de la primera violación, esto es de los preceptos relativos a la valoración de la prueba, y, en consecuencia, no se ha completado la configuración de la causal tercera. Por lo expuesto, no se acepta los cargos por la causal tercera. CUARTA.- El casacionista invoca la causal primera. 4.1.

3 Juicio No. 42-2005 SDP ex 2ª. Sala Resolución No. 401-2010 Actor: J.C.V.S. Demandado: A. de Jesús Morocho Jimbo El vicio que la causal primera imputa al fallo es el de violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir, no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador; yerro que se produce por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho, siempre que estos vicios sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. La aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado;

mas, se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla. La falta de aplicación se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo.

La errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma cuya trasgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la Ley. 4.2. El casacionista acusa la aplicación indebida del Art. 1532 del Código Civil, puesto que “No podía hacer uso de la facultad del Art. 1532 del Código Civil, el demandante J.C.V. SINCHI, por cuanto jamás pagó el precio total del contrato de compraventa, por lo tanto no cumplió con lo pactado y por ende estaba incurso en el Art. 1532 del Código Civil” (sic). El ex Art. 1532 (actual 1505) del Código Civil establece la condición resolutoria tácita en los contratos bilaterales, en los siguientes términos: “En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.- Pero, en tal caso, podrá el otro contratante pedir, a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios”. En el considerando Tercero de la sentencia impugnada, el Tribunal ad quem declara: “TERCERO.- El actor ha demostrado los asertos de su acción con la presentación de la escritura de compra venta , en la que consta la negativa de inscripción del Registrador de la Propiedad del Cantón Cuenca, no dándose por lo tanto la tradición.- Procede entonces la acción resolutoria, por los motivos 4 Juicio No. 42-2005 SDP ex 2ª. Sala Resolución No. 401-2010 Actor: J.C.V.S. Demandado: A. de J.M.J. que preceden; procede también, el pedido de los perjuicios en asocio de la acción principal, como lo dispone el Art. 1532 del Código Civil; más no habiéndose justificado el daño emergente, es inadmisible su reclamo; pero habiéndose demostrado, en autos con la confesión judicial rendida por el demandado, que éste recibió la suma de Siete Mil Dólares Americanos, la misma que debe ser devuelta al actor; y, como lucro cesante pagar los intereses legales, que se liquidarán a partir de la citación con la demanda”. Al respecto, la Sala hace el siguiente análisis: la tradición se halla definida en el Art. 686 del Código Civil como “un modo de adquirir el dominio de las cosas, y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo, por una parte, la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra, la capacidad e intención de adquirirlo”. La tradición de bienes raíces se legaliza con la inscripción del título en el Registro de la Propiedad del cantón de ubicación de los inmuebles, conforme lo disponen los artículos 702 y 703 del Código Civil, y corresponde a uno de los modos derivativos de adquirir la propiedad. Para que la tradición sea válida, es necesario que el tradente sea el verdadero dueño del bien que se transfiere y que tenga la facultad de enajenar, según lo dispuesto por el Art. 1591 ibidem, en sus incisos primero y segundo: “El pago en que se debe transferir la propiedad no es válido, sino en cuanto el que paga es dueño de la cosa pagada, o la paga con el consentimiento del dueño. Tampoco es válido el pago en que se debe transferir la propiedad, sino en cuanto el que paga tiene facultad de enajenar”. En resumen, son requisitos para la validez de la tradición de un bien raíz: a) La facultad del tradente para transferir el dominio del inmueble; b) Que se realice voluntariamente por el tradente o por su representante; c) El consentimiento del adquirente o de su representante; d) La capacidad del adquirente; y, e) La inscripción del título de propiedad en el registro de la propiedad. En lo que respecta a la compraventa, y a las obligaciones del vendedor, el Art. 1764 del Código Civil establece que: “Las obligaciones del vendedor se reducen en general a dos: la entrega o tradición, y el saneamiento de la cosa vendida”, y ya hemos analizado como se efectúa la 5 Juicio No. 42-2005 SDP ex 2ª. Sala Resolución No. 401-2010 Actor: J.C.V.S. Demandado: A. de Jesús Morocho Jimbo entrega o tradición de bienes raíces, que es materia de este juicio. Sobre la obligación de entregar por parte del vendedor, la doctrina enseña: “Para que la obligación de entregar que el contrato de venta impone al vendedor se repute cumplida se requiere: 1) que haya realmente intención de entregar la cosa al comprador e intención de adquirirla por parte de éste; 2) que se verifique la inscripción del contrato, o sea, que el vendedor se despoje de todos los derechos que tenga sobre la cosa ; 3) que el vendedor la abandone por completo de manera que el comprador pueda utilizarla; y 4) que el comprador se halle en situación de ejercitar sobre ella todos los actos propios de un dueño, es decir, que reciba la posesión real, de hecho, efectiva de la cosa….

La inscripción es también esencial puesto que es el medio señalado por la ley para efectuar la tradición de los inmuebles, y tanta importancia tiene que sin ella no hay entrega legal” (A.A.R., De la Compraventa y de la Promesa de Venta, Tomo I, volumen 2, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2003, p. 667). Cabe recordar que, según lo previsto por el Art. 1568 del Código Civil: “En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora, dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos”. En el caso subjúdice, el Tribunal ad quem establece que no se ha dado la tradición o entrega del inmueble por parte del vendedor, y que el comprador ha pagado el precio en su totalidad, por lo que procede la acción resolutoria del contrato de compraventa materia de este juicio. En conclusión, la Sala advierte que no existe el yerro de aplicación indebida del artículo 1532 (actual 1505) del Código Civil, pues el hecho motivo de la litis, conforme se expone en este fallo, es acorde con la hipótesis contenida en la norma en mención aplicada por el Tribunal ad quem. No se acepta el cargo por la causal primera. Por las consideraciones que anteceden, la Sala de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia 6 Juicio No. 42-2005 SDP ex 2ª. Sala Resolución No. 401-2010 Actor: J.C.V.S. Demandado: A. de J.M.J. dictada por la Segunda Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Superior de Justicia del Azuay. Entréguese la caución conforme lo determina el Art. 12 de la Ley en la materia. N..

D..- f) Dr. M.S.Z., Dr. C.R.R.D.G.M.P., JUECES NACIONALES y Dr. C.R.G., SECRETARIO RELATOR, que certifica.

CERTIFICO:

Que las cuatro (4) copias que anteceden, son tomadas de sus originales, constantes en el Juicio No. 42-2005 SDP ex 2ª. Sala (Resolución No. 401-2010) que, sigue J.C.V.S. contra A. de J.M.J..- Quito, 10 de septiembre de 2010.

Dr. C.R.G.S.R. 7 R.G.

SECRETARIO RELATOR

7

RATIO DECIDENCI"1. Para que la tradición, que es un modo derivativo de adquirir el dominio, sea válido se requiere por una parte facultad y voluntad para transferir el dominio y por otra consentimiento y capacidad para adquirir y tratándose de bienes raíces se legaliza únicamente con la inscripción en el registro de la propiedad del cantón en donde se encuentra el bien. 2. En los contratos bilaterales, para poder pedir, sea la resolución del contrato o su cumplimiento, la parte interesada no debe estar en mora, pues según el artículo 1568 del Código Civil ninguna de las partes están en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no ha cumplido o no se allana a cumplirlo."

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