Sentencia nº 0212-2012 de Sala de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia (2012), 6 de Julio de 2012

Número de sentencia0212-2012
Fecha06 Julio 2012
Número de expediente0114-2012
Número de resolución0212-2012

ero de 2012 PARA: FÉLIX MARTÍNE Juicio No. 114 -2012Quito, Resolución No. 212-2012 En el juicio ordinario No. 114-2012 PVM (Recurso de Hecho) que sigue P.R.V.Q. contra HEREDEROS DE CRISTOBAL po1-2010RecursoVILLAVICENCIO, hay lo que sigue: GLORIA de Hecho) que sigue N.V.O. contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue:

JUEZA PONENTE DRA. R.S.C. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA.- Quito, a 06 de julio de 2012.- Las 08h40.VISTOS: Practicado el resorteo de causas e integrado legalmente este Tribunal, conocemos la presente causa en nuestra calidad de Jueces de la Sala de la Familia, N. y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia.

ANTECEDENTES

Sube el proceso en virtud del recurso de hecho que interponen los demandados W.R.N.G., M. de L.N.G. y M.A.N.M. ante la negativa del recurso de casación que interpusieran de la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Loja, el 14 de septiembre del 2010, las 10H46, que confirma la dictada en primera instancia por el Juzgado Vigésimo Segundo de lo Civil de Loja, el 25 de noviembre del 2009, las 08H35, que acepta la demanda de declaratoria de unión de hecho propuesta por P.R.V.Q. contra los herederos de C.S.N.V.. Admitido que fue el recurso de casación por la Sala de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia el 14 de julio del 2011, las 11H40, para resolver el mismo, se considera:

  1. COMPETENCIA: La competencia de esta Sala está asegurada en virtud de lo dispuesto en los artículos 184 de la Constitución de la República, 172 en relación con el 189 del Código Orgánico de la Función Judicial y 1 de la Ley de Casación.

  2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Los casacionistas alegan como infringidas en la sentencia recurrida las normas legales contenidas en los Arts. 76, numeral 7, literal l) de la Constitución Política de la República del Ecuador; 22 del 1 ero de 2012 PARA: FÉLIX MARTÍNE Juicio No. 114 -2012Quito, po1-2010Recurso de Hecho) que sigue G.V.O. contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue:

    Código Civil; 115, incisos 1 y 2, 117 y 165 del Código de Procedimiento Civil.

    Funda su recurso en las causales tercera y cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación.

  3. CONSIDERACIONES ACERCA DEL RECURSO DE CASACIÓN:

    CONSIDERACIONES ACERCA DEL RECURSO DE CASACIÓN: La casación es un medio de impugnación extraordinario y público, de estricto derecho cuyo objetivo fundamental es atacar la sentencia para invalidarla o anularla por los vicios de fondo o forma de los que puede adolecer; proceso que se verifica a través de un cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, para encontrar la procedencia o no de las causales invocadas.

    Función jurisdiccional confiada al más alto Tribunal de la Justicia Ordinaria, que en el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en aras de la seguridad jurídica, pilar fundamental en el que se cimenta el Estado Constitucional de Derechos y Justicia, la igualdad de los ciudadanos ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración. La Sala debe reiterar que la demanda de casación debe avenirse al rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, acatando las reglas legales y de desarrollo jurisprudenciales fijados para su procedencia, pues un acto procesal de esta naturaleza está sometido en la formulación a una técnica lógicojurídica especial y rigurosa, que, al incumplirse impide el estudio de fondo.

  4. ANÁLISIS DE LOS CARGOS: Habiendo los recurrentes denunciado la infracción de una disposición constitucional, corresponde iniciar el estudio por aquella, considerando la jerarquía de la norma.

    Los casacionistas denuncian la vulneración del Art. 76 numeral 7, literal l) de la Constitución Política de la República, al decir que: “Al haberse valorado la prueba partiendo de una sana crítica sin lógica y absurda, aquello devino en que la Sala no cumpla con uno de los principios constitucionales básicos en un Estado de Derecho constitucional que es la MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIAS (sic), - Lit. L) No. 7 del Art. 76 de la Constitución de la República.”. La citada norma prescribe: “Art. 76. En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones 2 ero de 2012 PARA: FÉLIX MARTÍNE Juicio No. 114 -2012Quito, po1-2010Recurso de Hecho) que sigue V.O. contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue:

    GLORIA de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: (…) 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: (…) l) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá

    motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho.

    Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados.”, de lo transcrito, se desprende que su quebranto se encasilla en el primer supuesto previsto por la causal quinta del Art. 3 de la Ley de Casación que prevé los casos:

    Cuando la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la ley o en su parte dispositiva se adopten decisiones contradictorias o incompatibles.

    , ya que la motivación constituye parte importantísima de la sentencia, pues refiere las razones o fundamentos que tuvo el juzgador para llegar a la conclusión o parte resolutiva, de ahí que su falta provoca la anulación del fallo, en este sentido se viene pronunciando la jurisprudencia, al sostener que: “La motivación de la sentencia constituye un elemento intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión. Su exigencia es una garantía de justicia a la cual se le ha reconocido jerarquía constitucional, como derivación del principio de la inviolabilidad de la defensa en juicio. Por la motivación, además, se asegura la la publicidad de la conducta de los jueces y el control popular sobre el desempeño de sus funciones, esencial en un régimen republicano. Por ella también podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o impugnación…”

    (Cita tomada de ANDRADE UBIDIA, Santiago, La Casación Civil en el Ecuador, A. &

    Asociados Fondo Editorial, Quito, 2005, p. 138). En tal virtud, cuando se denuncia que el fallo impugnado incurre en falta de motivación debe necesariamente fundarse la alegación en la referida causal quinta del Art. 3 de la Ley de Casación, lo que no ocurre en el presente caso, en el que incluso los recurrentes arguyen falta de motivación como consecuencia de una defectuosa valoración de la prueba, lo que no permite que prospere el cargo.

    CAUSAL CUARTA: Con fundamento en la causal cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación, los recurrentes afirman que “La sentencia omite resolver todos los puntos de la litis como es la excepción de prescripción de la acción (Art. 3, causal 4° de la Ley de Casación).

    3 ero de 2012 PARA: FÉLIX MARTÍNE Juicio No. 114 -2012Quito, po1-2010Recurso de Hecho) que sigue V.O. contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue:

    GLORIA Y que consta en la contestación a la demanda, en el alcance prestado posteriormente y dentro del término otorgado por el Juez de instancia.” (sic). El juicio de declaratoria de unión de hecho propuesto por la señora P.R.V.Q. contra los herederos de C.S.N.V., se ha ventilado en la vía ordinaria, esto es con sujeción al trámite previsto en el Título II, Sección Primera del Código de Procedimiento Civil, que, en el Art. 397 expresamente señala: “El demandado tendrá el término de quince días para proponer conjuntamente las excepciones dilatorias y perentorias, las cuales se resolverán en sentencia. Entre las excepciones no podrá

    proponerse la de oscuridad del libelo.”.

    En la especie, los recurrentes una vez que fueron citados legalmente con la demanda comparecen a juicio por intermedio del abogado J.E.V., quien solicita se lo declare parte, por los demandados W.R.N.G., M.A.N.M. y M. de L.N.G., ofreciendo ratificación de actos, quien dentro del término concedido para el efecto, deduce como excepciones únicamente: falta de derecho de la actora; negativa de los fundamentos fácticos y de derecho de la actora; y, cosa juzgada, habiendo quedado trabada la litis con dichas excepciones, entre las que no consta la de prescripción de la acción, respecto de la cual el Tribunal de instancia no pudo pronunciarse en virtud de que éste solo podía resolver los puntos sobre los que se trabó la litis, a riesgo de excederse en sus facultades, de tal suerte que no siendo materia de discusión la prescripción de la acción intentada, al omitir pronunciamiento sobre aquello, el J. no incurrió en el vicio de citra petita, por lo que no procede el cargo alegado.

    CAUSAL TERCERA: Con fundamento en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, los recurrentes afirman que existe “ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES A LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, SANA CRÍTICA Y QUE CONDUJERON A UNA EQUIVOCADA APLICACIÓN DE NORMAS DE DERECHO EN LA SENTENCIA”, para fundamentar su alegación mencionan que “La Sala en la sentencia atacada si bien hace una valoración de la partida de matrimonio de nuestro extinto padre –fojas 65- aquella valoración es absurda, pues se va en contra de las condiciones que establece el Art. 222 del Código Civil, que condiciona la institución jurídica de la Unión de Hecho a la no existencia del vínculo conyugal, pero aún otorgar los hechos que jamás la actora los otorga en la demanda inicial, y es más otorgándole más valor a 4 ero de 2012 PARA: FÉLIX MARTÍNE Juicio No. 114 -2012Quito, po1-2010Recurso de Hecho) que sigue V.O. contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue:

    GLORIA declaraciones testimoniales que un documento público, lo cuál riñe contra la lógica y la normatividad expresa.” (sic). Al respecto, es preciso recordar que la procedencia de la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación que contempla los casos de violación indirecta de la norma sustantiva o material, por falta de aplicación, errónea interpretación o indebida aplicación de preceptos relativos a la valoración probatoria, está supeditada a la concurrencia de varios presupuestos básicos, a saber: a) La indicación de la norma o normas de valoración de la prueba que, a criterio de la recurrente, han sido vulneradas; b) La forma en que se ha incurrido en la infracción, esto es, si por aplicación indebida, falta de aplicación, o errónea interpretación; c) La indicación del medio de prueba en que se produjo la infracción; d) La infracción de una norma de derecho, ya sea por equivocada aplicación o por no aplicación; y, e) La explicación lógica y jurídica del nexo causal entre la primera infracción de una norma de valoración de la prueba, y la segunda infracción de una norma sustantiva o material. Consecuentemente, los recurrentes estaban obligados a justificar de manera lógica y coherente que en la sentencia impugnada se han producido dos infracciones sucesivas: la primera de una norma de valoración de la prueba, y la segunda, la violación de una disposición sustantiva o material que ha sido vulnerada como consecuencia de la primera infracción, debiendo demostrar, al realizar la fundamentación de la alegación, la existencia del nexo de causalidad entre una y otra. Mas sucede que, en el caso que nos ocupa, si bien se señala la forma o modo en que se produce el quebranto, no se individualiza el precepto jurídico de valoración de la prueba que se estima infringido, ni tampoco se señala la norma de derecho que ha sido equivocadamente aplicada o no aplicada como consecuencia de aquello; puesto que los recurrentes se limitan a expresar que el J.A. quem, al dictar la sentencia impugnada, dejó de valorar un instrumento público, cual es la partida de matrimonio de su extinto padre, incurriendo en gravísimas omisiones e imprecisiones que impiden el estudio del cargo alegado, pues no proporcionan al Tribunal de Casación los elementos indispensables para realizar el análisis respectivo, pues prescinde de configurar la proposición jurídica en los términos y con las condiciones que exige la Ley. No obstante lo cual, se observa que la partida de matrimonio a la que aluden los recurrentes -fojas 65 del cuaderno de 5 ero de 2012 PARA: FÉLIX MARTÍNE Juicio No. 114 -2012Quito, po1-2010Recurso de Hecho) que sigue G.V.O. contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue:

    primera instancia- refiere la celebración del matrimonio civil, el 17 de junio de 1974, entre C.S.N.V. y F.M.G.G., partida en la que se halla marginada su disolución por sentencia de divorcio el 17 de marzo de 1985, fecha desde la cual los contrayentes quedaron consecuentemente, libres de vínculo matrimonial; y, por tanto, en aptitud de volver a contraer matrimonio o entablar unión de hecho. Por tanto, la afirmación realizada por la actora de la causa en el sentido de que desde el día 15 de noviembre de 1983 mantuvo unión de hecho con el extinto C.S.N.V., carecía de sustento legal, puesto que no fue sino hasta el 17 de marzo de 1985 que el fallecido pudo mantener una relación de tal naturaleza; y, es en ese sentido como, precisamente, en el considerando séptimo del fallo impugnado, analiza el Tribunal de instancia, que, acatando las previsiones del Art.

    222 del Código Civil declara acertadamente que la unión de hecho empezó el 17 de marzo de 1985, día en el que el conviviente quedó libre de vínculo matrimonial hasta el momento en que se produjo su deceso, de modo que no erró al realizar la valoración de la mencionada prueba, sino que al reconocer el derecho de la accionante a que se declare como unión de hecho la que mantuvo con C.S.N.V., una vez que éste obtuvo la disolución de su matrimonio y formó con ella una unión estable y monogámica, que tenía por finalidad vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente, cumplió con la obligación que, como parte del órgano administrador de justicia, tiene de constituirse en el garante de los derechos de los ciudadanos y velar por el cumplimiento de la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos reconocidos por el Estado, especialmente, en el caso que nos ocupa, la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, “Convención de Belém Do Pará”, suscrito el 09 de junio de 1994 y publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 153 de 25 de noviembre de 2005, que proscribe toda forma de violencia contra la mujer, incluida la violencia patrimonial.

  5. DECISIÓN: Por lo expuesto, este Tribunal de la Sala Especializada de la Familia, N. y Adolescencia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL 6 ero de 2012 PARA: FÉLIX MARTÍNE Juicio No. 114 -2012Quito, po1-2010Recurso de Hecho) que sigue G.V.O. contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue:

    PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por Sala Especializada de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Loja, el 14 de septiembre del 2010, las 10H46.- Sin costas ni honorarios que regular.- Actúe la Dra. P.V.M., como Secretaria Relatora encargada en virtud de la Acción de Personal No. 384 DNP de 8 de febrero de 2012.- Notifíquese y devuélvase.- F)

    Dra. R.S.C., JUEZA NACIONAL, Dr. E.B.C., JUEZ NACIONAL, Dr. A.A.G.G., JUEZ NACIONAL y Dra.

    P.V.M., SECRETARIA RELATORA (E), que certifica. F) Dra.

    P.V.M., SECRETARIA RELATORA.

    CERTIFICO:

    Que las cuatro (4) fotocopias que anteceden son tomadas de sus actuaciones originales constantes en el juicio ordinario No. 114-2012 PVM (Recurso de Hecho)

    que sigue P.R.V.Q. contra HEREDEROS DE C.N.V.. La razón que antecede no contiene enmendaduras ni borrones.- Quito, 09 de julio de 2012.

    Dra. P.V.M. SECRETARIA RELATORA (E)

    7 s ni borrones.- Quito, 09 de julio de 2012.

    Dra. P.V.M.

    SECRETARIA RELATORA (E)

    7

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