Sentencia nº 0389-2009 de Ex Sala de Lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia (2008), 28 de Julio de 2009

Número de sentencia0389-2009
Fecha28 Julio 2009
Número de expediente0156-2007
Número de resolución0389-2009

Resolución No. 389-2009 Juicio No. 156-2007 ex 3ª. Sala - MBZ Actor: G.F.R. CABEZAS Demandado: JULIO CÉSAR GUAMÁN ÁVILA Y OTRA JUEZ PONENTE: DR. C.M.R.R. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA. (Juicio. No. 156-2007 ex 3ª. Sala – MBZ).- Quito, a 28 de julio de 2009. Las 16h45.- VISTOS: Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, M. y Familia, de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo de 2009; en el numeral 4 literales a) y b), del apartado IV, DECISION, de la sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el día 17 de diciembre último, ante el Consejo Nacional de la Judicatura;

y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva tomada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No.511 de 21 de enero de 2009; y, los Arts. 184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, el actor G.F.R.C. interpone recurso de casación impugnando la sentencia dictada por la Sala de lo Civil, M., inquilinato, Materias Residuales, L., N. y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de El Oro que revoca la setencia del Juez A quo y declara que no hay lugar a la rescisión de contrato por lesión enorme, en el juicio ordinario que, por lesión enorme, sigue contra J.C.G.A. y J.M.P.G..- Por cuanto el recurso se encuentra en estado de resolver, al efecto la Sala hace las siguientes consideraciones: PRIMERA.-

La Sala es competente para conocer el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y en el artículo 1 de la Ley de Casación; y, por cuanto calificado el recurso por la Sala mediante auto de 19 de octubre de 2007, las 10H30, por cumplir los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades en la forma dispuesta en el Art. 6 de la Ley de Casación, fue admitida a trámite.- SEGUNDA.- El casacionista funda el recurso en las siguientes causales y vicios que establece el Art. 3 de la Ley de Casación.- 2.1.- En la causal tercera, por “aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba (Art. 115 del Código de Procedimiento Civil)” sic.- 2.2.- En la causal primera, por “aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho (Art. 1829 Código Civil)” sic.- 2.3.- En la causal quinta, por cuanto “La sentencia no contiene los requisitos exigidos en el numeral 13 del Art. 24 y 273 de la Constitución Política del Ecuador. (La sentencia no es motivada)” sic.TERCERA.- Corresponde analizar los cargos por la causal quinta.- 3.1.El vicio que configura la causal quinta es el de violación de normas relativas a la estructura, al contenido y formas de la sentencia o auto, que se produce de dos formas.

  1. Por defectos en la estructura del fallo, que se da por falta de requisitos exigidos por la Ley para la sentencia o auto; 2) Por incongruencia en la parte dispositiva del fallo, en cuanto se adoptan decisiones contradictorias o incompatibles.- 3.2.- El cargo que formula por la causal quinta es el de falta de motivación del fallo. Al respecto, la Sala advierte que el Tribunal ad quem, en la sentencia impuganada, analiza suficientemente los antecedentes de hecho y enuncia los principios jurídicos relacionados con la lesión enorme, que 2 se refiere al precio de compraventa, así como los principios jurídicos sobre la simulaión.- 3.3.- Para que una venta sea rescindible por lesión enorme debe reunir los siguientes requisitos: 1) Que el vendedor o comprador sufra lesión enorme (no cualquier lesión) en los términos del Art. 1829 del Código Civil; esto es que el vendedor sufre lesión enorme cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende; y el comprador sufre lesión enorme cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella.- Aclara esta disposición que el justo precio se refiere al tiempo del contrato; y, según comenta A.A.R. “se entiende por justo precio, para los efectos de determinar la lesión enorme, el que, al tiempo de la venta, tenga la cosa en sí misma y que resulta del valor que le asigna la opinión común y general de las personas, pero de ningún modo es tal el que le atribuyen las afecciones individuales” (De la Compraventa y de la Promesa de Venta, Tomo II, V.2, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2003, pág. 754). “… la lesión no es un vicio del consentimiento, ni el resultado del dolo de los contratantes, sino el perjuicio pecuniario que sufre uno de ellos”, (A.R., ob.cit. pág. 764).- 2.- Que la venta sea de aquellas respecto de la cual la ley concede la acción de rescisión por lesión enorme.- Siguiendo el razonamiento de A.A.R., tenemos que decir que la ley no establece cuáles son las ventas que pueden rescindirse por lesión enorme, pero del Art. 1831 del Código Civil (que excluye de la acción de rescisión por lesión enorme a las cosas muebles)

    se desprende que solo pueden serlo de la venta de cosas inmuebles.Sobre la procedencia de la acción de rescisión por lesión enorme en la venta de inmuebles incorporales, A.A.R. comenta: “Un punto muy debatido entre los autores franceses y que entre nosotros no presenta la misma dificultad es el relativo a saber si pueden 3 rescindirse por lesión enorme las ventas de bienes inmuebles incorporales, es decir, de los derechos o acciones inmuebles, como usufructo sobre inmuebles, censo, herencia, servidumbre o acciones reivindicatorias de bienes raíces, etc. Creemos, por nuestra parte, que estas ventas son rescindibles por lesión enorme, porque siendo la regla general que toda venta sea rescindible por esta causa, salvo las excepciones que la ley enumera y no figurando la venta de esos bienes entre los exceptuados por el Código, es lógico decidir que quedan incluidas en esa regla. Además, estos derechos o acciones son bienes inmuebles, según el artículo 580 del Código Civil, puesto que se ejercitan sobre bienes raíces y si la lesión enorme tiene cabida en las ventas de inmuebles, en general, es indudable que comprende tanto las ventas de inmuebles corporales como las de inmuebles incorporales.

    Los autores franceses se pronuncian en el mismo sentido..”, ( ob. cit.

    Págs 765-766).- 3) Que la cosa vendida no haya sido enajenada por el comprador (Art. 1833 del Código Civil); 4) Que la cosa vendida no haya perecido en poder del comprador (Art. 1833 del Código Civil); 5) Que la acción se entable dentro del plazo legal (Art. 1836 del Código Civil).-.3.4.- La Sala encuentra que el pronunciamiento del Tribunal ad quem sobre la simulación está motivada y es correcta. Efectivamente, la simulación consiste en que la voluntad formalmente declarada es divergente de la voluntad real que lleva en el fondo a las partes al acuerdo de voluntades. Según lo expone la doctrina y jurisprudencia para que exista la simulación en un contrato deben darse tres elementos:

  2. Disconformidad entre la voluntad interna y la declarada;

  3. Esa disconformidad debe ser deliberada; c) Debe haber concierto entre las partes. La simulación es una forma de manifestación de voluntad y de concertar un negocio jurídico determinado, facultad que se encuentra dentro del campo de la autonomía de la voluntad.- Según 4 el objeto la simulación puede ser lícita o ilicita.- Es ilícita si existe una intencionalidad de perjudicar o quebrantar una prohibición legal.Según el número y clase de actos, la simulación puede ser: absoluta cuando hay un sólo acto ficticio-aparente; relativa, cuando hay dos voluntades: la aparente y la real; y, por interposición de personas, que se presta para eludir prohibiciones legales.- Como declara el Tribunal ad quem, no siempre el acto o contrato simulado se sanciona con la nulidad; sino que pueden haber otros efectos, como la inoponibilidad del acto o contrato, la revocatoria (acción pauliana).- En conclusión, la sentencia impugnada, si se encuentra motivada. Por lo expuesto, no se acepta el cargo por la causal quinta.-

CUARTA

El recurrente alega la violación del Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, fundado en la causal tercera.- 4.1.- En la configuración de la causal tercera, concurren dos violaciones sucesivas: La primera violación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; y , la segunda violación de normas de derecho, como consecuencia de la primera, que conduce a la equivocada aplicación o a la no aplicación de estas normas de derecho en la sentencia. El recurrente que invoca la causal tercera debe determinar lo siguiente: a) Los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que han sido violados; b) El modo por el que se comete el vicio; esto es: por aplicación indebida, o por falta de aplicación o por errónea interpretación; c) Qué normas de derecho han sido equivocadamente aplicadas o no han sido aplicadas como consecuencia de la violación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba: d) Explicar cómo la aplicación indebida, la falta de aplicación o la errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba han conducido a la violación de normas de derecho, ya sea por equivocada aplicación o por su falta de 5 aplicación.- 4.2.- Respecto de la violación del Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, que alega, inicialmente invoca los tres vicios a la vez, esto es aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; luego de manera ambígua aduce que “el fallo de mayoría recurrido no se ha aplicado, en la valoración y apreciación en su conjunto la prueba, conforme dispone la parte el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil”, sic; y, más adelante, en el literal B.1 del escrito de casación, alega que se ha violado el Art. 115 Ibidem “por cuanto no lo ha interpretado correctamente”.- Es decir que, el casacionista no determina cuál es la forma de vicio que configura la violación del precepto en referencia; pues no procede invocar los tres vicios a la vez respecto de una misma norma, por cuanto éstos son idependientes, excluyentes, y se refieren a situaciones jurídicas distintas. Al tratar de fundamentar los cargos por esta causal, el casacionista hace una relación de hechos, transcribe el considerando noveno de la sentencia del Juez aquo; y, en definitiva pretende que esta Sala de Casación realice una valoración nueva y distinta de las pruebas que obran de autos, lo que no procede legalmente, pues la Sala no puede alterar el criterio sobre hechos que establece el tribunal de instancia, ni juzgar los motivos que formaron la convicción del tribunal ad quem; lo que puede hacer es comprobar si en la valoración de la prueba se han violado o no los preceptos jurídicos relativos a la valoración de la prueba y si esta violación ha conducido a la violación de las normas sustantivas, cuando el recurso es procedente. La facultad de valorar la prueba es privativa de los jueces de instancia.- 4.3.- En este mismo sentido se pronunció la la Ex Corte Suprema de Justicia en el fallo de 29 de noviembre de 1999, publicado en el Registro Oficial Nro 349 de miércoles 30 de marzo de 1999) “La valoración de la prueba es una atribución jurisdiccional soberana o autónoma de los jueces o tribunales de instancia. El 6 Tribunal de Casación no tiene otra atribución que la de fiscalizar o controlar que en esa valoración no se hayan violado normas de derecho que regulan expresamente la valoración de la prueba.- En esta virtud, el recurrente para que prospere su recurso de casación debe cumplir las siguientes exigencias: 1. Identificar el medio de prueba en el que, a su juicio, se ha infringido la norma o normas de derecho que regulan la valoración de esa prueba; 2. Identificar la norma o normas de derecho que regulan la valoración de la prueba, que estima ha sido transgredida; 3. Demostrar, con razonamientos de lógica jurídica completos, concretos y exactos, en que consiste la transgresión de la norma o normas de derecho que regulan la valoración de la prueba, y 4.

Identificar las normas sustantivas o materiales que en la parte resolutiva de la sentencia han sido equivocadamente aplicadas o no han sido aplicadas, por carambola o en forma indirecta, por la transgresión de los preceptos jurídicos que rigen la valoración de la prueba”.- Por lo expuesto, no se acepta los cargos por la causal tercera.

QUINTA

Invoca también la causal primera.- 5.1.- El vicio que la causal primera imputa al fallo es el de violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador; yerro que se produce por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho, siempre que estos vicios sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. La aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado; más se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla. La falta de aplicación se 7 manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo. La errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma cuya transgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la Ley.- 5.2.- El casacionista alega la violación del Art. 1829 del Código Civil, que determina cuándo hay lesión enorme en una venta, e invoca los tres vicios a la vez, esto es aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación, lo que es improcedente, conforme ya se analizó

en el considerando Cuarto de este fallo; por lo que no es posible el control de legalidad que se pide por esta causal.-

Por las consideraciones expuestas, la Sala de lo Civil, M. y Familia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Sala de lo Civil, M., inquilinato, Materias Residuales, L., N. y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de El Oro.- Entréguese la caución conforme lo determina el Art. 12 de la Ley en la materia.Intervenga el doctor C.R.G., como S.R. de la Sala.- Notifíquese.- Devuélvase.- ff). D.. C.R.R., M.S.Z. y G.M.P.. JUECES NACIONALES.

Certifico. Dr. C.R.G.. Secretario R..

8 o. Dr. C.R.G.. Secretario R..

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RATIO DECIDENCI"1. Para que proceda la rescisión del contrato por lesión enorme es necesario que se cumplan los siguientes requisitos: 1) que el vendedor reciba menos de la mitad del justo precio del bien o en el caso del comprador que el justo precio de la cosa sea menor a la mitad del precio que pagó por ella; el justo precio debe ser en relación al tiempo en que se celebró el contrato. 2) Procede sólo en la venta de cosas inmuebles corporales o incorporales como derechos, acciones, etc… 3) Que la cosa vendida no haya sido enajenada por el comprador. 4) Que la cosa vendida no haya perecido en poder del comprador. 5) Que la acción se la entable dentro del plazo establecido por la ley."

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