Auto nº 0208-2012 de Sala de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia (2012), 6 de Julio de 2012

Número de resolución0208-2012
Número de expediente0123-2012
Fecha06 Julio 2012

Juicio No. 123-2012WGQuito, ero de 2012 PARA: FÉLIX MARTÍNE C propuesta por B.R.C.O., dentro del Juicio No. 841-2010 SDP (Recurso de Hecho) que sigue G.V.O. contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue:

JUEZ PONENTE: DR. A.A.G.G. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA.Quito, a 6 de julio de 2012; las 08h45’.VISTOS: En virtud de que el Juez y las Juezas Nacionales abajo firmantes hemos sido debidamente designados y posesionados por el Consejo de la Judicatura, mediante Resolución No. 004-2012 de 25 de enero del 2012; y, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia resolvió, en resolución de 30 de enero del 2012, designarnos como jueces/zas de esta Sala, y conforme al sorteo efectuado cuya acta consta de autos conocemos de la presente causa.- En lo principal, el D.M.T.S., Juez Cuarto de lo Civil de Tungurahua, apela de la sanción impuesta en auto dictado con voto de mayoría, por la Primera Sala de la Corte Provincial de Justicia de Tungurahua, el 25 de febrero de 2011, las 11H24, que “…declara la nulidad de todo lo actuado en esta causa a partir de la demanda incidental inclusive, a costa de la actora y desde la expedición de la resolución, a costa del señor J.C. de lo Civil de Ambato, doctor M.T.:”.-

Aceptado a trámite el recurso de apelación y encontrándose la causa en estado de resolución, para hacerlo, efectúa las siguientes consideraciones: PRIMERA: Este Tribunal es competente para conocer el recurso de apelación, en virtud de lo dispuesto en los Arts. 184 de la Constitución de la República; 172 en relación con el 189 del Código Orgánico de la Función Judicial; 364 y 330 del Código de Procedimiento Civil.SEGUNDA: El recurrente al deducir su recurso de apelación manifiesta que lo hace “…en lo atinente a la sanción impuesta, al margen de que, ilegítimamente se está

declarando dos nulidades en un mismo acto, la nulidad de lo actuado a partir de la demanda, y a su vez, declaran válido lo actuado, para declarar la nulidad de la Resolución a costa del Juez, por las siguientes razones a saber: - En el Considerando SEGUNDO de la Resolución se 1 Juicio No. 123-2012WGQuito, ero de 2012 PARA: FÉLIX MARTÍNE C propuesta por B.R.C.O., dentro del Juicio No. 841-2010 SDP (Recurso de Hecho) que sigue G.V.O. contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue:

arguye que la peticionaria del incidente ha indicado que lo hace en el juicio de divorcio de sus padres, y, que ella no ha sido parte en el juicio para que incidentalmente se haya presentado en el mismo; que, a la época de presentación de la petición ella tenía ya más de dieciocho años y podía demandar por su propia cuenta, no como incidente en la causa principal, sino por su propia cuenta, debido a su capacidad legal. Al efecto, el Art. 115 del Código Civil determina:

‘Para que se pronuncie sentencia de divorcio, es requisito indispensable que los padres resuelvan sobre la situación económica de los hijos menores de edad, estableciendo la forma en que deba atenderse a la conservación, cuidado, alimento y educación de los mismos…’, aquello les convierte, a los hijos habidos en el matrimonio, en parte procesal, los mismos que, mientras son menores de edad, están representados por sus padres contendientes, por ello, la Ley ha previsto que no se declare el divorcio mientras no se resuelva favorablemente su situación; por tanto, teniendo como acepción general a la parte procesal como la persona interesada en el juicio, quien puede comparecer por si misma o por medio de su representante, tenemos que los hijos habidos en el matrimonio, dentro de una causa de divorcio, consensual o controvertido, si son parte procesal, y, están facultados para presentar incidentes, en la causa principal, representados por los dos padres por cualquiera de ellos, o por sus propios derechos, siendo mayores de edad, como es el caso de la presente causa incidental; cierto es que, en una contienda judicial las partes son esencialmente actor y demandado, pero frente a las partes que intervienen en el juicio, el (sic) algunos casos intervienen terceros que eventualmente pueden intervenir en el juicio e inclusive llegar a ser considerados partes, sin ser necesariamente actor ni demandado. En cuanto a la capacidad, por regla general toda persona tiene capacidad de derecho, pero en algunos casos no pueden ejercerse esos derechos, o no se tiene capacidad de ejercicio; de ahí que, la capacidad para ser parte no es lo mismo que la capacidad procesal. – Lo que se pretende es que, siendo la alimentaria mayor de edad, el ejercicio de su derecho se lo haga por sus propios derechos y por cuerda separada, en trámite Especial, y conforme las Reglas previstas en los Arts. 724 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se estaría contraviniendo las reglas del debido proceso previsto en la Constitución vigente, puesto que, conforme el Art. 108, R. 6ª., inciso cuarto del Código Civil, para modificar la providencia en lo referente a alimentos, entre otros se requiere una tramitación igual a la que sirvió de base para la resolución primitiva; razones más que suficientes para concluir que la tramitación dada a la causa es legítima y de considerarse, con un criterio que no lo comparto, declarar la nulidad procesal, aquello no es atribuible al Juez de la causa sino a la partes procesal, menos que se divida el proceso, en dos momentos 2 Juicio No. 123-2012WGQuito, ero de 2012 PARA: FÉLIX MARTÍNE C propuesta por B.R.C.O., dentro del Juicio No. 841-2010 SDP (Recurso de Hecho) que sigue G.V.O. contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue:

procesales, para declarar, en un solo actor (sic) dos nulidades, a costa de la actora y a costa del juez.”.

Concluye afirmando que: “…la sanción impuesta no obedece a ninguna actuación irregular…”.-

TERCERA

La Primera Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Tungurahua, considerando que, “La peticionaria en este incidente, indica que lo hace en el juicio de divorcio de sus padres; y ella no era parte en este juicio, para que incidentalmente se haya presentado en el mismo; y si en verdad a la época de presentación de esta petición ella tenía ya más de 18 años, y podía demandar por su propia cuenta, también es verdad que no era como incidente en la causa principal, ya que por su capacidad legal ella debía demandar por su cuenta, conforme la ley la concedía, a través del Código Civil y de Procedimiento Civil, y no en la forma que lo ha hecho.-

CUARTA

Al respecto, este Tribunal observa que: a) El Art. 115 del Código Civil, dispone, en su parte pertinente, que “Para que se pronuncie la sentencia de divorcio, es requisito indispensable que los padres resuelvan la situación económica de los hijos menores de edad, estableciendo la forma en que deba atenderse a la conservación, cuidado, alimento y educación de los mismos. Para este efecto, se procederá en la misma forma que cuando se trata de disolución del matrimonio por mutuo consentimiento…”, con lo que quedó fijada la competencia en el juez que conoció el divorcio para resolver los incidentes que sobre esta materia se presentaren, de conformidad con lo previsto por el Art. 10 del Código de Procedimiento Civil, que dice: “La jueza o juez que conoce de la causa principal conocerá: 1. De los incidentes que en ella se lleguen a producir…”

; b) El juicio dentro del cual se fijó la pensión de alimentos a favor de la actora del incidente cuya resolución es materia del presente pronunciamiento, V.P.B.S., es el de divorcio por mutuo consentimiento propuesto por sus padres R.B.M.S.J. y H.E.B.M., en el que, por ser al momento menor de edad, en la diligencia de Audiencia de Conciliación, llevada a cabo el día 27 de enero de 1993, se resolvió su situación económica, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 108 del Código Civil (fs. 10 vta. del cuaderno de primera instancia); c) De conformidad con el antepenúltimo inciso del citado Art. 108 del Código Civil, el juez puede 3 Juicio No. 123-2012WGQuito, ero de 2012 PARA: FÉLIX MARTÍNE C propuesta por B.R.C.O., dentro del Juicio No. 841-2010 SDP (Recurso de Hecho) que sigue G.V.O. contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue:

…en todo tiempo modificar la providencia en lo referente al cuidado, educación y alimentos de los hijos, aun cuando hubiere sido confirmada o modificada por el superior…

; d) En virtud del Art. innumerado 4 del Título V del Código de la Niñez y Adolescencia, publicado en el Registro Oficial No. 643 de 28 de julio de 2009, entre otros, son titulares del derecho de alimentos los adultos o adultas hasta la edad de 21 años, que demuestren estar cursando estudios en cualquier nivel educativo que le impida o dificulte dedicarse a una actividad productiva y carezcan de recursos propios y suficientes; e) De acuerdo con lo prescrito por los Arts. 344 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, son causas para anular un proceso la omisión de alguna de las solemnidades sustanciales determinadas en la Ley, esto es: jurisdicción de quien conoce el juicio; competencia de la juez o del juez o tribunal, en el juicio que se ventila; legitimidad de personería;

citación de la demanda al demandado o a quien legalmente le represente;

concesión del término probatorio, cuando se hubieren alegado hechos que deben justificarse y la ley prescribiere dicho término; notificación a las partes del auto de prueba y sentencia; y, formarse el tribunal del número de juezas y jueces que la ley prescribe. Asimismo, se debe declarar la nulidad por violación del trámite correspondiente a la naturaleza del asunto o al de la causa que se esté juzgando, en virtud de lo establecido por el Art. 1014 ibídem. La nulidad procede siempre que dichas infracciones puedan influir en la decisión de la causa. f) En la especie, si bien la actora de la demanda de incidente de aumento de pensión de alimentos había cumplido la mayoría de edad, no es menos cierto que es la beneficiaria de la pensión de alimentos fijada por el juez que conoció y resolvió el juicio de divorcio por mutuo consentimiento seguido por sus padres; pensión que por su naturaleza está sujeta a incidentes para alcanzar su aumento, disminución e incluso extinción, a petición de parte interesada. Consecuentemente, si bien la demandante no era parte del juicio principal de divorcio, es la titular del derecho de alimentos fijado en virtud de 4 Juicio No. 123-2012WGQuito, ero de 2012 PARA: FÉLIX MARTÍNE C propuesta por B.R.C.O., dentro del Juicio No. 841-2010 SDP (Recurso de Hecho) que sigue G.V.O. contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue:

éste y aunque debió deducir el incidente de aumento de pensión en cuaderno separado, por haber alcanzado la mayoría de edad, la presentación de aquel dentro del juicio de divorcio, no constituye ni violación de trámite, ni trasgresión de alguna de las solemnidades sustanciales antes referidas; pues, tratándose de un incidente sobre su derecho a percibir una pensión mensual de alimentos, era competente para conocer de aquel, el Juez que declaró su derecho, siendo en este caso, por disposición expresa de la Ley, el que conoció del juicio de divorcio presentado por sus padres, de tal suerte, que el juez actúo con competencia, sin que el hecho de que el tramite no se haya ventilado en cuaderno separado, incida sobre la validez del proceso, ya que además de no haber influido en la decisión de la causa, no ha dejado en indefensión al demandado, quien, como se desprende del análisis de los recaudos procesales, ha podido ejercer su derecho a la defensa y a la contradicción. g)

Finalmente, cabe recordar que el derecho de los hijos a percibir una pensión alimenticia que le permita satisfacer sus necesidades de nutrición, salud, educación, etc., es un derecho fundamental consagrado por la Constitución de la República, que impone al juzgador, como parte del órgano Estatal, el deber de garantizar los medios idóneos para salvaguardar su ejercicio, para lo cual debe precautelar por el cumplimiento pleno de los derechos de protección establecidos por la Ley Suprema, especialmente los consagrados en su Art. 75, que dice: “Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley.”, debiendo para ello tener presente que, estando en juego derechos tan elementales, carece de sentido el excesivo formalismo y rigor procesal, puesto que podrían resultar afectados derechos trascendentales, como en el caso que nos ocupa, en el que declarada la nulidad del proceso inclusive desde la demanda incidental, se vulneran los que 5 Juicio No. 123-2012WGQuito, ero de 2012 PARA: FÉLIX MARTÍNE C propuesta por B.R.C.O., dentro del Juicio No. 841-2010 SDP (Recurso de Hecho) que sigue G.V.O. contra BLANCA CORONEL ORTIZ, hay lo que sigue:

la alimentaria tiene derecho a percibir el aumento desde la fecha en que presentó su incidente, puesto que de acuerdo con el Art. 8 innumerado del Título V del Código de la Niñez y Adolescencia, “El aumento se debe desde la presentación del correspondiente incidente, pero su reducción es exigible sólo desde la fecha de la resolución que la declara.”, con lo que, en caso de proceder el incremento, se estaría irrogando un grave perjuicio que compromete la satisfacción de las necesidades básicas y elementales de ese ser humano. Por lo expuesto, siendo válido el proceso de incidente de aumento de pensión de alimentos propuesto por V.P.B.S. contra H.E.B.M., este Tribunal de la Sala de la Familia, N. y Adolescencia, acepta el recurso de apelación interpuesto por el Dr. M.T.S., Juez Cuarto de lo Civil de Tungurahua y.revoca el auto recurrido, disponiendo se devuelva el juicio a la Primera Sala de lo Civil y M. de la Corte Provincial de Justicia de Tungurahua para que se pronuncie sobre lo principal. Actúe la Dra. P.V.M., como Secretaria Relatora encargada, en virtud de la Acción de Personal No. 384 DNP, de 08 de febrero de 2012.- Notifíquese y devuélvase.- f) Dr. A.A.G.G., JUEZ NACIONAL, Dra.

M. delC.E., JUEZA NACIONAL y Dra. R.S.C., JUEZA NACIONAL y Dra. P.V.M., Secretaria Relatora encargada que certifica.- RAZÓN: Certifico que las tres (3) copias nuemradas, selladas y rubricadas que anteceden son iguales a sus originales tomadas del juicio No. 123-2012 Wg que sigue V.B. contra H.B..- Quito, a 6 de julio de 2012.

Dra. P.V.M.S.R. encargada 6 a Velasco Mesías

Secretaria Relatora encargada

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